CSJ - STL16053-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16053-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL16053-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03411-01 Acta 30
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que formuló SBS SEGUROS COLOMBIA SA contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que inició la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo a las parte e intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual n.° 11001-31-03-0102015-00556-04.
I. ANTECEDENTES
La sociedad gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales ‹‹al debido proceso, el acceso a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03411-01
SCLAJPT-11 V.00 2 administración de justicia, igualdad, defensa y contradicción››, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, M.M.M.M. y L.L.L.L. en nombre de sus menores hijos D.D.D.
plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, M.M.M.M. y L.L.L.L. en nombre de sus menores hijos D.D.D. y M.M.M.M. 1 formularon demanda en contra de Germán Darío Cano Cadavid, Juan David Cardona Osorno y SBS Seguros Colombia S.A. -aquí accionante-, con el fin de que les fueran indemnizados los perjuicios generados por el accidente y posterior fallecimiento de C.C.C.C, cuando aquél, el 23 de agosto de 2014 en «la vía cauya – el palo km 74 Supía (Caldas), en el sector conocido como los lavaderos », se encontraba lavando un automotor y fue arrollado por la tractomula con placas UVQ [XXX], que era conducida por Willy Jackson Certuche Valencia.
Por auto de 4 de diciembre de 2015, el a quo admitió el trámite y, surtidas las notificaciones de rigor, la sociedad aquí accionante formuló excepciones, dentro de las que se encontraba « inexistencia del contrato de seguro» la cual fundamentó en que el accidente se ocasionó el 23 de agosto de 2014 y la vigencia de la póliza n°1007066 comenzaba el 25 de agosto de 2014.
1 En aras de cumplir con los mandatos que propenden por el derecho a la intimidad personal y familiar en actuaciones judiciales y la protección de los ciudadanos respecto a sus datos sensibles, en la presente providencia se anonimiza la información de la tutelan te y su hija menor de edad, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 1581 de 2012 y, la sentencia CC SU -355-2022, en concordancia con el
información de la tutelan te y su hija menor de edad, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 1581 de 2012 y, la sentencia CC SU -355-2022, en concordancia con el manual interno adoptado por esta Sala de Casación, respecto a los datos sensibles.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03411-01
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Agotado el trámite, por sentencia de 16 de noviembre de 2025, el juzgado cognoscente accedió parcialmente a las pretensiones del libelo y condenó a la pasiva al pago de:
A [J.J.J.J]: lucro cesante por $ 17 350 000, daño moral 30 SMLMV y daño en la vida en relación 30 SMLMV.
A [D.D.D.D]: lucro cesante por $ 15 450 000, daño moral 30 SMLMV y daño en la vida en relación 30 SMLMV.
A [M.M.M.M]: daño moral por 30 SMLMV.
(…) ordenar a SBS Seguros Colombia S.A. desembolsar a los accionantes «$ 90 000 000 » y iv) disponer que los convocados paguen «costas» por «$ 6 500 000».
Inconformes con lo decidido, ambas partes -en escritos separadospresentaron recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que, por sentencia de 5 de mayo de 2026 modificó las condenas en el sentido de ordenar a la aseguradora accionante el pago a favor de los demandantes de la suma de $100.000.000, más los intereses previstos en el artículo 1080 del Código de
sentido de ordenar a la aseguradora accionante el pago a favor de los demandantes de la suma de $100.000.000, más los intereses previstos en el artículo 1080 del Código de Comercio a partir del 6 de mayo de 201 4, hasta el día del pago. Decisión que fue corregida el 26 de mayo de 2026, en el sentido de indicar que los intereses moratorios se causaron desde el 6 de mayo de 2016.
La tutelante censuró la anterior decisión del 5 de mayo de 2026, tras considerar que el tribunal incurrió en error porque:
(i) «violó el principio de unidad de jurisdicción y precedente horizontal », al no tener en cuenta elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03411-01
SCLAJPT-11 V.00 4 pronunciamiento emitido el 11 de octubre de 2021 por la Colegiatura de Manizales, donde por los mismos hechos se consideró que la póliza n°1007066 no estaba vigente para cuando ocurrió el accidente.
