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CSJ - STL16052-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16052-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16052-2022 Radicación n.° 100539 Acta 43 Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que formuló CARLOS LASCANO CONRADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 17 de noviembre de 2022 dentro de la acción de tutela que formuló contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRAQUILLA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación nº. 08001310501320180026900.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna, debido proceso yRadicación n.° 100539

SCLAJPT-11 V.00 petición presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y de seguridad social accionadas. Explicó que promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones con el propósito de que se declara la nulidad de la afiliación al Rais y, como consecuencia, la primera, fuera condenada «trasladar a Colpensiones todos los valores aportados, junto con sus rendimientos, los cuales están contenidos en la cuenta de ahorro individual» y a la segunda, «a

primera, fuera condenada «trasladar a Colpensiones todos los valores aportados, junto con sus rendimientos, los cuales están contenidos en la cuenta de ahorro individual» y a la segunda, «a recibir todos los aportes que se hayan hecho […] al régimen de ahorro individual y reintegrar al régimen de prima media con prestación definida» y a «reconocer y pagarle la pensión de vejez a que tiene derecho». Indicó que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que por sentencia de 17 de marzo de 2021 resolvió: 1.- DECLÁRENSE no probadas las excepciones de fondo propuestas oportunamente por las demandadas -AFP PORVENIR S.Ay -COLPENSIONES-, conforme lo motivado. 2.- DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor CARLOS LASCANO CONRADO, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, como afiliada del extinto Instituto de Seguros Sociales, -ISS-, a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A-. En consecuencia, ordenar el regreso automático de la demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado hoy por COLPENSIONES, y la correlativa obligación de PORVENIR S.A. de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses conforme lo dispone el artículo1746 del C.C. y con los rendimientos que se hubieren causado, dentro de los quince (15) días contados a partir

de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses conforme lo dispone el artículo1746 del C.C. y con los rendimientos que se hubieren causado, dentro de los quince (15) días contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión. […] 2Radicación n.° 100539 SCLAJPT-11 V.00 3.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a reconocer y pagar al Sr. CARLOS LASCANO CONRADO, la pensión de vejez prevista en la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993. A partir del retiro definitivo del sistema de seguridad social en pensión, con los respectivos ajustes de Ley, incluyendo las mesadas adicionales a las que haya lugar conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, 13 mesadas anuales. Para el cumplimiento de esta obligación de hacer COLPENSIONES dispondrá del término de quince (15) días contados a partir de la fecha en que reciba todos los valores por parte de la AFP PORVENIR S.A.

Señaló que la deferida determinación fue objeto de apelación formulado por las demandadas y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla mediante fallo del 31 de mayo de 2021 decidió:

1. Modificar el numeral 3 de la sentencia proferida el 17 de marzo de 2021, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido que se procede a ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a reconocer al

2021, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido que se procede a ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a reconocer al señor CARLOS LASCANO CONRADO, la pensión de vejez prevista en la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993, a partir del 26 de diciembre de 2018. La cual deberá ser pagada a partir del 1 de junio de 2020, conforme a lo expuesto, en cuantía inicial de $6.610.943,15, con los respectivos ajustes de Ley, incluyendo las mesadas adicionales a las que haya lugar conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, 13 mesadas anuales, y un retroactivo liquidado al mes de abril de 2021 en la suma de $79.757.062,56.

2. Adicionar la sentencia apelada, en el sentido de disponer que Colpensiones deberá descontar de la pensión reconocida el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud - EPS a la que se encuentre afiliado el actor, y que las sumas a cancelar a COLPENSIONES por parte de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., deben ser indexadas al momento de su pago.

3. Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás, conforme a lo expuesto

[…]

3Radicación n.° 100539

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pago.

3. Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás, conforme a lo expuesto

[…]

3Radicación n.° 100539

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Adujo que, por auto de 29 de junio de 2022, se liquidaron las costas del proceso ordinario laboral de la referencia y el 15 de julio de 2022. De otra parte, afirmó que el 09 de agosto de 2022 radicó ante Colpensiones solicitud de « reconocimiento y pago de la pensión de vejez con su correspondiente retroactivo por vía administrativa»; que el 06 de octubre de 2022 se presentó ante esa entidad de seguridad social a consultar el estado del trámite, oportunidad en la cual se le indicó por parte de un asesor que «se realizó la conformación de la historia laboral del señor LASCANO; pero el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y su correspondiente retroactivo se hará solo si media orden judicial (sic)»; que el 11 de octubre de 2022 presentó «solicitud de priorización del proceso […] en virtud de la enfermedad ruinosa y catastrófica que padece cáncer de próstata e igualmente aporté las historias clínicas», sin que a la «fecha haya […] obtenido ninguna respuesta por parte de COLPENSIONES y se encuentra vencido el término de respuesta del derecho de petición». Aseveró que ante la respuesta dada por entidades de seguridad social decidió impulsar el proceso ejecutivo el día 07 de octubre de 2022 y presentó ante el Juzgado « solicitud de cumplimiento de sentencia», y el 21 de octubre de 2022, solicitó a

seguridad social decidió impulsar el proceso ejecutivo el día 07 de octubre de 2022 y presentó ante el Juzgado « solicitud de cumplimiento de sentencia», y el 21 de octubre de 2022, solicitó a Colpensiones la «priorización del proceso […] en virtud del estado de salud» y, en consecuencia, la «indicación sobre la inclusión en nómina» sin que hubiese dado respuesta. 4Radicación n.° 100539

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Adujo que es un sujeto de especial protección debido a su edad (64) y el estado de salud aludido.

Con base en tales supuestos fácticos solicitó: […]

2. ORDENESE al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO proferir el mandamiento de pago que en derecho corresponde dentro del proceso ejecutivo N°. 2018-269 en el que funge como demandante CARLOS

ALBERTO LASCANO CONRADO y demandados: COLPENSIONES Y

PORVENIR.

3. ORDENESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES - dar respuesta al derecho de petición de fecha 11 de octubre de 2022.

4. ORDENESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES reconocer y pagar al señor CARLOS ALBERTO LASCANO CONRADO la pensión de vejez y el correspondiente retroactivo y las que aún se siguen causando tal y como lo ordenó el Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla con radicado interno

N° 69623.

II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela fue repartida el 02 de octubre

Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla con radicado interno N° 69623.

II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela fue repartida el 02 de octubre de 202 y por auto de 3 de ese mismo mes y año, se admitió, corrió traslado, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Colpensiones afirmó que, verificando los sistemas de información de esa administradora, se estableció que el accionante solicitó el cumplimiento de las sentencias indicadas los días 9 de agosto de 2022 y 11 de octubre de 2022, frente a lo cual, dicha entidad inició las acciones tendientes al 5Radicación n.° 100539 SCLAJPT-11 V.00 acatamiento, para lo cual, «mediante Oficio No. BZ. 2022_133866482022_14126630 de 30 de septiembre de 2022, se le informó al actor que su afiliación ya se encuentra en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, RPM, administrado por Colpensiones. Para lo cual, adjunto copia de la comunicación y el correspondiente certificado de afiliación». De otra parte, puso de presente que el cumplimiento de la sentencia «no se trata de un proceso inmediato», sino, más bien, se componía de complejas actuaciones administrativas e interadministrativas que iban desde la consecución de las sentencias en los juzgados y el enlistamiento de las mismas a

se componía de complejas actuaciones administrativas e interadministrativas que iban desde la consecución de las sentencias en los juzgados y el enlistamiento de las mismas a cargo de la Dirección de estandarización de Colpensiones, el trámite entre las AFP para que el traslado se anule en una y se active en otra, el traslado de los aportes, su verificación y posterior actualización en la historia laboral en las que participan las direcciones de afiliaciones, ingresos por aportes e historia laboral de la entidad, para que, una vez se surtieran las anteriores validaciones, se remitiera con la Dirección de Prestaciones Económicas, a fin de proporcionar una respuesta definitiva, a través de acto administrativo, del cual se daría parte a la accionante. Aseveró que la tutela en todo caso se tornaba improcedente, toda vez que el accionante contaba con la acción ejecutiva «de la cual no obra prueba alguna de haber sido adelantada por la accionante en pro de su derecho», por lo que solicitó que se deniegue el amparo. 6Radicación n.° 100539

