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CSJ - STL16051-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16051-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16051-2022 Radicación n.° 100309 Acta 42 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que instauró LILIAN LUCERO QUINTERO SUÁREZ contra el fallo proferido el 9 de noviembre de 2022 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Treinta Civil Municipal de Cali, los Centro de Conciliación Abraham Lincoln y Convivencia y Paz de Cali y a las demás partes e intervinientes en la acción de tutela 76001310301720220014400 y en el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante de la convocante.Radicación n.° 100309

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I. ANTECEDENTES La actora promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, presunción de buena fe y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Como sustento de lo anterior, sostuvo que el 29 de agosto de 2018 presentó una solicitud de negociación de deudas ante el Centro de Conciliación Abraham Lincoln, la

judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Como sustento de lo anterior, sostuvo que el 29 de agosto de 2018 presentó una solicitud de negociación de deudas ante el Centro de Conciliación Abraham Lincoln, la cual fue aceptada el 3 de septiembre de ese mismo año. Indicó que uno de los acreedores presentó controversias sobre su calidad de comerciante, las cuales fueron declaradas como probadas por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá y que en virtud de lo anterior el Centro de Conciliación Abraham Lincoln rechazó el trámite de insolvencia el 17 de septiembre de 2020. Señaló que el 2 de julio de 2021 presentó una nueva solicitud de negociación de deudas ante el Centro de Conciliación Convivencia y Paz de Cali, frente a la cual se propuso una objeción por parte del acreedor Aprobemos S.A.S., la cual fue resuelta por el Juzgado Treinta Civil Municipal de Cali a través de providencia de 24 de marzo de 2022, mediante la cual declaró la prescripción de los créditos de Mery Dayana Martínez Flórez y Ricardo Hipólito Salamanca. 2Radicación n.° 100309

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Refirió que Mery Martínez y Ricardo Salamanca adelantaron acciones de tutela por separado, las cuales fueron acumuladas, identificadas bajo el radicado No. 76001310301720220014400 y conocidas por el Juzgado

adelantaron acciones de tutela por separado, las cuales fueron acumuladas, identificadas bajo el radicado No. 76001310301720220014400 y conocidas por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 29 de julio de 2022 falló en contra de los intereses de ambos accionantes, quienes impugnaron esa decisión. Relató que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, al resolver la alzada constitucional mediante proveído de 2 de septiembre de 2022, revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, dejó sin efecto el auto admisorio del procedimiento de negociación de deudas de 22 de julio de 2021 que profirió el « conciliador del Centro de Conciliación Convivencia y Paz», declaró la nulidad de todo lo actuado en ese trámite y ordenó al Centro de Conciliación Convivencia y Paz resolver nuevamente sobre « la admisión de la solicitud », tras considerar que el artículo 574 del Código General del Proceso « impone un veto de cinco años para quien haya presentado una insolvencia anteriormente». Manifestó que promovió nulidad contra la mencionada providencia, con fundamento en que al vincular al Centro de Conciliación y Paz de Cali se modificó la tutela que en principio se dirigió contra el Juzgado Treinta Civil Municipal de Cali, incidente que fue rechazado de plano mediante auto de 15 de septiembre de 2022. 3Radicación n.° 100309

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En ese mismo sentido refirió que el Tribunal vulneró su

de Cali, incidente que fue rechazado de plano mediante auto de 15 de septiembre de 2022. 3Radicación n.° 100309

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En ese mismo sentido refirió que el Tribunal vulneró su derecho de defensa y acceso a la administración de justicia al notificarle la tutela propuesta por Ricardo Hipólito Salamanca y Mery Martínez contra el Juzgado Treinta Municipal de Cali, pero no contra el Centro de Conciliación Convivencia y Paz que era vinculado, pues de haberse comunicado de esa forma hubiera emitido algún pronunciamiento. Aseveró que el Centro de Conciliación Convivencia y Paz acató el fallo de tutela proferido el 2 de septiembre de 2022 y decidió inadmitir el trámite el 12 de septiembre de 2022. Adujo que Aprobemos S.A.S. presentó incidente de desacato ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali contra el conciliador Juan Carlos Muñoz Montoya, toda vez que «no ha[bía] dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de Cali», pese a que, en su sentir, el mismo conciliador ya acató el fallo en el sentido de anular todo lo actuado e inadmitir la solicitud presentada en el año 2021 y que hasta el momento de la presentación de la acción el mismo no había sido resuelto. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto el fallo de tutela de 2 de septiembre de 2022 que profirió el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual se ordenó al Centro de

mismo no había sido resuelto. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto el fallo de tutela de 2 de septiembre de 2022 que profirió el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual se ordenó al Centro de Conciliación Convivencia y Paz resolver nuevamente sobre la admisibilidad de la solicitud y se le impuso un veto de cinco años para acogerse a la insolvencia y, en su lugar, se le ordene a dicha autoridad emitir un nuevo pronunciamiento 4Radicación n.° 100309 SCLAJPT-12 V.00 en el cual excluya de sus «alcances» al Centro de Conciliación Convivencia y Paz de Cali. Subsidiariamente pidió que se ordene al Jugado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, al resolver el incidente de desacato, «no declarar en desacato» al Centro de Conciliación para que éste pueda admitir nuevamente su solicitud de negociación de deudas con fundamento en las pruebas que le requirieron.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 31 de octubre de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular al Centro de Conciliación Abraham Lincoln, y al Juzgado Treinta Civil Municipal de Cali y a los intervinientes en la acción de tutela

