CSJ - STL16054-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16054-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16054-2023 Radicación n.° 72222 Acta 39 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Teniendo en cuenta la ausencia justificada de la magistrada Marjorie Zúñiga Romero, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.º del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Establecido lo anterior, la Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ITAÚ FIDUCIARIA COLOMBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA presentó contra la SALA DE
CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por laRadicación n.° 72222
SCLAJPT-11 V.00 autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite se tiene que la accionante promovió acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca por considerar que existió vía de hecho al rechazar la demanda verbal instaurada contra Rodema Partners S.A.S y Maxo S.A.S. Afirmó que a la solicitud de amparo se le asignó el radicado n.º
al rechazar la demanda verbal instaurada contra Rodema Partners S.A.S y Maxo S.A.S. Afirmó que a la solicitud de amparo se le asignó el radicado n.º 1100102-03-000-2023-01729-00 y se repartió el 3 de mayo de 2023. Adujo que, por auto de 17 de mayo de 2023, «el Magistrado sustanciador dispuso “SUSPENDER” los términos para decidir la acción constitucional, sin informar a los interesados cuál era la causal consagrada en alguna norma que permitía suspender el trámite procesal». Explicó que el 3 de agosto de 2023 presentó impulso procesal comoquiera que los términos para decidir la acción constitucional se encontraban vencidos. Expuso que por auto de 15 de agosto de 2023 el expediente pasó a otro despacho por cuanto no fue aprobado el proyecto que presentó el magistrado a quien se le asignó inicialmente. Manifestó que, por autos de 7, 14, 20 y 28 de septiembre de 2023 le informaron que el expediente seguía en estudio por la Sala. Censuró que la accionada no dio cumplimiento a las normas reglamentarias del artículo 86 de la Constitución Política, y generó
tardanza para el acceso a la administración de justicia. 2Radicación n.° 72222
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Agregó que «en este caso, nada menos que la Corte Suprema , los 10 días que consagra el Decreto 2591 de 1991 han sido más que violentados, por una situación exótica, que podría generar un peligroso comportamiento de que las demás autoridades también argumenten situaciones eximentes del respeto a la disposición legal». Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió ordenar a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que emita fallo dentro de la acción de tutela radicada con el nº. 11001020300020230172900. La demanda de tutela se radicó el 3 de octubre de 2023 y mediante auto de 5 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió , ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el trámite constitucional cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá relató las actuaciones adelantadas en esa instancia en la acción de tutela nº. 2023-01729 y al tiempo solicitó su desvinculación por no haber lesionado los derechos fundamentales de la accionante. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia informó que el proyecto de fallo de la acción de tutela nº. 11001-02-03-000-2023-01729La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia informó que el proyecto de fallo de la acción de tutela nº. 11001-02-03-000-2023-0172900 se aprobó el 4 de octubre de 2023, se reunieron las firmas y el 11 del mismo mes y año se envió a la Secretaría de la Sala para lo pertinente. Allegó copia de la providencia.
II. CONSIDERACIONES
3Radicación n.° 72222
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Civil de la Corte
juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró las garantías superiores de la sociedad promotora al no emitir fallo dentro de la acción de tutela radicada con el nº. 11001020300020230172900. Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que en la decisión que reprocha se haya vulnerado el debido proceso o haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». 4Radicación n.° 72222
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Si bien en el presente asunto se censuró un trámite de tutela y, en principio, se tornaría improcedente este mecanismo, lo cierto es que la promotora afirmó que se vulneró su derecho al debido proceso, dado que no se ha emitido la decisión de fondo en el trámite constitucional que se cuestiona, razón por la cual, se realizará el estudio de fondo. Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada por la entidad cuestionada y el micrositio web de la Rama Judicial, esta Corporación debe señalar que, resulta evidente, que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, a la fecha, la autoridad
resulta evidente, que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, a la fecha, la autoridad accionada emitió el fallo CSJ SCT 11334-2023 y lo notificó el 11 de octubre de 2023.
Ante tal panorama, la eventual vulneración de las garantías superiores del proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia ha denominado «carencia actual de objeto por hecho superado », toda vez que, en el curso de presente trámite, la corporación convocada resolvió la acción de tutela que el promotor extrañaba. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado
(Negrilla fuera de texto) […]. 5Radicación n.° 72222
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De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL116272016, reiterada en STL7258-2023) señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Lo anterior, es suficiente para negar la tutela de los derechos invocados, en razón al hecho superado configurado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
6Radicación n.° 72222
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Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
7Radicación n.° 72222
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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