CSJ - STL16055-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16055-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16055-2023 Radicación n.° 72208 Acta 39 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JESÚS HERNANDO SERNA GAVIRIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA; asunto al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL
CIRCUITO DE TULUÁ y al FONDO DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A.
I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.
Indicó que, el 16 de julio de 2021, falleció su compañera permanente, con quien convivió de manera continua e ininterrumpida desde abril de 2004 hasta la fecha de su muerte.Radicación n.° 72208
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Que a ella Porvenir S.A. le había reconocido la pensión de vejez en la modalidad de renta vitalicia, por lo que le solicitó a dicha entidad, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional; sin embargo, como no le daban respuesta, presentó acción de tutela, la cual prosperó y, en virtud de ello, la administradora dio traslado de su solicitud a Seguros de Vida Alfa S.A.
reconocimiento y pago de la sustitución pensional; sin embargo, como no le daban respuesta, presentó acción de tutela, la cual prosperó y, en virtud de ello, la administradora dio traslado de su solicitud a Seguros de Vida Alfa S.A. Que, esta última le negó el reconocimiento de la prestación, debido a que “Diego Fernando Aguirre Cano, hijo de mi compañera permanente, presentó demanda ordinaria laboral contra la compañía aseguradora demandado el reconocimiento y pago de la sustitución pensional causada por la muerte de mi compañera permanente”. Señaló que dicho trámite le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá y, el 16 de mayo de 2023, «en calenda anterior a que SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. resolviera mi solicitud pensional y sin que me integraran como litisconsorcio necesario», dictó sentencia. Dijo que esa providencia fue apelada y el expediente enviado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, así que la magistrada ponente admitió la alzada el 10 de agosto de 2023. Recalcó que ese trámite se adelantó “sin la integración de todos los litisconsorcios necesarios”, lo que le afectó sus derechos fundamentales. Por lo que, solicitó que: (…) SEGUNDO: Declare la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario laboral de primera instancia tramitado en el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUA (sic) (…) que actualmente se encuentra en el
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA – SALA LABORAL
2Radicación n.° 72208
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CIRCUITO DE TULUA (sic) (…) que actualmente se encuentra en el
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA – SALA LABORAL
2Radicación n.° 72208
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TERCERO: Integre como litisconsorcio necesario a JESÚS HERNANDO SERNA GAVIRIA, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia tramitado en el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUA (sic) (…) demandante DIEGO FERNANDO AGUIRRE CANO y
demandado PROVENIR S.A. Por auto de 5 de octubre de 2023 esta Sala admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El tribunal cuestionado allegó el expediente objeto de debate, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en primera y segunda instancia y recalcó que no se cumplía con el requisito de residualidad, pues «no ha radicado solicitud de nulidad en el proceso que conoce actualmente el tribunal, debiendo deprecarla ante este despacho, sin que se encuentre habilitado para adelantar la acción de tutela». Y agregó que: Adicionalmente, no puede entenderse que las decisiones hasta ahora adoptadas en segunda instancia constituyan la convalidación del trámite realizado en primera, como quiera que, si bien se hace una revisión preliminar del expediente con miras admitir y correr traslado para alegar, no será hasta que se profiera la sentencia que finaliza la instancia, que se haga el análisis puntual de cada pieza procesal a que hay lugar.
preliminar del expediente con miras admitir y correr traslado para alegar, no será hasta que se profiera la sentencia que finaliza la instancia, que se haga el análisis puntual de cada pieza procesal a que hay lugar. PORVENIR S.A. alegó la falta de legitimación por pasiva, toda vez que las pretensiones se dirigían en contra la autoridad judicial de segundo grado.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida
3Radicación n.° 72208 SCLAJPT-11 V.00 para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial. En la presente acción, la parte convocante solicita que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario laboral que promueve Diego Fernando Aguirre Cano en contra de PROVENIR S.A., para que se le
defensa judicial. En la presente acción, la parte convocante solicita que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario laboral que promueve Diego Fernando Aguirre Cano en contra de PROVENIR S.A., para que se le vincule como litisconsorcio necesario, pues aduce tener derecho a la sustitución pensional de su compañera permanente. Frente a ello, conviene precisar de entrada, que de las pruebas aportadas y las respuestas allegadas, se tiene que el accionante no ha presentado la nulidad conforme a los argumentos aquí expuestos por él, por lo que, como el proceso está en trámite en segunda instancia, es allí donde debe acudir a solicitar lo pedido por este medio, conforme al artículo 133 numeral 8 del CGP, pues no puede pretender que sea el juez constitucional que se pronuncie al respecto, ya que, de hacerlo, desbordaría su competencia o usurparía la posición del fallador natural. 4Radicación n.° 72208
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Por lo anterior, se itera que, el aquí interesado no ha acudido en debida forma ante el fallador de conocimiento para proponer los reparos traídos aquí a colación, pues es ante aquel juzgador en donde debe exponerse inicialmente los reproches que por este medio endilga, tras recordar que este es un medio excepcional y residual. Así las cosas, las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente el amparo invocado. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
improcedente el amparo invocado. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones esbozadas anteriormente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
5Radicación n.° 72208
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Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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