CSJ - STL16050-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16050-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16050-2023 Radicación n.° 72028 Acta extraordinaria 66 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que AURA LEIDY OBANDO MAYA, en calidad de agente oficiosa de PIEDAD SOCORRO MAYA PÉREZ, presentó contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE PASTO, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE IPIALES y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES -COLPENSIONES.
Previo a adoptar la decisión pertinente, la Sala acepta el impedimento que la magistrada Clara Inés López Dávila manifestó por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 6.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su agenciada al debidoRadicación n.° 72028
SCLAJPT-11 V.00 proceso, defensa, mínimo vital, dignidad humana, vida digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, la accionante relató que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge de Luis Antonio Obando Salazar.
promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge de Luis Antonio Obando Salazar.
Narró que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Catorce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, autoridad que, mediante providencia de 31 de octubre de 2013 accedió a las pretensiones y le reconoció la prestación en un 100%. Adujo que mediante resolución nª.298953 de 27 de agosto de 2014, Colpensiones negó la solicitud de pensión presentada por María Inés Vicenta Leiton Canchala. Refirió que, la administradora en mención cumplió el fallo judicial mediante resolución n°. GNR 389118 de 6 de noviembre de 2014. Señaló que en el mes de septiembre de 2023 no recibió el pago completo de su prestación, y por ello se presentó ante Colpensiones, autoridad que le notificó la resolución n°. 208593 de 9 de agosto de 2023 que le reconoció «a la señora MARIA INES VICENTA LEITON CANCHALA el pago de 50% de la mesada pensional y el pago del retroactivo desde la fecha del fallecimiento del afiliado LUIS ANTONIO
OBANDO SALAZAR».
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Precisó que en dicho acto administrativo « se resuelve, autorizar a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES generar un acto administrativo para el pago de lo no debido desde el 30 de diciembre del 2011 a la fecha de hoy, se presenta
LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES generar un acto administrativo para el pago de lo no debido desde el 30 de diciembre del 2011 a la fecha de hoy, se presenta un cobro por cincuenta y dos millones cuatrocientos sesenta y siete mil cuatrocientos siete pesos M/CTE (52.467.407.00) que deben ser reintegrados a la nómina, esta decisión fue adicionado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO en fallo del 31 de marzo del 2022». Adujo que no tuvo conocimiento ni la notificaron del proceso adelantado por la señora Leitón Canchala, que la decisión la afecta directamente como beneficiaria de la prestación y que desconoce el reconocimiento que se hizo a aquella. Afirmó que actuó de buena fe al cobrar las mesadas reconocidas por el Juzgado Catorce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y ahora se ve perjudicada con el acto administrativo expedido por Colpensiones pues, en su sentir, existe un pago de lo no debido. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso que se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto comoquiera que no la hicieron parte. La acción de tutela se radicó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera (Valle) el 13 de septiembre de 2023 y mediante auto de 14 del
comoquiera que no la hicieron parte. La acción de tutela se radicó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera (Valle) el 13 de septiembre de 2023 y mediante auto de 14 del mismo mes y año, ese despacho resolvió remitirla a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia por motivos de reparto. 3Radicación n.° 72028
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Recibida por esta corporación se inadmitió el 18 del mismo mes y año, con el fin de que se precisaran las pretensiones y censuras contra los accionados, identificara las providencias que se controvertían y para que la agente oficiosa manifestara las razones que impedían a la titular de los derechos interponer directamente la presente acción. Subsanado lo anterior, en providencia del 26 de septiembre de 2023, esta Sala la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales remitió el link del expediente digital, relató las actuaciones que adelantó, y precisó que el 11 de enero de 2018 admitió la demanda y realizó las notificaciones personales a las demandadas -la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y Piedad del Socorro Maya Péreza la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. Agregó que,
[…] respecto al trámite pertinente para efectos de lograr la notificación de la
Socorro Maya Péreza la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. Agregó que,