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El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla indicó que el 3 de noviembre de 2.022 ingresó el proceso al Despacho y, en esa misma data, dictó auto en los siguientes términos: PRIMERO: OFÍCIESE a la demandada ADMINISTRADORA DE

FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. para que con

Despacho y, en esa misma data, dictó auto en los siguientes términos: PRIMERO: OFÍCIESE a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. para que con destino a este proceso allegue en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este auto, certificación con soporte documental en la que haga constar si efectuó la ineficacia de la afiliación en esa AFP del demandante señor CARLOS ALBERTO LASCANO CONRADO, identificado con CC No. 8.678.851 y realizó el giro de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones en la cuenta de ahorro individual, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, y con los rendimientos que se hubieren causado a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Por secretaría, líbrese el oficio respectivo.

SEGUNDO: OFÍCIESE a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que con destino a este proceso allegue en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este auto, información y certificación con soporte documental en la que haga constar si recibió la afiliación del demandante señor CARLOS ALBERTO

LASCANO CONRADO, identificado con CC No. 8.678.851, así como el giro de todos los valores con motivo de la afiliación del actor en la

recibió la afiliación del demandante señor CARLOS ALBERTO LASCANO CONRADO, identificado con CC No. 8.678.851, así como el giro de todos los valores con motivo de la afiliación del actor en la AFP PORVENIR, como aportes en la cuenta de ahorro individual, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, y con los rendimientos que se hubieren causado junto con el reconocimiento de la pensión de vejez y pago de retroactivo pensional. Por secretaría, líbrese el oficio respectivo.

TERCERO: Vencido el término anterior, pase el expediente al Despacho para resolver lo pertinente.

En ese orden, indicó que se ha dado impulso idóneo al proceso, de acuerdo con el trámite de ley que corresponde resolviendo sobre lo solicitado por las partes, de manera que no existía vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues no ha existido dilación injustificada. 7Radicación n.° 100539

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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2022, la Sala de conocimiento declaró improcedente el amparo, con fundamento en los siguientes argumentos: En relación con el juzgado, explicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados por el accionante, pues: […] dicha agencia judicial ha procurado conocer el estado del cumplimiento de la sentencia, realizando actuaciones oportunamente y requiriendo a las partes de la Litis a fin de

[…] dicha agencia judicial ha procurado conocer el estado del cumplimiento de la sentencia, realizando actuaciones oportunamente y requiriendo a las partes de la Litis a fin de continuar el curso del proceso ejecutivo laboral que cursa en dicho juzgado, siendo el caso resaltar que, aun cuando la prioridad esbozada por el accionante sea en este momento el pago de la pensión que le fue reconocida mediante sentencia judicial, no debe desconocerse que dentro del proceso ordinario laboral también se declaró la ineficacia de traslado de régimen realizada por el accionante, y se ordenó, en primer lugar, realizar el envío de los dineros que el mismo tenía en su cuenta de ahorro individual administrada por PORVENIR S.A., trámite este último que resulta necesario constatarse antes de librar el mandamiento de pago solicitado mediante esta acción constitucional». Los argumentos expuestos, resultan suficientes para concluir que, al no encontrarse pruebas dentro del plenario que den cuenta de una acción vulneradora por parte del JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y que por el contrario, se pronunció mediante auto de 3 de noviembre de 2022, en procura de dar cumplimiento a la sentencia proferida dentro del proceso con radicado 08-001-31-05-013-2018-00269-00, será del caso negar el amparo solicitado frente al juzgado accionado y así será plasmado en la parte resolutiva de este proveído.

