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CSJ - STL16052-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16052-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16052-2023 Radicación n.° 72286 Acta 40 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela que presentó MELBA MEJÍA DE RENDÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, a Colpensiones y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n.° 17001310500120200057102, por tener interés en la acción constitucional.

I. ANTECEDENTES El convocante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener la protección de las garantías fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, « seguridad social en conexidad con la vida» y dignidad humana , presuntamente conculcadas por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 72286

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Sostuvo que tramitó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el propósito de obtener la « reliquidación de la pensión de vejez en cuanto a la tasa de reemplazo, aspirando a un 90% del IBL», con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 y la jurisprudencia que «permite [la] sumatoria de tiempo público y privado», que la referida causa judicial fue asignada para su conocimiento al

tasa de reemplazo, aspirando a un 90% del IBL», con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 y la jurisprudencia que «permite [la] sumatoria de tiempo público y privado», que la referida causa judicial fue asignada para su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, despacho que, por sentencia de 13 de septiembre de 2022, absolvió a Colpensiones de la totalidad de las pretensiones; que contra la citada determinación, interpuso recurso de apelación; empero, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el 29 de mayo de 2023, confirmó. Adujo que frente a la sentencia de segunda instancia formuló recurso de casación y, por auto de 30 de junio de 2023 el Tribunal lo negó con fundamento en que: […] Mejía de Rendón para la fecha de la última reliquidación mediante la Resolución GNR 095142, con efectos a partir del 21 de febrero de 2008, contaba con 62 años, tal como se infiere de la copia de la cédula de ciudadanía que reposa en el expediente (02. PoderDemandaYAnexos.pdf), visible a folio 6, se tiene que su expectativa de vida es de 25.3 años, según la tabla expedida por la Superintendencia Financiera mediante Resolución No.1555 del 30 de julio de 2010. Luego, entonces, tomando como punto de partida la mesada liquidada con un IBL de $2.153.537 en una tasa de reemplazo del 75% por $1.615.153 al pretendido del 90% por $1.938.183, arroja como diferencia $323.030, que multiplicado por 354.2 mesadas (25.3 años de expectativa de vida por

75% por $1.615.153 al pretendido del 90% por $1.938.183, arroja como diferencia $323.030, que multiplicado por 354.2 mesadas (25.3 años de expectativa de vida por 14 mesadas anuales), arroja como resultado: $114.417.226. […] Aseveró que contra la referida determinación formuló «recurso de reposición y […] apelación», sustentado; en síntesis, en que «La cuantificación de las mesadas pensionales desde el 21 de febrero de 2008 hasta 30 de junio de 2023 arroja un valor de $94.276.138.00 millones, valor que sumado a la expectativa de vida a 2023 cuantificado en un monto de $110.981.965.00, arroja un valor total cuantificado para casar de $205.358.1 03 millones de pesos, esto sin cuantificar la Indexación solicitada». 2Radicación n.° 72286

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Expuso que, pese a los argumentos del recurso de reposición, el Tribunal, por auto de 19 de julio de 2023, además de mantener incólume la decisión recurrida, «no concedió subsidiariamente el de apelación», sumado a que, aludió a «la procedencia del recurso de QUEJA el cual no se interpuso». Aseveró que de haber observado el convocado los hechos y parámetros plasmados en el recurso horizontal no hubiera incurrido en el yerro de « tomar una expectativa de vida al año 2008» cuando « debió [ser] al año 2023 ». En suma, que de haber reconsiderado su decisión le habría concedido el recurso extraordinario de casación.

una expectativa de vida al año 2008» cuando « debió [ser] al año 2023 ». En suma, que de haber reconsiderado su decisión le habría concedido el recurso extraordinario de casación. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que «se ordene al Tribunal […] conceder el recurso extraordinario de Casación […]». Por auto de 11 de octubre de 2023, se avocó conocimiento y se ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales reafirmó que la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 30 de junio del 2023, respecto de los cuales, en auto del 19 de julio no se repuso la providencia recurrida y se declaró improcedente el recurso de apelación invocado subsidiariamente. Resaltó que conforme a los artículos 352 y 353 del CGP, aplicables por remisión normativa del artículo 145 del CPT y SS, «el recurso pertinente era la queja, sin que esto, pueda entenderse como lo hace la petente, una omisión en resolver la procedencia del recurso de apelación». 3Radicación n.° 72286