(ii) efectuó una indebida valoración probatoria porque dio por probada la vigencia de la póliza desde el 22 de agosto de 2014 por cuenta del carné de afiliación n°9333 emitido por la agencia colocadora de seguros -sin verificar si esta tenía facultad para elloy sin atender que la misma póliza decía que su vigencia fue desde el 25 de agosto de 2014, sumado a que, no existió confesión judicial en contrario.
(iii) Condenó al pago de intereses moratorios sin que los mismos «hayan sido pedidos y sin que existiera prueba para dar aplicación del artículo 1080 del Código de Comercio»
no existió confesión judicial en contrario.
(iii) Condenó al pago de intereses moratorios sin que los mismos «hayan sido pedidos y sin que existiera prueba para dar aplicación del artículo 1080 del Código de Comercio» además que, desconoció el precedente judicial en el sentido que dicha condena debe ser desde la sentencia y no desde que fue enterada del proceso.
(iv) inaplicó el artículo 9° de la Ley 50 de 1990 y se desatendió el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como el canon 1046 Comercial, frente a la responsabilidad y facultades de los agentes colocadores de seguros.
Aunado a lo anterior, criticó que el tribunal no tuvo en cuenta el d educible pactado en la póliza el cual debía ser asumido por el asegurado y no por la víctima.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03411-01
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Con fundamento en lo precedente, la accionante pretende que se amparen sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 5 de mayo de 2026 para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación acorde con sus argumentos.
Asimismo, como medida pro visional solicitó que se suspendieran el trámite de ejecución de la decisión acusada hasta tanto se resuelva el fondo del presente asunto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue radicada el 16 de junio de 2026 y, por auto de 1 9 siguiente la sala cognoscente de primer grado la admitió, ordenó comunicar a la accionada y vincular
La acción de tutela fue radicada el 16 de junio de 2026 y, por auto de 1 9 siguiente la sala cognoscente de primer grado la admitió, ordenó comunicar a la accionada y vincular a las partes e intervinientes del trámite acusado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En el mismo proveído se negó la medida provisional deprecada.
En respuesta, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá allegó copia de la providencia censurada.
El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y remitió acceso al cartulario.
M.M.M.M., D.D.D.D. y J.J.J.J se opusieron a las pretensiones del libelo y solicitaron denegar el amparo.
Durante el término de traslado, no se recibieron más pronunciamientos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03411-01
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La Sala de primera instancia, por sentencia del 21 de julio de 2026 , concedió parcialmente el amparo deprecado tras considerar:
La decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria en este punto específico, no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Es que, en rigor, lo que plantea la aseguradora es una diferencia de criterio acerca de la manera como la colegiatura accionada,
peticionaria en este punto específico, no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Es que, en rigor, lo que plantea la aseguradora es una diferencia de criterio acerca de la manera como la colegiatura accionada, con apoyo en la jurisprudencia, las pruebas recaudadas y la normatividad aplicable al caso concreto, concluyó que, para el sub examine, la actora debía responder por la suma asegurada, pues conforme a lo acreditado en el plenario, Prosel actuaba como agente colocadora de seguros de SBS Colombia S.A. -antes AIG Seguros-, quien emitió el carné de asegurabilidad n°9333 con vigencia desde las 16:00 ho ras del 22 de agosto de 2014 hasta las16:00 horas del 22 de agosto de 2015, lo que derivó en la expedición de la póliza n°10007066; de ahí que, el producto asegurador se entiende consolidado desde esa fecha, por lo que si el siniestro corrió al día siguien te, se encontraba amparado. Resaltando que, la diferencia en la fecha de expedición y el inicio de la cobertura no es óbice para despachar desfavorablemente la cobertura, pues Prosel, en calidad de agente de seguros de SBS Colombia S.A., actuó en su nombre y representación, al punto que se emitió la póliza.
