CSJ - STL16053-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16053-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16053-2022 Radicación n.° 100403 Acta 43 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación presentada por YEIMI VERÓNICA LÓPEZ CÉSPEDES contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió, en nombre propio y en representación de su hijo C.C.C.C. , contra el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, trámite que se hizo extensivo a Transportes del Espíritu Santo S.A., Cooperativa de Trabajo Asociado Colaboramos CTA y Dirección Nacional de Estupefacientes.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales que denominó acceso a la administración deRadicación n.° 100403
SCLAJPT-12 V.00 justicia, tutela judicial efectiva, satisfacción del derecho sustancial, cosa juzgada, seguridad jurídica, contradicción, defensa y legitimidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de lo anterior manifestó, en síntesis, que Julián Alfonso Chaverra, su cónyuge fallecido, adelantó un
defensa y legitimidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de lo anterior manifestó, en síntesis, que Julián Alfonso Chaverra, su cónyuge fallecido, adelantó un proceso ejecutivo contra Transportes del Espíritu Santo S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Colaboramos, para hacer efectiva la sentencia de 21 de noviembre de 2012, en la cual se le reconocieron acreencias laborales a favor. Señaló que dicho trámite se adelantó ante el Juzgado Dieciséis Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, quien mediante auto de 12 de marzo de 2013 libró mandamiento de pago por las sumas reconocidas en la sentencia proferida en el proceso ordinario y decretó el embargo de las cuentas bancarias de los ejecutados. Indicó que la mencionada autoridad judicial, a través de auto de 23 de mayo de 2016, ordenó seguir adelante con la ejecución y que el 3 de junio siguiente presentó la liquidación del crédito, la cual fue aprobada «en todas sus partes» por el juzgado accionado. Adujo que el 15 de noviembre de 2016 solicitó el embargo y secuestro del establecimiento de comercio Transportes del Espíritu Santo S.A., el cual fue decretado a través de proveído de 11 de enero de 2017. 2Radicación n.° 100403
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Refirió que el 17 de julio de 2017 Carlos Andrés
través de proveído de 11 de enero de 2017. 2Radicación n.° 100403
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Refirió que el 17 de julio de 2017 Carlos Andrés Rodríguez Quiñónez puso en conocimiento del Juzgado que era depositario provisional nombrado por la Dirección Nacional de Estupefacientes de los bienes de la ejecutada y que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Bogotá profirió sentencia el 18 de abril de 2016, razón por la cual no era posible darle continuidad al trámite procesal. Relató que el 30 de septiembre de 2020 solicitó, por segunda vez, el remate de los bienes de la ejecutada y que el 2 de noviembre de 2021 la célula judicial convocada, de manera «sorpresiva, decretó el archivo del proceso «alegando una inactividad que no existe » y sin pronunciarse sobre la solicitud de remate. Sostuvo que el 3 de noviembre de 2021 presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra esa determinación, los cuales no fueron resueltos, razón por la cual solicitó al Juzgado, mediante memoriales de 19 de mayo y 25 de julio de 2022, pronunciarse sobre los recursos. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, solicitó se ordene al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali desarchivar el proceso para que se pronuncie sobre la solicitud de remate presentada el 12 de diciembre de 2019 y acerca de los recursos de reposición y, subsidiariamente,
solicitó se ordene al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali desarchivar el proceso para que se pronuncie sobre la solicitud de remate presentada el 12 de diciembre de 2019 y acerca de los recursos de reposición y, subsidiariamente, apelación formulados contra la orden de archivo del proceso. 3Radicación n.° 100403
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los vinculados , con el fin que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, al contestar la tutela sostuvo que el 28 de octubre de 2022 profirió auto mediante el cual decidió desarchivar provisionalmente el proceso; negó por improcedente los recursos de reposición y apelación propuestos y requirió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y a la Fiscalía 13 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos para que informaran si el establecimiento de comercio de propiedad de Transportes del Espíritu Santo S.A. «presenta alguna medida de embargo decretada por su parte y, en caso afirmativo, si la misma se encuentra vigente a la fecha». Por lo anterior, pidió se declare la figura de carencia actual de objeto por hecho superado. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S.,
misma se encuentra vigente a la fecha». Por lo anterior, pidió se declare la figura de carencia actual de objeto por hecho superado. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S., administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, solicitó se deniegue el amparo deprecado, toda vez que no ha vulnerado derecho alguno de la accionante. 4Radicación n.° 100403
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Dentro del término de traslado para contestar la tutela no se aportaron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal cognoscente, mediante sentencia de 31 de octubre de 2022, declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el juzgado accionado, durante el trámite de esa acción, profirió la actuación requerida por la accionante, esto es, «desarchivo y pronunciamiento respecto de los recursos propuestos» y conminó a la autoridad convocada a no omitir las respuestas oportunas a las solicitudes realizadas por las partes.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante manifestó que el auto que dictó la célula judicial convocada, en virtud del cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, fue notificado en estado No. 166 de 31 de octubre de 2022, pero al consultar la providencia no aparece cargada en el portal de consulta de procesos de la Rama
Judicial.
hecho superado, fue notificado en estado No. 166 de 31 de octubre de 2022, pero al consultar la providencia no aparece cargada en el portal de consulta de procesos de la Rama Judicial. Asimismo, indicó que el 31 de octubre de 2022, al no poder acceder a la providencia, solicitó al Juzgado le remitiera el proveído; sin embargo, a la fecha de presentación de la impugnación, no había obtenido respuesta. 5Radicación n.° 100403
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IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador,
de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Al descender al sub judice, observa la Sala que la inconformidad de la impugnante radica en que si bien «aparentemente» se profirió el auto mediante el cual se daba cumplimiento a lo pretendido en esta tutela, dicha providencia no aparecía adjuntada en el estado, razón por la cual no pudo conocer realmente el contenido. 6Radicación n.° 100403
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Frente a lo anterior, es preciso advertir que, luego de revisado el sistema de consulta de procesos nacional unificada de la Rama Judicial, se observa que el 28 de octubre de 2022, el juzgado convocado profirió auto mediante el cual « Ordena desarchivo; niega reposición y subsidio de apelación; niega levantamiento de embargo; pone en conocimiento el embargo decretado», notificado en estado de 31 de octubre de 2022. Al examinar el estado electrónico de 31 de octubre de 2022, no es posible acceder a la providencia, toda vez que en el link « ver providencia» se adjuntan varias decisiones, pero no se encuentra la proferida dentro del proceso cuestionado. Sin embargo, ello no es suficiente para conceder el amparo, toda vez que dicha inconformidad la debe elevar la
el link « ver providencia» se adjuntan varias decisiones, pero no se encuentra la proferida dentro del proceso cuestionado. Sin embargo, ello no es suficiente para conceder el amparo, toda vez que dicha inconformidad la debe elevar la accionante ante el juez natural y si bien ya lo hizo, de conformidad con lo evidenciado en las pruebas aportadas con el escrito de impugnación, es necesario esperar que el juzgado accionado de respuesta a lo requerido por la convocante en los memoriales enviados por correo el 31 de octubre de 2022. Por lo anterior, cumple esperar que la autoridad judicial encausada se pronuncie sobre la solicitud presentada por la accionante. En esas condiciones, se hace necesario revocar la decisión de primera instancia que declaró improcedente el 7Radicación n.° 100403 SCLAJPT-12 V.00 amparo para, en su lugar, negarlo por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado por las razones expuestas en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 8Radicación n.° 100403
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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