radicado 08-001-31-05-013-2018-00269-00, será del caso negar el amparo solicitado frente al juzgado accionado y así será plasmado en la parte resolutiva de este proveído. De otra parte, frente a los reproches endilgados a Colpensiones señaló que dicha entidad el 30 de septiembre de 2022 le informó al accionante: «que su afiliación ya se encuentra en el RPMPD, e incluso, el mismo accionante acepta que dicha entidad le comunicó verbalmente que el pago de la pensión y retroactivo se haría si media la orden judicial». 8Radicación n.° 100539

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Precisó a renglón seguido que «la inclusión en nómina y el pago del retroactivo pensional que el actor intenta obtener de COLPENSIONES, es un debate y petición que debe darse ante el juez natural, esto es, juez laboral, a través de un proceso ejecutivo, el cual incluso se encuentra en curso». Y que, si bien no se desconocía la jurisprudencia sobre la viabilidad de la tutela como mecanismo transitorio, en los eventos donde a pesar de contar el accionante con un medio judicial para la protección de sus derechos, ante el posible padecimiento de un perjuicio irremediable, este debía ser acreditado ante el juez de tutela, en ese orden, al analizar las pruebas allegadas destacó: […] que el accionante, a la fecha, cuenta con 65 años de edad, tal como se corrobora con su documento de identificación, aportado a este trámite por el actor; razón por la cual, en términos del Máximo

[…] que el accionante, a la fecha, cuenta con 65 años de edad, tal como se corrobora con su documento de identificación, aportado a este trámite por el actor; razón por la cual, en términos del Máximo Órgano de la Jurisdiccional Constitucional, no puede considerarse sujeto de especial protección por no encontrarse en el grupo de la tercera edad y, por tanto, no cumple con el presupuesto de configurar un perjuicio irremediable que permita la procedencia excepcional de la tutela. Así mismo, esta Sala hace énfasis en que tampoco se acreditó de otra manera la presencia de un perjuicio irremediable, ya que se extrañan pruebas en el expediente que den cuenta de que exista una amenaza inminente, grave que requiera medidas urgentes para su neutralización, pues se itera, su configuración exige prueba siquiera sumaria. Además, hizo hincapié en que ante el juzgado accionado cursaba proceso, el cual se encontraba en etapa de cumplimiento de sentenciaejecución, por ende, « se colige que ya fue activado el mecanismo judicial, correspondiéndole al juez del caso decidir las solicitudes frente a la prestación pensional, con observación de las formas propias de procedimiento, del derecho de defensa y debido proceso, conforme lo dispone el artículo 2º del CPTSS, artículo 2° Código Procesal del Trabajo y la 9Radicación n.° 100539

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Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012». En ese orden, concluyó frente a la pretensión de esta

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Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012». En ese orden, concluyó frente a la pretensión de esta accionada que «es improcedente, pues, se incumple el requisito de subsidiariedad desarrollado en la […] sentencia T-166 del 2021».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó solicitando que se tuviera por acreditada su condición de salud, pues «tiene un tumor maligno de próstata» según se evidenciaba en la historia clínica adjuntada el 13 de abril de 2022, y la ausencia de ingresos, pues «desde octubre de 2019, no labora », por lo que era evidente que sus derechos iusfundamentales al «mínimo vital y vida digna», se encontraban seriamente comprometidos

En suma, que no se pretende con este trámite tutelar sustituir o saltarse las etapas procesales establecidas para el proceso ejecutivo laboral, «sino que ante la conocida demora del despacho judicial accionado, que solo se motiva con vigilancias judiciales y tutelas como bien me ha tocado en el proceso, tan es así, que solo con la interposición de este medio judicial, el Juzgado 13 Laboral del C. B profirió el auto de fecha 03 de noviembre de 2022; lo cual, valió para el Tribunal como una conducta diligente e inmediata que a su juicio no vulnera los derechos fundamentales de mi poderdante». 10Radicación n.° 100539

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noviembre de 2022; lo cual, valió para el Tribunal como una conducta diligente e inmediata que a su juicio no vulnera los derechos fundamentales de mi poderdante». 10Radicación n.° 100539