76001310301720220014400. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, al contestar la tutela, hizo un recuento de las actuaciones y manifestó que en la providencia cuestionada indicó que la accionante estaba inhabilitada para presentar nuevamente la petición de insolvencia hasta luego de transcurridos cinco años desde

la tutela, hizo un recuento de las actuaciones y manifestó que en la providencia cuestionada indicó que la accionante estaba inhabilitada para presentar nuevamente la petición de insolvencia hasta luego de transcurridos cinco años desde la aceptación del trámite de negociación de deudas anterior, de conformidad con los artículos 545 y 574 del Código General del Proceso. El Juzgado Treinta Civil Municipal de Cali solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela, toda vez que 5Radicación n.° 100309 SCLAJPT-12 V.00 profirió la decisión de declarar probadas las objeciones formuladas por Aprobamos S.A.S. luego de un estudio minucioso de las normas procesales en lo atinente al trámite especial de insolvencia de persona natural no comerciante, tomándose incluso las medidas de saneamiento a las que hubo lugar. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali manifestó que conoció de las tutelas que instauraron, de manera separada, Ricardo Hipólito Salamanca y Mary Dayana Martínez Cifuentes contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Cali, al interior de la cual negó el amparo mediante sentencia de 29 de julio de 2022, decisión que fue impugnada y el Tribunal Superior de Cali revocó a través de proveído de 2 de septiembre de 2022 y dejó sin efecto el auto admisorio del procedimiento de deudas. Los juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali y Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de

proveído de 2 de septiembre de 2022 y dejó sin efecto el auto admisorio del procedimiento de deudas. Los juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali y Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, señalaron que no tienen injerencia en las decisiones cuestionadas. Aprobamos S.A.S. pidió negar la presente acción, toda vez que se trata de una tutela contra otra tutela, en la cual no se dan los presupuestos excepcionales para que proceda su estudio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, declaró improcedente la 6Radicación n.° 100309 SCLAJPT-12 V.00 protección invocada, tras considerar que no es posible controvertir una sentencia de tutela con una acción del mismo linaje, especialmente cuando no se configura ninguno de los presupuestos para su procedencia de manera excepcional. Asimismo, consideró en cuanto al supuesto fraude del Tribunal accionado al modificar las partes en la acción constitucional que esa afirmación es equivocada, toda vez que en la primera instancia constitucional se notificó a los convocados y a los intervinientes en el proceso de insolvencia, es decir, «el i) Centro de Conciliación Convivencia y Paz, ii) el Conciliador en Insolvencia Juan Carlos Muñoz Montoya y, iii) la señora Liliana Lucero Quintero Suarez », que no emitieron pronunciamiento alguno.

III. IMPUGNACIÓN

y Paz, ii) el Conciliador en Insolvencia Juan Carlos Muñoz Montoya y, iii) la señora Liliana Lucero Quintero Suarez », que no emitieron pronunciamiento alguno.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó la providencia de primer grado e insistió en los desafueros cometidos por el Tribunal Superior de Cali.

Asimismo, señaló que los accionados incurrieron en «fraude» al pronunciarse sobre nuevos hechos y no sobre los argumentos esgrimidos por el a quo y que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali vulneró sus derechos al ordenar el arresto del operador judicial al resolver el incidente de desacato. 7Radicación n.° 100309

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El Centro de Conciliación de Convivencia y Paz de Cali también impugnó la decisión, tras considerar que a la accionante se le vulneró el derecho de defensa al vincularl a una acción constitucional que no iba dirigida en su contra, pues de haberse adelantado la tutela de esa forma se hubiera pronunciado al respecto como accionado. Adicionalmente, pidió a esta Sala pronunciarse sobre la conducta procesal del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali que lo «acaba de condenar [durante el trámite de la tutela] a cinco días de arresto domiciliario solo porque volvi[ó] a admitir la solicitud de negociación de deudas».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata

admitir la solicitud de negociación de deudas».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

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De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. La controversia que debe dirimir la Corte está dirigida a determinar si se violaron o no los derechos fundamentales aducidos por la accionante: (i) con la sentencia constitucional de segunda instancia, que dictó el tribunal encausado el 2 de