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Por último, indicó que, al realizarse el cálculo de las diferencias pensionales con ocasión de la reliquidación deprecada, éste ascendía a $114.417.226, esto es, una suma inferior a los 120 smlmv exigibles en la presente

pensionales con ocasión de la reliquidación deprecada, éste ascendía a $114.417.226, esto es, una suma inferior a los 120 smlmv exigibles en la presente anualidad, para acceder al recurso extraordinario de casación. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales compartió el link del proceso controvertido. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

III. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en el artículo 230 de la Constitución Política o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. 4Radicación n.° 72286

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particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. 4Radicación n.° 72286

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Preliminarmente, importa advertir que la ahora accionante en pretérita ocasión incoó la acción de tutela nº 11001020500020230095000 (71074) contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, para controvertir la sentencia emanada por esa magistratura el 29 de mayo de 2023 y, por providencia CSJ STL7092-2023 de 12 de julio, esta Sala tuvo por satisfecho el presupuesto de procedibilidad «en la medida que en el proceso censurado se agotaron los recursos de ley, […], toda vez que revisado el Sistema Unificado de Consultas de la Rama Judicial, como los estados electrónicos se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales a través del auto de fecha 30 de junio del presente año, no concedió el recurso extraordinario de casación propuesto por la accionante, ante la falta de interés económico para recurrir de la parte demandante», por lo que, al analizar el fallo reprochado, encontró que era razonable, decisión que al ser impugnada la Sala Penal con sentencia CSJ STP9358-2023 de 12 de septiembre, confirmó.

Ahora, en esta oportunidad pretende la convocante que se invalide el auto de 19 de julio de 2023, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales no repuso el auto que negó el recurso de casación y declaró

de 19 de julio de 2023, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales no repuso el auto que negó el recurso de casación y declaró improcedente el mecanismo de «apelación» impetrado de forma subsidiaria.

Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 10 de octubre de 2023, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes al auto reprochado ( 19 de julio de 2023). Y el segundo, habida cuenta de que contra tal determinación no procedía mecanismo ordinario o extraordinario alguno. 5Radicación n.° 72286

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Pues bien, al analizar el auto que resolvió los « recursos de reposición y subsidiariamente apelación» formulados por el apoderado de la ahora accionante, se advierte que el convocado resolvió: PRIMERO: NO REPONER la providencia proferida por esta Colegiatura el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual se negó el recurso extraordinario de casación incoado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Sala el veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral promovido por la actora contra COLPENSIONES.

veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral promovido por la actora contra COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso invocado de forma subsidiaria, por lo considerado.

Determinación que fundamentó en los siguientes términos: En cuanto al recurso de reposición, sostuvo: El artículo 63 del C.P.L. Y S.S. establece la procedencia de interposición del recurso de reposición contra los autos interlocutorios, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación, cuando se hiciere por estados. Ante los blandidos reparos del recurrente, estos son desacertados, toda vez que para estos casos debe calcularse con la expectativa de vida de la beneficiaria de la pensión con proyección hacia futuro, teniendo en cuenta la expectativa de vida del beneficiario de la pensión. Es importante señalar lo rememorado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que cuando se trata de derechos de naturaleza vitalicia y tracto sucesivo, como el que se discute en el examine, es indispensable tener en cuenta la incidencia futura, a través de la expectativa de vida (CSJ SL4783-2017, CSJ AL15102020 CSJ AL1170-2020, CSJ AL1231-2020, CSJ AL3646-2020 y CSJ AL621-2021). Por tanto, no le asiste razón a la recurrente, no reponiéndose la decisión atacada. Y, en relación con el de apelación asentó: Ahora bien, en relación al recurso de apelación, propuesto de manera subsidiaria, se hace imperioso señalar que, en el estudio de los medios de impugnación, la doctrina procesal ha desarrollado una serie de requisitos indispensables para la viabilidad de