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De otra parte, insistió en que « a la fecha la Administradora Colombiana de Pensiones […] no ha emitido respuesta de fondo al derecho de petición de fecha 11 de octubre de 2022 », y sin embargo, el tribunal relevó a esa entidad de hacerlo, « pues la respuesta otorgada […] por parte de COLPENSIONES en fecha 30 de septiembre de 2022, mediante la cual le informó, que su afiliación ya se encuentra en el RPMPD constituye una respuesta de fondo a la petición del 11 de octubre de 2022, es un absurdo jurídico, porque aún no se había presentado el derecho de petición del que se reclama su respuesta en esta acción» . Así las cosas, expresó: «suplicó se estudie con amor y benignidad la presente acción», pues dice necesitar ver la cristalización de su derecho a la pensión de vejez (inclusión en nómina) antes de morir.

IV. CONSIDERACIONES En aras de brindar solución a la presente controversia constitucional, recuerda la Corte que la jurisprudencia ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso

derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que 11Radicación n.° 100539 SCLAJPT-11 V.00 previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. A partir de lo expuesto, la jurisprudencia ha puntualizado que la procedencia de esta acción constitucional está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que existiendo, no sean eficaces o idóneos, casos en que la tutela se convierte en principal y desplaza a los ordinarios; además, aun cuando las herramientas sean propicias, también es viable de forma transitoria con el fin de evitar la consumación un perjuicio irremediable e inminente. En el asunto bajo estudio, lo pretendido por el accionante está direccionado a que se dé cumplimiento a la sentencia proferida el 31 de mayo de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla a través de la cual condenó a Colpensiones a reconocerle la pensión de vejez « a

proferida el 31 de mayo de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla a través de la cual condenó a Colpensiones a reconocerle la pensión de vejez « a partir del 1ª de junio de 2020, en cuantía inicial de $6.610.943,15, con los respectivos ajustes de Ley, incluyendo las mesadas adicionales a las que haya lugar conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, 13 mesadas anuales, y un retroactivo liquidado al mes de abril de 2021 en la suma de $79.757.062,56» aseguró que ha visto frustrado tal cumplimiento, ante la inactividad del Juzgado en adelantar los trámite tendientes al cumplimiento y, a la negativa por parte de 12Radicación n.° 100539

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Colpensiones en dar respuesta a su petición elevada el 11 de octubre de 2022 El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo básicamente porque el juzgado no ha incurrido en mora judicial en el trámite impartido, lo cual tiene razón de ser, toda vez que según lo manifestó por el mismo accionante, solo hasta 07 de octubre de 2022 « decidió impulsar el proceso ejecutivo, de manera que en estas condiciones no se le puede endilgar tardanza alguna en el trámite impartido, máxime, cuando por auto de 3 de noviembre requirió a las APF para que allegaran soportes sobre el traslado y recepción de aportes. Requerimiento frente al que hay que decir que

cuando por auto de 3 de noviembre requirió a las APF para que allegaran soportes sobre el traslado y recepción de aportes. Requerimiento frente al que hay que decir que Colpensiones, mediante oficios de 29 de noviembre y 1º de diciembre de la presente anualidad, informó al despacho que «la entidad expidió la resolución SUB-323050 de 24/11/2022», y que tal determinación fue notificada al interesado, allegando los soportes. Ahora bien, como en la impugnación el convocante insistió en que Colpensiones no le ha dado respuesta a su petición elevada el 11 de octubre de 2022 en la cual pidió la «priorización de reconocimiento y pago de la pensión de vejez […] en los siguientes términos: 13Radicación n.° 100539

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Cabe observar que al analizar la Resolución 323050 de 24/11/2022 aportada por Colpensiones al proceso se evidencia que en dicho acto administrativo se resolvió: ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido

por JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE

BARRANQUILLA MODIFICADO EL POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL y en consecuencia, reconocer y ordenar el pago de una pensión de VEJEZ a favor del (a) señor (a) LASCANO CONRADO CARLOS ALBERTO, ya identificado (a), en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada

consecuencia, reconocer y ordenar el pago de una pensión de VEJEZ a favor del (a) señor (a) LASCANO CONRADO CARLOS ALBERTO, ya identificado (a), en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada a 1 de junio de 2020 = $6,610,943 Valor mesada año 2021= $6,717,379 Valor mesada año 2022= $7,094,896 LIQUIDACION

RETROACTIVO CONCEPTO VALOR Mesadas 131,782,888.00

Mesadas Adicionales 13,812,275.00 Descuentos en Salud 24,061,600.00 Pagos ordenados Sentencia 79,757,062.00 Valor a Pagar 201,290,625.00.

ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 202212 que se paga el último día hábil del mismo mes en la central de pagos del BANCO DE BOGOTA de BARRANQUILLA CL 75 54 22 BOULEVARD 54.

ARTÍCULO TERCERO: A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la ley 100 de 1993 en SANITAS.

ARTÍCULO CUARTO: Esta pensión estará a cargo de: ENTIDAD DÍAS VALOR COLPENSIONES 14247 $6,610,943.00.

ARTICULO QUINTO: Se manifiesta que el objeto del presente acto administrativo es dar cabal cumplimiento a la decisión proferida el 17 de marzo de 2021 por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL

ARTICULO QUINTO: Se manifiesta que el objeto del presente acto administrativo es dar cabal cumplimiento a la decisión proferida el 17 de marzo de 2021 por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL

CIRCUITO DE BARRANQUILLA MODIFICADO EL POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL, emitido dentro del proceso bajo Radicado Nro. 08001310501320180026901 autoridad del orden superior jerárquico, y que en razón a ello la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones salvaguarda las responsabilidades de orden fiscal, económico y judicial que se deriven del acatamiento de esta orden impartida.

ARTÍCULO SEXTO: Remitir copia de la presente resolución a la Dirección de Procesos Judiciales para lo de su competencia respecto de las costas de conformidad con la parte motiva del presente proveído.

14Radicación n.° 100539

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ARTÍCULO SEPTIMO: Que es preciso advertir al demandante y/o apoderado que en caso que haya iniciado Proceso Ejecutivo o solicitado la actualización de la liquidación del crédito y el mismo haya concluido con entrega de Título Judicial, se hace necesario que antes de efectuar el cobro de la prestación informe inmediatamente a la Administradora de Pensiones Colpensiones de dicho proceso con el fin de evitar que se produzca un doble pago por una misma obligación y se origine un enriquecimiento sin justa causa, lo que

antes de efectuar el cobro de la prestación informe inmediatamente a la Administradora de Pensiones Colpensiones de dicho proceso con el fin de evitar que se produzca un doble pago por una misma obligación y se origine un enriquecimiento sin justa causa, lo que acarrearía responsabilidades de carácter civil, penal y disciplinario so pena de incurrir en el delito de fraude procesal tipificado en el artículo 453 del Código Penal.

ARTÍCULO OCTAVO: Notifíquese al (la) Señor (a) ORTEGA ALVAREZ MARIA CAROLINA haciéndole saber que contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno, según el C.P.A.C.A.

(Subrayas fuera del texto original). Como se puede advertir, en el numeral segundo se indicó que «La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 20221 2 […]», de lo cual fue notificado personalmente el accionante el 24 de noviembre de 2022, tal como se desprende del acta de notificación efectuada en la misma data, es decir, que con ello se le dio respuesta a la petición elevada por el accionante. Ante ese panorama, la Sala encuentra que los presupuestos de materialización del derecho fundamental de petición fueron debidamente satisfechos, toda vez que la parte accionada Colpensiones, no sólo dio respuesta la petición al informarle «la fecha de inclusión en nómina de pensionados, sino que la misma fue notificada en debida forma, lo cual implica que se ha presentado el fenómeno del hecho superado por carencia actual de objeto. 15Radicación n.° 100539

informarle «la fecha de inclusión en nómina de pensionados, sino que la misma fue notificada en debida forma, lo cual implica que se ha presentado el fenómeno del hecho superado por carencia actual de objeto. 15Radicación n.° 100539

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Sobre el tema, es menester recordar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún, que sea favorable a lo pretendido por el inte

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