CSJ - STL16053-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16053-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16053-2023 Radicación n.° 72356 Acta 40 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela que presentó JORGE ANTONIO MEZA
JARABA contra la SALA CIVIL - FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE VALLEDUPAR , el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ (CÉSAR) y la sociedad CI PRODECO S.A., trámite al cual, se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n.°20178310500120180026201, por tener interés en la acción constitucional.
I. ANTECEDENTES El convocante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y dignidad humana, presuntamente conculcadas por las accionadas.
Preliminarmente relató que laboró al servicio de la sociedad CI Prodeco S.A., y fue desvinculado, por lo que el 5 de julio de 2016 promovió acción deRadicación n.° 72356 SCLAJPT-11 V.00 tutela contra su empleadora, radicada bajo el nº 20001400300520160017200; que la referida causa constitucional fue repartida al Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar, despacho que, con sentencia de 30 de junio de 2016 «amparó sus derechos fundamentales y le ordenó a la compañía CI PRODECO
Municipal de Valledupar, despacho que, con sentencia de 30 de junio de 2016 «amparó sus derechos fundamentales y le ordenó a la compañía CI PRODECO S.A su reintegro y el pago de emolumentos laborales dejados de cancelar», decisión que al ser impugnada por la accionada, fue confirmada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar con sentencia de 30 de agosto de esa misma anualidad. Adujo que luego de 7 meses de encontrarse en firme el mentado amparo, la sociedad CI Prodeco S.A. formuló acción de tutela contra los Juzgado Quinto Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, ambos de Valledupar, radicada con el nº 20001400300520160017200, trámite que conoció en primera instancia la Sala Civil -Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, magistratura que por sentencia de 7 de febrero de 2017 negó el amparo; empero, que al ser impugnada por la sociedad convocante, esta Sala de Casación en providencia CSJ STL6792-2017 de 3 de mayo de 2023 revocó para, en su lugar, dejar sin efecto las sentencias proferidas los días 5 de julio y 30 de agosto de 2016, emitidas respectivamente, por los referidos accionados. Indicó que la sociedad CI Prodeco S.A. lo demandó a través del proceso ordinario laboral con radicación nº 20178310500120180026201 con el propósito de que se declarara i) que entre las partes existió un contrato de trabajo con extremos temporales desde el 13 de marzo de 2009 hasta el 20 de junio de 2011;
ordinario laboral con radicación nº 20178310500120180026201 con el propósito de que se declarara i) que entre las partes existió un contrato de trabajo con extremos temporales desde el 13 de marzo de 2009 hasta el 20 de junio de 2011; ii) que «recibió la suma de $176.192.382 de pesos por incumplimiento (sic) de fallo de tutela del 05/07/2016 emitido por el Juzgado quinto (05) Civil Municipal de Valledupar» y, iii) que había incurrido en un enriquecimiento sin causa y, como consecuencia, fuera condenado a reembolsarle a la demandante la referida suma de dinero, «pagad[a] por CI PRODECO S.A por orden judicial, junto con los intereses corrientes, moratorios y con su respectiva indemnización». 2Radicación n.° 72356
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Precisó que la referida causa ordinaria fue repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, despacho que por sentencia de 30 de julio de 2020 declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y que « el demandado le adeuda a la empresa demandante la suma de $176.102.382»; y, en consecuencia, lo condenó a devolverle a la empresa actora la suma referida. Explicó que esa determinación fue apelada y el Tribunal accionado el 20 de septiembre de 2022 la confirmó.
