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CSJ - STL16055-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16055-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16055-2022 Radicación n.° 68870 Acta extraordinaria n° 78 Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LINDA PAMELA FLÓREZ REAL en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA – SALA LABORAL y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hace extensivo a todas las partes e intervinientes del proceso identificado con el No. 11001310501520180025501.

I. ANTECEDENTES A través de apoderado, la accionante instauró la presente súplica constitucional, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental « al debido proceso y el acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 68870

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Como fundamento de su petitum, expuso que, en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado de la referencia, cursa proceso ejecutivo promovido por el señor José Helbert Gómez, el 15 de mayo de 2018, en contra de Linda Pamela Flórez, como persona natural y la copropiedad Edificio Ecuador PH. Señaló, que la acción ejecutiva se inició a continuación

por el señor José Helbert Gómez, el 15 de mayo de 2018, en contra de Linda Pamela Flórez, como persona natural y la copropiedad Edificio Ecuador PH. Señaló, que la acción ejecutiva se inició a continuación de un proceso ordinario entre las mismas partes, donde la parte demandada estuvo representada por curador Ad litem, y pese a que la aquí accionante, solicitó nulidad por la falta o indebida notificación, no prosperó tal petición. Adujo, que por no haber podido hacer parte del proceso ordinario, los demandados, dentro de la oportunidad prevista para ello, no lograron demostrarle al juez de conocimiento que los dineros cobrados ya habían sido cancelados, es decir, todas las prestaciones laborales a que se contraía la demanda ordinaria se habían cancelado al demandante dentro de los términos previstos en la legislación laboral. Argumentó, que una vez librado el mandamiento de pago, se puso de presente al juez de instancia, que las sumas cobradas ya habían sido canceladas, por lo que con fundamento en los artículos 79 y siguientes del Código General del Proceso, el 12 de enero de 2021, propuso un incidente por temeridad y mala fe en contra de la parte demandante y su apoderado, solicitud que fuera rechazada por el a quo, en proveído del 26 de noviembre 2Radicación n.° 68870

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Indicó, además, que el Tribunal Convocado, en sede de apelación, el 29 de julio de 2022 dispuso confirmar la decisión recurrida, vulnerando con ello los derechos

Indicó, además, que el Tribunal Convocado, en sede de apelación, el 29 de julio de 2022 dispuso confirmar la decisión recurrida, vulnerando con ello los derechos invocados. Con fundamento en lo anunciado, adujo que: « Les solicito que invaliden la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su reemplazo, dispongan que se dicte una nueva providencia resolviendo el recurso de apelación, ordenando darle trámite al incidente formulado por temeridad y mala fe.» Esta Sala Laboral, a través de providencia del 22 de noviembre de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela, reconoció personería para actuar al apoderado de la accionante y ordenó su notificación, para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa.

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término dispuesto por el despacho, el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D. C., resumió sus actuaciones dentro del proceso censurado, relacionados con el Despacho Comisorio No.- 001 2018-0255; señaló, que no ha amenazado o puesto en peligro derechos fundamentales de la accionante, por lo que solicitó la desvinculación. 3Radicación n.° 68870

2018-0255; señaló, que no ha amenazado o puesto en peligro derechos fundamentales de la accionante, por lo que solicitó la desvinculación. 3Radicación n.° 68870

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A su vez, Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas Y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., informó que conoce del Despacho Comisorio No. 001 procedente del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, por medio del cual se comisionó para la diligencia de secuestro del inmueble ubicado en la calle 55 No. 30 09 Ap. 501, denunciado como de propiedad de la parte demandada, habiéndose fijado fecha para la diligencia de secuestro; que en la misma, el Dr. Eluin Guillermo Abreo presentó oposición en nombre de Luisa América Real, la cual se encuentra en trámite. Argumentó, que no le consta ninguno de los hechos expuestos en la acción incoada. En su momento, el Juzgado Quince Laboral Del Circuito de Bogotá, anunció que conoce del proceso ejecutivo censurado que instauró el señor José Elver Gómez contra el Edificio Ecuador Propiedad Horizontal y Linda Pamela Flores, con el fin de lograr el cumplimiento de la sentencia proferida al interior del proceso ordinario laboral; que mediante auto del 27 de junio de 2018, se libró el correspondiente mandamiento de pago, se ordenó notificar personalmente y se decretaron las medidas cautelares solicitadas.

Expuso, que mediante auto de fecha 8 de abril de 2019,

mandamiento de pago, se ordenó notificar personalmente y se decretaron las medidas cautelares solicitadas.