Por otra parte, encontró que si bien en el juicio adelantado en la ciudad de Manizales, donde la colegiatura de esa ciudad concluyó que para la ocurrencia de los hechos la póliza no se encontraba con vigencia, dicha alegación fue tardía en el presente caso; sin embargo, de intentar exponer la configuración de una cosa
que para la ocurrencia de los hechos la póliza no se encontraba con vigencia, dicha alegación fue tardía en el presente caso; sin embargo, de intentar exponer la configuración de una cosa juzgada, la misma no se estructura, comoquiera que no se evidencia identidad de partes, en tanto que mientras allá demandó la progenitora y hermanos de la víctima, en el presente quienes pidieron fueron sus hijos; además, porque en el sub examine, contrario a lo allá ocurrido, acá se demostró la responsabilidad de Juan David Cardona Osorno, seguido del contrato de agencia de seguro entre Prosel y SBS Colombia S.A., documento vinculante para la aseguradora, pues con ello se acreditó calidad y representación.
Finalmente, frente a la indexación del monto asegurado, señaló que la misma no es procedente, por cuanto las aseguradoras están obligadas a responder hasta la concurrencia de la suma asegurada, relievando que frente al deducible quien debe asumirlo es el asegurado, esto es, Juan David Cardona y no laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03411-01
SCLAJPT-11 V.00 7 víctima, por lo que SBS Colombia S.A. no puede descontar el mismo, siendo procedente que repita en contra del asegurado por dicho monto.
En ese entendido, la homóloga Sala Civil señaló que, respecto de los anteriores tópicos, la decisión cuestionada lucía razonable.
Sin embargo, señaló que, en relación con la condena de pago de intereses moratorios sí se advertía un yerro toda vez
respecto de los anteriores tópicos, la decisión cuestionada lucía razonable.
Sin embargo, señaló que, en relación con la condena de pago de intereses moratorios sí se advertía un yerro toda vez que «el colegiado querellado desconoció la postura establecida por esta Sala frente al particular, respecto a que, en procura de determinar la mora de la aseguradora se debe demostrar no solo la ocurrencia del siniestro, sino también la cuantía de la pérdida y el vencimiento del término de un mes (artículo 1080 del Código de Comercio)».
En ese entendido, ordenó dejar sin efecto la decisión de 5 de mayo de 2026 «en punto exclusivo al reclamo de la condena por intereses moratorios » para que, se emita una nueva determinación acorde con lo expuesto en precedencia (subrayado de la Sala Civil).
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo resuelto , la sociedad promotora la impugnó y en argumento de ello indicó que su disenso «se circunscribe única y exclusivamente » a los reparos que no fueron acogidos por el juez de primer grado en relación con:
(i) la vigencia de la póliza de seguros No. 1007066 y la indebida extensión de responsabilidad a SBS SEGUROS con fundamentoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03411-01
SCLAJPT-11 V.00 8 en un documento ajeno a la aseguradora; y (ii) el desconocimiento del deducible pactado en la póliza. Sobre estos dos puntos, según se demostrará, la sentencia impugnada incurrió en el mismo vicio
en un documento ajeno a la aseguradora; y (ii) el desconocimiento del deducible pactado en la póliza. Sobre estos dos puntos, según se demostrará, la sentencia impugnada incurrió en el mismo vicio que dio origen a la acción de tutela: omitió analizar de fondo los reparos concretos formulados por mi repr esentada, limitándose a una declaración genérica de razonabilidad que no responde a los cargos planteados.
En ese entendido, reiteró sus argumentos en cuanto a la vigencia de la póliza y la aplicación del deducible por lo que solicitó que se revocara el fallo de primera instancia para que, en su lugar, se atiendan sus argumentos.
En sede de impugnación se recibió escrito presentado por M.M.M.M., D.D.D.D. y J.J.J.J. en el que solicitaron que se confirmara la decisi ón que la homóloga Sala Civil emitió el 21 de julio de 2026.
Asimismo, por memorial allegado al despacho ponente el 10 de agosto pasado, la autoridad judicial accionada remitió copia de la providencia a través de la cual acató la orden de primera instancia.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública oRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03411-01
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública oRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03411-01
SCLAJPT-11 V.00 9 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, si empre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Previo a abordar el estudio del asunto, esta Sala se permite precisar que el análisis que pasa a realizar versará únicamente en relación con los reproches de la impugnación, dejando de lado los asuntos que no fueron objeto de censura en esta sede.