Expresó que los argumentos del ad quem para acceder a las pretensiones de la sociedad demandante los edificó en que «La causa que originó [su] derecho a recibir el dinero por parte de la compañía CI PRODECO S.A había
Expresó que los argumentos del ad quem para acceder a las pretensiones de la sociedad demandante los edificó en que «La causa que originó [su] derecho a recibir el dinero por parte de la compañía CI PRODECO S.A había desaparecido al dejarse sin efectos los fallos de tutela que ampararon [sus] derechos en primera y segunda instancia» y, en la jurisprudencia de esta Sala de Casación, en especial en «la sentencia de 2 de mayo de 2018, radicación 55413». Razonamientos que, a juicio del convocante, constituyen en una vía de hecho por defecto material o sustantivo, […] al haberse soportado ÚNICAMENTE en un precedente jurisprudencial que no aplica para el caso que se estaba examinando […], porque como se dijo, en el dicho caso se discute sobre una suma de dinero recibida por orden de un fallo emitido en primera instancia, confirmado en segunda instancia y excluido de revisión por la Corte Constitucional, contrario a lo que sucede con lo que normalmente se ha discutido, frente a la devolución de dineros recibidos por fallos de primera instancia que han sido revocados en segunda instancia o en sede de revisión (sic). Sostuvo que se cumplió el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez, toda vez que la sentencia reprochada no fue « notificada en ningún momento», pues solo hasta el 10 de agosto del presente año se enteró de su contenido con ocasión del mensaje de WhatsApp que le enviaron los abogados de la compañía
CI Prodeco S.A., junto con un memorial y la referida sentencia. Con base en tales supuestos fácticos solicitó: 3Radicación n.° 72356
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DEJAR SIN EFECTOS las decisiones de primera y segunda instancia emitidas por el Juzgado Laboral del circuito de Chiriguaná Cesar y la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar respectivamente dentro del proceso ordinario con rad. 201783105001201800262. ORDENAR al Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar que, en el término máximo de los 10 días siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a resolver la apelación y dicte la decisión a que haya lugar dentro del proceso ordinario con rad. 201783105001201800262, atendiendo las consideraciones que se han indicado en esta acción de tutela. Se conceda lo demás que a criterio del despacho tengo derecho. Prevenir a las accionadas de volver a incurrir en las conductas que dieron origen a este proceso. La presente acción fue presentada el 6 de octubre de 2023 ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural; sin embargo, dicha magistratura, tras advertir su falta de competencia, por auto de 9 de octubre remitió las diligencias a esta Sala, donde fue repartida el 17 de octubre y en auto de 18 de octubre de 2023, se avocó conocimiento y se ordenó comunicar a las accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja
avocó conocimiento y se ordenó comunicar a las accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar manifestó, por una parte, que la sentencia emitida el 20 de septiembre de 2022, fue notificada por edicto notificado en el micrositio web de la Rama Judicial, el «21 de septiembre de 2022», donde permaneció publicado entre esa fecha y el 23 de septiembre de 2022, y, por otra, que no se cumplían los presupuestos de la inmediatez ni de la subsidiariedad, por lo que solicitó denegar el amparo deprecado. La sociedad Prodeco S.A., afirmó que no se cumplían con el único requisito jurisprudencial que, excepcionalmente pudiera hacer procedente el amparo, «esto es, NO existe perjuicio irremediable en cabeza del accionante, ni afectación a su mínimo vital». 4Radicación n.° 72356
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No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES En el subexamine, se advierte que el convocante, por una parte, reprochó la presunta falta de notificación de la sentencia emanada por la Sala CivilFamilia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 20 de septiembre de 2022 y, por otra, pretende que se invaliden tanto la referida sentencia como la del
la presunta falta de notificación de la sentencia emanada por la Sala CivilFamilia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 20 de septiembre de 2022 y, por otra, pretende que se invaliden tanto la referida sentencia como la del Juzgado, proferidas al interior del proceso ordinario laboral nº 20178310500120180026201. Pues bien, en cuanto a la presunta «falta de notificación de la sentencia de segunda instancia», es menester memorar que la Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y que, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, 5Radicación n.° 72356
jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, 5Radicación n.° 72356 SCLAJPT-11 V.00 escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (art. 2° Constitución Política). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes en este asunto, puesto que al consultar tanto el aplicativo Web de procesos judiciales de la Rama Judicial
transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes en este asunto, puesto que al consultar tanto el aplicativo Web de procesos judiciales de la Rama Judicial como el expediente compartido por el a quo, no se observa que el demandado en el asunto debatido y ahora accionante, en aplicación de la causal que considerara pertinente de las reguladas en el artículo 133 del CGP, adaptable a los asuntos laborales por integración normativa del artículo 145 del CPLSS, hubiere elevado solicitud en ese sentido y sustentada en los argumentos expuestos en este escenario tuitivo. Es decir, que a pasar de que tuvo a su alcance 6Radicación n.° 72356 SCLAJPT-11 V.00 el mecanismo idóneo y eficaz para exponer sus reparos, desaprovechó la posibilidad de que el Tribunal se pronunciara sobre los mismos, omisión que hace improcedente el amparo.
Al efecto, vale traer a colación lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-103-2014 donde señaló que «los medios de defensa judiciales deben ser valorados en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el solicitante» y, en este caso, no cabe duda de que el convocante contaba con el mecanismo para exponer sus reparos y así procurar previamente la protección de las garantías constitucionales, antes de acudir a este escenario excepcional. Es ese orden, esta Sala queda relevada de hacer algún pronunciamiento
de que el convocante contaba con el mecanismo para exponer sus reparos y así procurar previamente la protección de las garantías constitucionales, antes de acudir a este escenario excepcional. Es ese orden, esta Sala queda relevada de hacer algún pronunciamiento sobre los reproches que les imputa a las sentencias emanadas en las instancias. Por último, en cuanto a la solicitud de p revenir «a las accionadas de no volver a incurrir en las conductas que dieron origen a este proceso», tampoco saldrá avante, puesto que no se demostró ninguna irregularidad en el asunto controvertido que habilitara al juez constitucional a realizar llamados de atención en ese sentido. Por lo expuesto, ante la falta se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de amparo.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
8Radicación n.° 72356
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Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
8Radicación n.° 72356
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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