Expuso, que mediante auto de fecha 8 de abril de 2019, se aceptó el desistimiento de las pretensiones frente a la ejecutada Luisa América Real Molina, y mediante auto del 7 de noviembre de 2019, en audiencia pública se declararon no demostradas las excepciones de mérito presentadas 4Radicación n.° 68870 SCLAJPT-11 V.00 contra el mandamiento de pago y se resolvió sobre una nulidad, ordenando seguir adelante con la ejecución, decisión que ante la apelación presentada por la parte ejecutada fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, mediante providencia del 5 de febrero de 2020. Argumentó el juzgado convocado, que es cierto que la parte ejecutada presento incidente de temeridad, del cual el despacho se abstuvo de dar apertura mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2021, al considerar entre otras cosas, que lo que se buscaba con este incidente era revivir términos procesales y debates probatorios que ya se habían surtido en el trámite del proceso ordinario, el cual terminó con una sentencia condenatoria y, que es el título ejecutivo del cual se pretende su cumplimiento, el cual incluso fue objeto de reparo en cuanto a su legalidad al proponer como excepción de mérito contra el auto que libro mandamiento de pago dicha nulidad, la cual se declaró no probada. La anterior decisión fue confirmada el 29 de julio de 2022, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

de mérito contra el auto que libro mandamiento de pago dicha nulidad, la cual se declaró no probada. La anterior decisión fue confirmada el 29 de julio de 2022, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada. Se opone a las pretensiones de la acción, ya que la negativa al incidente de temeridad, no limita el acceso a la administración de justicia, pues ha dado trámite a todas y cada una de sus peticiones y recursos. 5Radicación n.° 68870

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La magistrada integrante de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó que el 29 de julio de 2022, con ponencia suya, se resolvió la apelación de la decisión proferida el 26 de noviembre de 2021, por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá; que en ese momento estimó la Sala, que la solicitud materia de análisis se tornaba extemporánea, porque la pasiva fue notificada del auto que libró mandamiento ejecutivo desde el 24 de septiembre de 2018. Adjunta el link para consultar el expediente. Insistió, en que la solicitud de amparo no permite evidenciar que la providencia objeto de censura contenga defectos que justifiquen la procedencia de la acción constitucional, dado que no se incurrió en una vía de hecho y, por lo mismo, no es posible enmarcar el presente asunto

defectos que justifiquen la procedencia de la acción constitucional, dado que no se incurrió en una vía de hecho y, por lo mismo, no es posible enmarcar el presente asunto dentro de las causales de procedibilidad señaladas para tal efecto por la jurisprudencia constitucional en la Sentencia C-590 de 2005

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

6Radicación n.° 68870 SCLAJPT-11 V.00 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Valga advertir, que en lo sustancial, la promotora del amparo pretende que se revoque la providencia del 29 de julio de 2022, emitida por el Tribunal de instancia, por ser aparentemente contraria a sus intereses. Es criterio reiterado, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, únicamente si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de

únicamente si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte, que lo anterior, solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los juzgadores se violenten en forma diáfana derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 7Radicación n.° 68870

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el presente asunto, la accionante cuestiona las providencias que no accedieron a la pretensión de incidente a fin de que se estableciera si el demandante y su apoderado judicial obraron con temeridad y mala fe, con fundamento en que en el escrito de la demanda instaurada dentro del proceso ordinario laboral, se indicó que el trabajador no había recibido el pago de sus prestaciones sociales y demás acreencias reclamadas, a pesar de ser un hecho contrario a realidad, que llevó a que se produjera condena en contra de la pasiva. Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución

la pasiva. Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. 8Radicación n.° 68870

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En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la Constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados, de tal manera que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala, que el estudio en esta instancia versará sobre lo dispuesto por el Ad quem, en la medida que fue la decisión que zanjó el debate a dilucidar.

Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala, que el estudio en esta instancia versará sobre lo dispuesto por el Ad quem, en la medida que fue la decisión que zanjó el debate a dilucidar. Ahora, no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la providencia que puso fin a la discusión respecto de la solicitud de incidente, bajo el argumento de que el despacho de conocimiento vulneró su derecho al debido proceso, en tanto la decisión que confirma, constituye una irregularidad procesal que desconoce los derechos invocados. Luego de revisadas las actuaciones en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, y de las respuestas de los convocados, observa esta Colegiatura, que en la providencia objeto de reproche, la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no 9Radicación n.° 68870 SCLAJPT-11 V.00 configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por el accionante. De contera, luego de realizar el respectivo recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, no solo del ordinario sino del ejecutivo censurado, advirtió que mediante auto del 27 de junio de 2018, se libró mandamiento de pago y se notificó el 24 de septiembre del mismo año; que el apoderado de la demandada formuló como excepciones la de