En el caso sub-lite, se advierte que lo pretendido por la parte accionantes es que se deje sin efecto la sentencia de 5 de mayo de 2026 para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación acorde con sus argumentos relacionados con la vigencia de la póliza y el deducible aplicado.
Así, en cuanto al citado proveído, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el -16 de junio de 2026-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la decisión que zanjó el asunto -27 de mayo de 2026-; y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión
dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la decisión que zanjó el asunto -27 de mayo de 2026-; y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno, por cuanto la parte no contaba con el quantum necesario para acudir a casación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03411-01
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De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU -116-2018, lo cual se procede a analizar:
Prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.
En relación con las censuras planteadas en esta sede constitucional, se advierte que l a magistratura accionada realizó un recuento de los antecedentes y actuaciones adelantadas al interior del trámite , recordó que el ju ez de primer grado accedió parcialmente a las pretensiones y que la aseguradora demandada presentó recurso de apelación con f undamento en que « no existe prueba alguna en el expediente que determine que efectivamente » fue celebrado «un contrato de seguro que se materializara en una póliza de responsabilidad civil extracontractual que se encontrara vigente a la fecha de la ocurrencia del accidente».
Para abordar dicho cuestionamiento, empezó por definir la responsabilidad civil extracontractual en los siguientes
responsabilidad civil extracontractual que se encontrara vigente a la fecha de la ocurrencia del accidente».
Para abordar dicho cuestionamiento, empezó por definir la responsabilidad civil extracontractual en los siguientes términos: «el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido» (art. 2341, C.C.).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03411-01
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A continuación, expuso que, en el caso bajo análisis, se lograba advertir como supuesto fáctico que el señor C.C.C.C resultó afectado por el rodante de placas UVQ [XXX] mientras desempañaba sus labores como limpiador de vehículos, de allí que:
El menoscabo derivado de un suceso como el anteriormente descrito tiene connotaciones particulares, en la medida que emanó de la conducción de un automotor. La jurisprudencia ha dicho de los perjuicios derivados de estas actuaciones que «tratándose de daños causados con vehículos o en accidentes de tránsito, por cuanto la conducción de automotores, en atención a su naturaleza, y en los términos de su propio régimen jurídico, contenido en el Código Civil, el Código de Comercio, y en la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), se define como una actividad riesgosa».
En ese entendido, luego de efectuar un análisis del material probatorio allegado al plenario, coligió que «la afectación se ocasionó por impericia del conductor o por
como una actividad riesgosa».
En ese entendido, luego de efectuar un análisis del material probatorio allegado al plenario, coligió que «la afectación se ocasionó por impericia del conductor o por falencias del vehículo a su cargo, no por la intervención de un actor externo» de allí qu e había lugar a declarar la responsabilidad civil extracontractual pretendida.
Claro lo anterior, señaló que la aseguradora condenada en primera instancia manifestó que para la fecha de ocurrencia del accidente la póliza no estaba vigente, por lo que par a abordar dicha censura citó el canon 1036 del Código de Comercio que reza: «el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva».
A continuación, mencionó los elementos esenciales del contrato de seguro y citó la sentencia CSJ SC002-1998 paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03411-01
SCLAJPT-11 V.00 12 señalar que «el contrato de seguro es de interpretación restrictiva y por eso en su ámbito operativo, para determinar con exactitud los derecho s y las obligaciones de los contratantes, predomina el texto de la que suele denominarse ‘escritura contentiva del contrato».
Así, precisó que debía efectuar el estudio del asunto teniendo en cuenta la relación entre SBS Seguros y Proselcon quien la aseguradora tenía un contrato de agencia colocadora de seguros y quien emitió el carné n°9333 señalando como vigencia de la póliza el 22 de agosto de 2014-.
Sobre entidades como Prosel, señaló que la ley regula
seguros y quien emitió el carné n°9333 señalando como vigencia de la póliza el 22 de agosto de 2014-.