La controversia que debe dirimir la Corte está dirigida a determinar si se violaron o no los derechos fundamentales aducidos por la accionante: (i) con la sentencia constitucional de segunda instancia, que dictó el tribunal encausado el 2 de septiembre de 2022, mediante la cual ordenó al Centro de Conciliación Justicia y Paz de Cali pronunciarse nuevamente sobre la admisión del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante; (ii) al notificarle la tutela propuesta por Ricardo Hipólito Salamanca y Mery Martínez contra el Juzgado Treinta Municipal de Cali, pero no contra el Centro de Conciliación Convivencia y Paz que solo aparecía como vinculado; (iii) al pronunciarse el Colegiado sobre nuevos hechos y no sobre los argumentos esgrimidos por el a quo; y (iv) por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali al ordenar el arresto del operador judicial al resolver el incidente de desacato. Pues bien, para resolver el asunto debe recordarse que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma 9Radicación n.° 100309 SCLAJPT-12 V.00 naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este

indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU-1219-2001, se concretó por esa Corporación judicial que, por excepción, es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y

denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de 10Radicación n.° 100309 SCLAJPT-12 V.00 medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015). En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite, vulneradora del debido proceso, y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta» , pues, conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º C.N.). Bajo esos derroteros jurisprudenciales, la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta de que el objetivo de la parte accionante, en este punto, es atacar la sentencia de 11Radicación n.° 100309 SCLAJPT-12 V.00 tutela reseñada, al pretender que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y normativa aplicable al asunto para que no se deje sin efecto el auto que admitió y dio inicio al trámite de insolvencia de persona natural no comerciante. De otra parte, la presente acción de tutela se torna igualmente improcedente, toda vez que luego de revisado el link Secretaría - consulta de expedientes de tutela de la página web de la Corte Constitucional, no se evidencia que el fallo de tutela cuestionado no hubiera sido seleccionado por la Corte Constitucional para su revsión, o que contra su no

link Secretaría - consulta de expedientes de tutela de la página web de la Corte Constitucional, no se evidencia que el fallo de tutela cuestionado no hubiera sido seleccionado por la Corte Constitucional para su revsión, o que contra su no selección se hubiera interpuesto el recurso de insistencia procedente en este evento, aspecto sobre el que esta sala en la CSJ STL17315-2017 expresó: Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-12192001, señaló: 3.2 intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo

prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en 12Radicación n.° 100309 SCLAJPT-12 V.00 desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. Conforme a lo transcrito en precedencia, la accionante puede exponer las inconformidades que aquí ventila en el escenario judicial previsto para ello, circunstancia que es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que mediante el recurso mencionado podría obtener el pronunciamiento, pues de ninguna manera puede tolerarse que el amparo

escenario judicial previsto para ello, circunstancia que es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que mediante el recurso mencionado podría obtener el pronunciamiento, pues de ninguna manera puede tolerarse que el amparo constitucional se convierta en un atajo arbitrario del cual pueda echar mano el interesado para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento constitucional y legal les dispensa. Así las cosas, resulta prematuro reclamar un estudio de esta índole, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción constitucional la controversia jurídica ventilada, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Ahora bien, en cuanto a la manifestación de la accionante según la cual existió un «fraude» al ser notificada sobre la tutela adelantada contra el Juzgado Treinta 13Radicación n.° 100309

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Municipal del Circuito pero no contra el Centro de Conciliación Justicia y Paz de Cali, pues este fue simplemente vinculado y, por esa razón, no emitió pronunciamiento alguno, no es posible avalar ese argumento, toda vez que al tener conocimiento del escrito de tutela pudo verificar los hechos y pretensiones y, en ese

pronunciamiento alguno, no es posible avalar ese argumento, toda vez que al tener conocimiento del escrito de tutela pudo verificar los hechos y pretensiones y, en ese sentido, ejercer la defensa correspondiente, pues, independientemente de la calificación que se le dio a los intervinientes al momento de vincularlos a la acción constitucional, conoció sobre la misma y tuvo el término respectivo para emitir los argumentos tendientes a construir una defensa o emitir un pronunciamiento. Respecto al argumento de la convocante, vertido en la impugnación, según el cual el Colegiado erró al estudiar nuevos hechos y no sobre los pronunciamientos esgrimidos por el a quo, precisa la Sala que ese es un hecho nuevo del cual las partes e intervinientes en la tutela no pudieron ejercer su derecho de defensa. En el mismo sentido debe resolverse la petición de la accionante y del vinculado, Centro de Conciliación Justicia y Paz de Cali, de estudiar el comportamiento del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali al decretar el arresto del operador judicial al momento de resolver el incidente de desacato, pues al ser un hecho no debatido en las instancias comporta un hecho nuevo, el cual vulnera el derecho de defensa de los intervinientes en el trámite de tutela y de las autoridades judiciales vinculadas, pues no pudieron emitir 14Radicación n.° 100309 SCLAJPT-12 V.00 pronunciamiento alguno al respecto con miras a ejercer su defensa. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.

14Radicación n.° 100309 SCLAJPT-12 V.00 pronunciamiento alguno al respecto con miras a ejercer su defensa. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado. Por tales motivos, se hace necesario revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar el amparo deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 15Radicación n.° 100309

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

16Radicación n.° 100309

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