ordinario sino del ejecutivo censurado, advirtió que mediante auto del 27 de junio de 2018, se libró mandamiento de pago y se notificó el 24 de septiembre del mismo año; que el apoderado de la demandada formuló como excepciones la de nulidad por indebida notificación de la demanda y mencionó algunos pagos que había realizado al demandante en el 2015. Expuso, que en audiencia del 7 de noviembre de 2019, se declaró no demostrada la excepción de nulidad propuesta por la demandada, y se ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que fuera confirmada por el superior el 5 de febrero de 2020. La parte ejecutada, el 9 de julio de 2020, solicitó al A quo que adoptara las medidas necesarias para que se evitara un enriquecimiento ilícito a favor del actor, pues aseguró que las cifras materia de ejecución fueron canceladas en su debida oportunidad.

Aclaró, que el trámite cuestionado se deriva de la ejecución de una sentencia en firme, contra la cual no se formularon recursos; que además, no se arrimó prueba del pago alegado. Por ello, se abstuvo de dar trámite al incidente 10Radicación n.° 68870 SCLAJPT-11 V.00 formulado, pues en el proceso ejecutivo no se han verificado las conductas enlistadas en el artículo 79 del CGP. El Tribunal de decisión aquí convocado, cuando determinó el problema jurídico, conforme a los fundamentos del recurso impetrado, consistió en determinar si la solicitud incoada por la parte ejecutada se radicó en el término legal o

El Tribunal de decisión aquí convocado, cuando determinó el problema jurídico, conforme a los fundamentos del recurso impetrado, consistió en determinar si la solicitud incoada por la parte ejecutada se radicó en el término legal o si había precluido la oportunidad para formularla. Para resolver, aplicó los artículos 128, 129 y 130 del CGP, que prevén la preclusividad para la proposición de los incidentes; igualmente, consideró, el numeral 1° del artículo 79 y el articulo 80 ibidem, relacionados con la temeridad o mala fe y en esa medida dispuso: «En esa medida se advierte, que mediante memorial radicado el 12 de enero de 2021, la parte ejecutada formuló incidente a fin de que se estableciera si el demandante y su apoderado judicial obraron con temeridad y mala fe, con fundamento en que en el escrito de la demanda instaurada dentro del proceso ordinario laboral, se indicó que el trabajador no había recibido el pago de sus prestaciones sociales y demás acreencias reclamadas, a pesar de ser un hecho contrario a realidad, que llevó a que se produjera condena en contra de la pasiva. En tal sentido, estima la Sala que la solicitud materia de análisis se torna extemporánea, aunque no por las mismas razones esgrimidas por el juez de primer grado, sino porque se advierte que la pasiva fue notificada del auto que libró mandamiento ejecutivo desde el 24 de septiembre de 2018 (Pág. 327, archivo 1, exp. Digital), momento en el que ya existían los

advierte que la pasiva fue notificada del auto que libró mandamiento ejecutivo desde el 24 de septiembre de 2018 (Pág. 327, archivo 1, exp. Digital), momento en el que ya existían los motivos en los que se funda el incidente, pues con dicho proveído la parte ejecutada tuvo conocimiento del cobro de los emolumentos a los que fue condenada en el proceso ordinario laboral de primera instancia, así como, acceso a las actuaciones surtidas dentro de ese trámite y del ejecutivo que se siguió a continuación, por lo que la oportunidad para incoar su pedimento precluyó, ya que han transcurrido más de dos años desde que se surtió la notificación referida. 11Radicación n.° 68870

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De esa manera, de conformidad con lo previsto en el art. 130 del CGP se tiene que era menester, como lo hizo el juez de primer grado, rechazar de plano el incidente formulado por la parte ejecutada, por resultar extemporáneo, en el entendido que lo pretendido por el recurrente es la reapertura de etapas procesales que se encuentran legalmente clausuradas, de acuerdo con las disposiciones procesales aplicables, por lo que se confirmará la decisión apelada.» Así pues, la decisión recurrida fue confirmada con sustento en el artículo 130 del CGP, que establece: “El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código y los que se promuevan fuera de término o en contravención a lo dispuesto en el artículo 128. También rechazará el incidente cuando no reúna los requisitos formales».

autorizados por este código y los que se promuevan fuera de término o en contravención a lo dispuesto en el artículo 128. También rechazará el incidente cuando no reúna los requisitos formales». De suerte, es claro que la conclusión a la que arribó el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que, tal como pasa con la providencia atacada, esta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. Es relevante enfatizar, que esta Sala ha reiterado, que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, 12Radicación n.° 68870 SCLAJPT-11 V.00 presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se

instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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