Sobre entidades como Prosel, señaló que la ley regula que «son agentes colocadores de pó lizas de seguros y de títulos de capitalización las personas naturales que promuevan la celebración de contratos de seguro y de capitalización y la renovación de los mismos en relación con una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización» (art. 9, ley 50 de 1990); de lo anterior, explicó que ello era concordante con las actuaciones evidenciadas en el caso bajo análisis pues:
(…) la lista de « pólizas pendientes por expedir año 2014 » donde aparece le (sic) vehículo en cuestión con el numero 449 (hoja 538, archivo 000C01Principal \ib.) y con el contrato de agencia colocadora de seguros firmado entre la empresa y SBS Seguros (antes AIG Seguros): los primeros se comprometieron a asumir «en forma independiente, bajo su exclusiva cuenta y ri esgo (…) el encargo de promover la celebración y renovación de contratos de seguros de AIG SEGUROS » (hoja 541, ib.). También, el instrumento mentado tenía como prohibiciones «otorgar amparos y/o asumir riesgos a nombre de AIG SEGUROS, excepto cuando tenga poder especial escrito para ello y por separado de este contrato» (hoja 543, archivo 000C01Principal\ib.).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03411-01
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En virtud de lo anterior – la norma en comento y el convenio
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En virtud de lo anterior – la norma en comento y el convenio mencionado –, el agente debía “promover” que diferentes actores del mercado suscribiera n sus pactos de seguros con la demandada, en obediencia a los lineamientos que esta dispusiera, cerciorándose de no actuar en nombre de aquella a menos que se cumpla la condición previamente expuesta.
Con el contexto anterior, el tribunal accionado explicó que en virtud del mandato otorgado, Prosel Seguros emitió la «póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual » «DESDE LAS 16:00 HORAS DE 2014-08-22», la cual derivó en el producto n.° 10007066 de responsabilidad civil extracontractual para vehículos por la accionada el 26 de septiembre de 2014, cuyo tomador, según su tenor, era la empresa Prosel, «con vigencia a partir de las «0HH 25/agosto/2014» (hoja 209, ib.), dos días después del accidente que afectó a Carlos Mario Diosa Os pina ocurrido el 23 de agosto a las «15:30» (hoja 8, ib.)» y precisó:
El hecho de que haya sido concedido el seguro por parte de SBS indica que, en este contexto, no era necesario el aval explícito profesado en el contrato de colocación; de haber sido indispensable no estaría presente la póliza de marras. El documento entregado por Prosel dado el carácter consensual del contrato, tiene «fines exclusivamente probatorios» (art. 1046, C.C.) que no terminaron desvirtuados.
Bajo las anteriores premisas, señaló que inicialmente se
documento entregado por Prosel dado el carácter consensual del contrato, tiene «fines exclusivamente probatorios» (art. 1046, C.C.) que no terminaron desvirtuados.
Bajo las anteriores premisas, señaló que inicialmente se podría pensar que « no habría cobertura para el siniestro que afectó al señor [C.C.C.C], ya que la garantía expedida en su momento por SBS Seguros cubría los daños acaecidos desde el 25 de agosto de 2014 » sin embargo, refirió que debía analizarse el papel del agente, en cabeza de Prosel Seguros.
Sobre la naturaleza de Prosel indicó que las «actuaciones de los agentes y agencias de seguros en ejercicioRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03411-01
SCLAJPT-11 V.00 14 de su actividad obligan a la entidad aseguradora respecto de la cual hubieren promovido el contrato, mientras el intermediario continúe vinculado a ésta» (artículo 2.30.1.1.5, decreto 2555 de 2010), afirmación que respaldó con la providencia CSJ SC2342-2018 en la que se indicó «los intermediarios de seguros, en cualquiera de sus especies, no actúan en nombre propio, sino por cuenta o representación de otros», de allí que:
(…) al haberse comprometido Prosel, en virtud del pergamino entregado a Cardona Osorno, a otorgar protección desde el 22 de agosto de 2014 a las 16:00 horas, la existencia del producto asegurador se entiende consolidada desde esa fecha, no solo debido a que el contrato de ese tipo es de índole consensual, como
agosto de 2014 a las 16:00 horas, la existencia del producto asegurador se entiende consolidada desde esa fecha, no solo debido a que el contrato de ese tipo es de índole consensual, como bien lo puso de presente el a quo, sino po rque su actuar comprometía a la compañía en esa época, ya que de no haber estado vigente el convenio por medio del cual actuaba como su agente colocador, SBS Seguros no habría entregado el contrato de seguro No. 10007066.
