🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL16051-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL16051-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL16051-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01964-00 Acta 35 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por ÁNGELA DAILY

APONZA FRANCO Y OTROS contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite extensivo a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 76001-31-05-002-2018-00761-01.

I. ANTECEDENTES Los accionantes promovieron el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominaron «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo queRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01964-00 SCLAJPT-11 V.00 interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ángela Daily Aponza Franco y otros 199 demandantes, instauraron proceso ejecutivo laboral contra el Municipio de Santiago de Cali , con el fin de que se librara mandamiento de pago en contra de la ejecutada por las primas de antigüedad y semestral establecidas en el Decreto Municipal n.

proceso ejecutivo laboral contra el Municipio de Santiago de Cali , con el fin de que se librara mandamiento de pago en contra de la ejecutada por las primas de antigüedad y semestral establecidas en el Decreto Municipal n. ° 0216 de 1991, causadas desde el mes de julio de 2017 o desde que fue suspendido su abono y hasta cuando se realizara su pago total, sumas debidamente indexadas, junto con los intereses moratorios. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, por auto de 3 de diciembre de 2024 se abstuvo de librar mandamiento de pago, tras argumentar que el acto administrativo -proferido y soportado en la Resolución 0216 de 1991- , que fue aportado como título ejecutivo no cumplía con los requisitos señalados por los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 422 del Código General de Proceso, como eran contener una obligación clara, expresa y exigible, dado que la citada Resolución carecía de validez porque quien la emitió no estaba habilitado para ello, pues la facultad de determinar la contraprestación salarial de los servidores públicos radicaba en el Presidente o el Congreso de la República. Inconforme con la determinación anterior, los accionantes promovieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación, sin embargo, en proveído de 16 de enero de 2025 el Juzgado mantuvo su decisión y concedió la alzada ante el superior jerárquico en efecto suspensivo. En providencia de 28 de febrero de 2025, la Sala Laboral del

concedió la alzada ante el superior jerárquico en efecto suspensivo. En providencia de 28 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali confirmó el auto de primer grado y ordenó devolver el expediente al Juzgado de origen. 2Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01964-00

SCLAJPT-11 V.00

Una vez recibidas las diligencias, el 18 de marzo de 2025 el Juzgado accionado dispuso acatar lo resuelto por el ad quem y ordenó el archivo del expediente. Los promotores censuraron los anteriores pronunciamientos, por cuanto, en su sentir, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental al desconocer que existían unas órdenes judiciales que ordenaban el pago de las primas solicitadas y debían respetar situaciones consolidadas. De conformidad con lo anterior, los accionantes acudieron al presente mecanismo a fin de que se protejan sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, se dejen sin efectos los autos de 3 de diciembre de 2024, 16 de enero, 28 de febrero y 18 de marzo de 2025, proferidos por las autoridades judiciales accionadas, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra del Municipio de Santiago de Cali por los emolumentos solicitados al interior del proceso ejecutivo laboral objeto de reproche. Mediante escrito radicado electrónicamente el 5 de septiembre de

en contra del Municipio de Santiago de Cali por los emolumentos solicitados al interior del proceso ejecutivo laboral objeto de reproche. Mediante escrito radicado electrónicamente el 5 de septiembre de 2025, los promotores instauraron el presente mecanismo, sin embargo, por auto de 9 de septiembre siguiente, esta Sala inadmitió la solicitud de resguardo y le solicitó al apoderado judicial de los actores allegar los poderes especiales que le fueron conferidos con el cumplimiento de los requisitos de especialidad requeridos para acudir a la acción de tutela. Subsanado lo anterior, por auto de 17 de septiembre de 2025, esta Sala de la Corte admitió la solicitud de resguardo, ordenó notificar a los convocados y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, con la finalidad de que ejercieran los derechos 3Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01964-00 SCLAJPT-11 V.00 de defensa y contradicción. Durante el término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali relató lo actuado en el proceso, defendió la legalidad de sus decisiones y remitió el vínculo de acceso al expediente. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali envió el enlace de consulta del proceso. La Secretaría de Educación de Santiago de Cali alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01964-00

