CSJ - STL16054-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16054-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16054-2022 Radicación n.° 69044 Acta nº 43 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por SIRLEY BANESA ARROYAVE RAIGOZA en contra del JUZGADO 15 LABORAL DE MEDELLÍN y el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL , trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral identificado con el No. 05001310501520200036901 .
I. ANTECEDENTES En nombre propio la señora Sirley Banesa Arroyave Raigoza, instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA IGUALDAD», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 69044
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En lo que interesa al escrito de tutela, se puede extraer del libelo introductor y de las pruebas allegadas que, la memorialista instauró proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de que se declarara el reconocimiento y pago de la pensión temporal de sobreviviente a partir de la fecha de fallecimiento de su cónyuge, esto es, el día 28 de abril de 2018.
Colpensiones, a fin de que se declarara el reconocimiento y pago de la pensión temporal de sobreviviente a partir de la fecha de fallecimiento de su cónyuge, esto es, el día 28 de abril de 2018. Afirma, que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, despacho que, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2021, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que «la demandante no cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes solicitada.» ; como consecuencia, absolvió a la demandada de las súplicas pedidas en su contra. Asevero, que el Tribunal en grado jurisdiccional de consulta a través de sentencia del 5 de diciembre de 2022 confirmó la de primer grado. Aunque la actora funda su pretensión en el reconocimiento de las garantías imploradas, esta Sala entiende, que lo que busca la libelista es que se deje sin valor y efectos la sentencia proferida por el ad quem, y en su lugar, se emita un nuevo fallo en el que se acceda a su petitorio, pues desde su punto de vista se desconoce el precedente vertical emanado de este Tribunal de Cierre y para lo propio, 2Radicación n.° 69044 SCLAJPT-11 V.00 citó la sentencia CSJ SL1730-2020, de la que consideró debía darse prevalencia al principio de favorabilidad «toda vez que la entidad demanda no contesto (sic) la demanda después de estar debidamente notificado. Y se tuvo en cuenta los precedentes judiciales».
debía darse prevalencia al principio de favorabilidad «toda vez que la entidad demanda no contesto (sic) la demanda después de estar debidamente notificado. Y se tuvo en cuenta los precedentes judiciales». Mediante auto proferido el 7 de diciembre de 2022, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.
Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín remitió el link del expediente con las actuaciones que comportan el expediente. Por su parte, la titular del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, señaló que la acción de tutela no ha sido concebida para atacar decisiones judiciales y frente a los reparos de la actora, advirtió, que se incumple con el requisito de la residualidad. Finalmente, Colpensiones hizo alusión al carácter subsidiario del mecanismo constitucional, a la competencia del juez de tutela, a la utilización de este remedio para 3Radicación n.° 69044 SCLAJPT-11 V.00 atacar decisiones judiciales y a la cosa juzgada, con la finalidad de solicitar que se declare la improcedencia del amparo.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que
SCLAJPT-11 V.00 atacar decisiones judiciales y a la cosa juzgada, con la finalidad de solicitar que se declare la improcedencia del amparo.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la parte actora está orientada a nulitar la sentencia emitida en grado jurisdiccional de consulta por 4Radicación n.° 69044 SCLAJPT-11 V.00 parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín de fecha 5 de diciembre de 2022.
sentencia emitida en grado jurisdiccional de consulta por 4Radicación n.° 69044 SCLAJPT-11 V.00 parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín de fecha 5 de diciembre de 2022. Sobre el particular, resulta oportuno señalar, que consultado el micrositio web de la rama judicial se logra evidenciar que, para la fecha de la interposición de esta acción, esto es, el 6 de diciembre de 2022, aún no se encuentra ejecutoriada la sentencia objeto de queja, misma que fue proferida el 5 de diciembre anterior y notificada por edicto al día siguiente. En ese orden, si tal y como acontece en este asunto, se acude al dispositivo preferente para controvertir providencias judiciales, resulta forzoso agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que origine la intervención pronta del juez de tutela, situación que en el caso de marras no se demostró, pues revisado el sub lite , no se encuentra una situación especialísima que permita establecer la intervención de manera inmediata por parte de la autoridad constitucional, y en ese entendido, resulta claro, que antes de acudir en sede constitucional la accionante debe hacer uso de los mecanismos ordinarios otorgados por el legislador para elevar los cuestionamientos que aquí plantea, siendo el recurso extraordinario de casación el mecanismo idóneo y eficaz para resolver la controversia judicial alegada, el que, se itera, para la fecha de la presentación este resguardo, aún
para elevar los cuestionamientos que aquí plantea, siendo el recurso extraordinario de casación el mecanismo idóneo y eficaz para resolver la controversia judicial alegada, el que, se itera, para la fecha de la presentación este resguardo, aún puede ser presentado por parte de la demandante, por lo que se considera la acción tutelar prematura. 5Radicación n.° 69044
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Se dice lo anterior, porque los términos empiezan a correr a partir del día 7 de diciembre hogaño y culminan el 19 de enero de 2023; por lo tanto, de conformidad con el artículo 62 del decreto 528 de 1964, a partir de la fecha de notificación de la decisión la actora cuenta con quince (15) días para proponer ante el juez natural lo que busca a través de esta senda caracterizada como excepcional. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
6Radicación n.° 69044
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Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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