De lo precedente, explicó que la diferencia en la fecha de expedición y el inicio de la cobertura otorgada en el documento aportado por la convocada «no es suficiente para dar apoyo a su reparo pues Prosel, su agente colocador, le indicó al cliente que iba a tener su seguro activo desde las 16:00 (cuatro de la tarde) del 22 de agosto de 2014, esto es 23 horas anteriores al evento que afectó al familiar de los demandantes el día siguiente a las 15:00 (tres de la tarde) porque actuaba en calidad de agente de los servicios ofrecidos por la organización, razón por la cual comprometió a la convocada a cubrir los riesgos derivados de la conducción del camión de Cardona Osorno desde antes».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03411-01
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Ahora bien, de otro lado, el colegiado tutelado recordó que la aseguradora apelante había hecho referencia a una «sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 11 de octubre de 2021», donde fueron discutidos « los mismos hechos que dieron origen a este proceso» por lo que, al respecto acotó:
«sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 11 de octubre de 2021», donde fueron discutidos « los mismos hechos que dieron origen a este proceso» por lo que, al respecto acotó:
(…) el objeto de la actuación conocida por el Tribunal de Manizales fue el resarcimiento del daño por la muerte de [C.C.C.C]; similar al que es objeto de análisis en esta instanciaobjeto y causa-. El pleito estudiado en esa Corporación se entabló contra los mismos demandados que en este, más el agente de seguros Procel. Empero, quienes la propusieron fueron los hermanos del óbito, directamente ellos y su difunta madre; acá, su descendencia, a nombre propio y en ejercicio d e la acción hereditaria, difiriendo diáfanamente en este aspecto, llevando al tropiezo de la cosa juzgada.
Este reclamo lo planteó el apoderado de la aseguradora al sustentar el recurso de alzada. Pero no es posible traer un hecho cuya mención se extrañó en la instancia anterior a la sede de apelación. El estatuto procesal enseña que « la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las exc epciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley », y que «se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, s iempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio »
haberse propuesto la demanda, s iempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio » (art. 281, C.G.P.).
La providencia fue aportada con el escrito dirigido al tribunal por SBS Seguros. La sentencia del tribunal de Manizales es del 11 de octubre de 2021, y aunque no tenían oportunidad de alegarla en su contestación a la demanda – acaecida el 11 de enero de 2017 -, omitieron mencionarla en sus alegatos de conclusión rendidos el 9 de mayo de 2025
Tampoco lo hizo el otro involucrado, Juan David Cardona Osorno, quien replicó la acción el 10 de junio de 2021, momento para el cual ya había sido absuelto en la instancia previa del litigio en el juzgado de Riosucio (hoja 20, archivo 008SustentacionRecurso\ib.), además que obvió ponerlo de presente en sus alegatos conclusivos del 9 de mayo de 2025.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03411-01
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En concordancia con lo precedente, el tribunal refirió que los cuestionamientos relacionados con el pronunciamiento del Tribunal d e Manizales se presentaron de manera inoportuna en los términos del artículo 281 del CGP, máxime cuando el raciocinio efectuado por aquella corporación «no encaja en nuestro estudio» porque:
En primer lugar, desestimó la responsabilidad de Cardona Osorno fincada en que «la adquisición del dominio ocurrió el 29 de
corporación «no encaja en nuestro estudio» porque:
En primer lugar, desestimó la responsabilidad de Cardona Osorno fincada en que «la adquisición del dominio ocurrió el 29 de agosto de 2014, esto es, seis días después del siniestro, lo que en principio deja sin sustento la atribución de responsabilidad en su contra, como quiera que no opera respecto de él la pre sunción del ejercicio de guardianía » (hoja 25, archivo 008SustentacionRecurso\ib.). Para la situación actual esto no tiene asidero, pues el propio accionado lo mencionó en su escrito de réplica a la demanda, - respuesta a los hechos 1 y 9conforme se puso de presente en el numeral 3 de estas consideraciones. Lo anterior configura una confesión a través de apoderado (art. 193 C.G.P.),
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