SCLAJPT-11 V.00

En el sub - examine, encuentra la Sala que el reparo se encuentra enfilado a que se dejen sin efecto los autos de 3 de diciembre de 2024 y 16 de enero de 2025 proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, 28 de febrero de 2025 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y 18 de marzo de 2025, expedido por el Juzgado referido, para que, en su lugar, se profiera una

de Cali, 28 de febrero de 2025 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y 18 de marzo de 2025, expedido por el Juzgado referido, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se libre mandamiento de pago a favor de los actores y en contra del Municipio de Santiago de Cali por los emolumentos solicitados al interior del proceso ejecutivo laboral objeto de debate. Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque los gestores enfilan su reproche en contra de las providencias emitidas el 3 de diciembre de 2024, 16 de enero, 28 de febrero y 18 de marzo de 2025, por las autoridades judiciales convocadas, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el 28 de febrero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada, lo anterior, dado que, el auto de obedézcase y cúmplase de 18 de marzo de 2025 es un auto de trámite que no zanja el asunto objeto de debate. Sobre el particular, es menester recordar que el artículo 86 de la

que, el auto de obedézcase y cúmplase de 18 de marzo de 2025 es un auto de trámite que no zanja el asunto objeto de debate. Sobre el particular, es menester recordar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces « la protección inmediata de los derechos 5Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01964-00 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública»; de modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. De consiguiente, el máximo Órgano Constitucional ha establecido que, el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de

En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, esta Sala advierte de entrada que en el presente asunto no se satisface el presupuesto de la inmediatez, toda vez que, el término 6Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01964-00 SCLAJPT-11 V.00 que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados a partir del enteramiento de la decisión que zanjó el asunto, esto es, el auto emitido el 28 de febrero de 2025, notificado por estado el 3 de marzo de 2025 y la interposición del amparo que lo fue el 5 de septiembre de 2025, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para acudir a la senda constitucional. Ahora, también se ha adoctrinado que ese presupuesto puede

seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para acudir a la senda constitucional. Ahora, también se ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el accionante, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, la Corte Constitucional entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de

decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad 7Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01964-00 SCLAJPT-11 V.00 manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Sin embargo, en el presente asunto esta Sala encuentra que con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales antes descritas como eximente de esta exigencia, ni de un motivo válido que justifique la inactividad de los libelistas, de ahí que, como se señaló, el amparo resulte improcedente en este asunto. Ahora, cabe destacar que si bien los tutelantes solicitan se deje sin efecto el auto de obedézcase y cúmplase proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali el 18 de marzo de 2025, y argumentaron que

Ahora, cabe destacar que si bien los tutelantes solicitan se deje sin efecto el auto de obedézcase y cúmplase proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali el 18 de marzo de 2025, y argumentaron que se satisface el requisito de inmediatez, ello no es de recibo para la Sala. Lo anterior, dado que el requisito de inmediatez, como parámetro para determinar el carácter urgente de la situación alegada y, por ende, establecer razonablemente que efectivamente existe la necesidad de una intervención imperativa e inmediata del juez de tutela, inicia a contabilizarse precisamente desde que el interesado tiene conocimiento de la presunta vulneración de sus prerrogativas constitucionales, situación que en este caso aconteció el 3 de marzo de 2025, cuando se notificó el auto de 28 de febrero de 2025 proferido por el Tribunal accionado que resolvió el recurso de apelación instaurado por los actores contra el auto del a quo que negó el mandamiento de pago y; el auto de obedézcase y cúmplase es un auto de trámite que no zanja el asunto objeto de debate. Así, al no encontrarse cumplido el citado presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el 8Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01964-00 SCLAJPT-11 V.00 asunto puesto a consideración de esta Sala y, en consecuencia, habrá de declararse la improcedencia del amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de

declararse la improcedencia del amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

9Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01964-00

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

No firma por ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10

Consultar sobre este documento ...