Ahora bien, en relación al recurso de apelación, propuesto de manera subsidiaria, se hace imperioso señalar que, en el estudio de los medios de impugnación, la doctrina procesal ha desarrollado una serie de requisitos indispensables para la viabilidad de todo recurso, entre ellos, los siguientes: a) capacidad para interponer el recurso; b) interés para recurrir; c) oportunidad del recurso; d) procedencia del recurso; e) motivación de los recursos y f) observancia de las cargas procesales. Se tiene que la apelación es un medio de impugnación que viene reglada por los artículos 320 y 321 del CGP para atacar las decisiones de primera instancia, como son los autos y las sentencias, en cuanto a los primeros, estos están enlistados en el 6Radicación n.° 72286 SCLAJPT-11 V.00 artículo 65 del C.P.L. y la S.S.; de suerte que la providencia recurrida tiene reglamentado la forma de reprocharse en el artículo 68 del C.P.L. y S.S. que por remisión normativa del artículo 145 ibidem nos conduce al artículo 352 y 353 del C.G.P., señalando la pertinencia del recurso de queja como subsidiario del recurso de reposición para realizar los reparos cuando es negado el recurso extraordinario de casación. De los argumentos expuestos por el Tribunal, llama la atención de la Sala que hiciera mención a la normativa que regula el recurso de apelación en materia civil, pese a que existe norma especial que lo regula en materia laboral; empero, tal dislate se superó cuando posteriormente invocó el artículo 65 del CPLSS que contempla ese mecanismo en esta especialidad y, con base en el que finalmente

civil, pese a que existe norma especial que lo regula en materia laboral; empero, tal dislate se superó cuando posteriormente invocó el artículo 65 del CPLSS que contempla ese mecanismo en esta especialidad y, con base en el que finalmente concluyó que el recurso de apelación formulado en subsidio del de reposición no era procedente, lo que resultó atinado. Empero, lo reprochable y que configuró el yerro del sentenciador se debió a que, a pesar de considerar que el recurso procedente en subsidio del de reposición era el de « hecho», hoy de «queja», inobservó lo preceptuado en el parágrafo del artículo 318 del CGP, aplicable por integración normativa del artículo 145 del CPLSS a los procesos laborales y de seguridad social, el cual, prevé que: «Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente». Así, a pesar de que el yerro del Tribunal no coincide con el reproche de la accionante en cuanto que «no concedió subsidiariamente el de apelación», pues también es desatinado, por la potísima y elemental razón de que ese mecanismo sólo está habilitado en el escenario de la primera instancia, a fin de que sea el superior funcional (Tribunal) el que conozca y zanje en esa instancia la controversia, la Sala no puede pasar por alto el defecto procedimental en el que incurrió el sentenciador al no dar aplicación al parágrafo del artículo 318 del CGP

controversia, la Sala no puede pasar por alto el defecto procedimental en el que incurrió el sentenciador al no dar aplicación al parágrafo del artículo 318 del CGP que le imponía adecuar el recuso de «apelación» formulado de forma 7Radicación n.° 72286 SCLAJPT-11 V.00 subsidiaria, al de «queja,» claramente procedente frente al auto que negó el recurso de casación y cuyo trámite está regulado en los artículos 352 y 353 del CGP.

En ese orden, resulta palmario que el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, al no darle trámite al recurso de queja, por inobservancia de la multicitada norma, cercenándole así a la convocante la garantía del debido proceso contemplada en el artículo 29 Constitucional, al impedirle que esta Sala en sede de Casación, decidiera si la decisión de negar el recurso extraordinario estuvo bien o mal denegada. Como consecuencia de lo anterior, se dejará parcialmente sin efectos la providencia de 19 de julio de 2023 y las emitidas con posterioridad y, en su lugar, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales que en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, adopte una en reemplazo dándole aplicación al parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, en los términos ya referidos.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de

MELBA MEJÍA DE RENDÓN.

8Radicación n.° 72286

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SEGUNDO: DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS la decisión emitida el 19 de julio de 2023 y las emitidas con posterioridad y, en su lugar, se ordena a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales que en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, adopte una en reemplazo dándole aplicación al parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, en los términos ya referidos.

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.° 72286

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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