[…] respecto al trámite pertinente para efectos de lograr la notificación de la demandada señora PIEDAD DEL SOCORRO MAYA PÉREZ, la parte demandante acreditó en el proceso la remisión de CITACIÓN PARA DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL, el 9 de febrero de 2018 dirigida a la señora PIEDAD DEL SOCORRO MAYA PÉREZ, a la dirección “Carrera 1ª B No. 636 B/ Alto del Castillo” en la ciudad de Pradera – Valle del Cauca. Documento que fue allegado con la correspondiente certificación emitida por la empresa de mensajería certificada SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. 4-72, en la cual se dejó constancia de que la citación enviada fue efectivamente recibida en la dirección antes señalada por la señora “Piedad del Socorro” señalando además su número de celular “3207164970” en cual coincide con el informado en la acción de tutela de la referencia. (Archivos 06 y 07 del expediente digital). Indicó que, ante la no comparecencia de la señora Maya Pérez a 4Radicación n.° 72028 SCLAJPT-11 V.00 notificarse del auto admisorio de la demanda, el 19 de septiembre de 2018 remitió la notificación por aviso; por auto de 22 de octubre de 2018 designó curador ad litem y dispuso el emplazamiento en los términos del artículo 108 del Código General del Proceso. Señaló que la curadora designada contestó la demanda, asistió a la audiencia de que trata el
designó curador ad litem y dispuso el emplazamiento en los términos del artículo 108 del Código General del Proceso. Señaló que la curadora designada contestó la demanda, asistió a la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y presentó los alegatos de conclusión. Agregó que por providencia de 23 de julio de 2021 resolvió que le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la demandante María Inés Vicenta Leitón Canchala, de manera compartida con la cónyuge en una proporción del 50%. Expuso que Colpensiones interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante providencia de 31 de marzo de 2022 que confirmó la sentencia de primera instancia y adicionó un numeral en el que autorizó a Colpensiones a descontar de las mesadas futuras causadas a favor de la señora Maya Pérez el mayor valor pagado desde el 30 de diciembre de 2011. Concluyó entonces que el proceso se adelantó con observancia de la normativa y el respeto de las garantías de las partes, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que «la accionante quien funge en calidad de demandada dentro del proceso ordinario adelantado por la señora MARÍA VICENTA LEITÓN CANCHALA, pese a estar debidamente notificada y enterada de la existencia del proceso, no compareció al mismo a ejercer su derecho de defensa y contradicción, ni elevó petición alguna, guardando absoluto silencio». 5Radicación n.° 72028
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notificada y enterada de la existencia del proceso, no compareció al mismo a ejercer su derecho de defensa y contradicción, ni elevó petición alguna, guardando absoluto silencio». 5Radicación n.° 72028
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Por su parte la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto manifestó que la accionante pudo haber hecho parte del proceso directamente y no mediante curador ad litem y solicitó declarar la improcedencia de la acción al no haber sustento jurídico o normativo para declarar la nulidad del proceso, ni violación alguna a los derechos fundamentales de la promotora. Colpensiones recordó los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo que la decisión censurada hizo tránsito a cosa juzgada, que las pretensiones incoadas exceden el ámbito de competencia del juez ius fundamental, que no existe vulneración a las garantías superiores de la interesada y recordó la importancia de la protección del patrimonio público. Así mismo, requirió que se declare la improcedencia del presente mecanismo, toda vez que no se materializó ningún vicio o defecto que habilite la intervención del juez constitucional.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la
obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 6Radicación n.° 72028
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la acción de tutela es procedente para declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral con radicado nº. 52356310500120170028100 adelantado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, comoquiera que no hicieron parte a la accionante. En este punto, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad , en la medida que contaba con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Lo anterior es así, toda vez que la petente, a pesar de contar con la solicitud de nulidad que ahora por vía constitucional pretende, no hay constancia de que la empleara. Conforme con lo expuesto, es evidente que la proponente ha omitido emplear el mecanismo procesal en el trámite judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante las actuaciones que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. 7Radicación n.° 72028
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Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del actor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial.
de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del actor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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Impedida
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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