🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL16056-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL16056-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL16056-2022 Radicación n o 100411 Acta nº 43 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUZAIRA YANETH UPEGUI MORALES , a través de apoderado judicial, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, de fecha 2 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL , trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad , así como a los intervinientes al interior del proceso ejecutivo singular No. 23001310300220190018900 (01).Radicación n.° 100411

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, a través de mandatario, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que estimó desconocidos por parte de la autoridad judicial invocada.

De lo alegado por la actora en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que junto con quien para la época era su compañero permanente suscribieron a través de pagaré No.

las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que junto con quien para la época era su compañero permanente suscribieron a través de pagaré No. 100011095 una obligación en favor de la «Corporación de los Trabajadores y Pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A. (CAVIPETROL)» . Indicó, que frente al incumplimiento del compromiso pactado por la cesación laboral del señor José Miguel Becerra, la referida corporación incoó demanda ejecutiva en su contra, proceso que por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, quien luego de surtidas las etapas correspondientes en audiencia de que trata el artículo 373 del CGP., celebrada el día 8 de junio de 2021, resolvió declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas «Inexistencia de los requisitos para la Validez del Título Valor que se nos presenta[,] alteración del texto del título valor. Enriquecimiento indebido de la fiduciaria a costas del empobrecimiento del suscriptor del pagare en blanco» y ordenó seguir adelante con la ejecución. 2Radicación n.° 100411

SCLAJPT-12 V.00

Afirmó, que la decisión anterior fue materia de apelación por parte de la ejecutada, y el Tribunal cuestionado mediante providencia del 10 de agosto hogaño, confirmó la de primer grado. Criticó el actuar de los órganos judiciales de conocimiento del proceso ejecutivo, frente a ello manifestó, que se desnaturalizó la existencia de un título valor que no contaba

grado. Criticó el actuar de los órganos judiciales de conocimiento del proceso ejecutivo, frente a ello manifestó, que se desnaturalizó la existencia de un título valor que no contaba con las formalidades haciéndolo inexigible a través de la vía ejecutiva, concretando que la obligación se suscribió en documento en blanco, sin que se le anexara la carta de instrucciones «que como su nombre lo indica son los pasos, permisos e instrucciones que da el suscriptor del título ejecutivo», sin que tampoco se haya establecido de manera verbal, como logro evidenciarse ante el a quo en la etapa probatoria, al surtirse por parte de la pasiva el interrogatorio de parte. Infirió conforme a lo anotado, que no se encontraba obligada al pago del pagaré cuyo título valor sustentó la ejecución «ya que no suscribió la carta de instrucciones y menos otorgo (sic) permiso u autorización verbal para llenar dichos espacios en blancos.». Definió, que por parte del juzgador de primer grado se presentó una errada interpretación del artículo 622 del Código de Comercio, que dispone «que si en [el] título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legitimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el titulo para el ejercicio del derecho que en él se incorpora» y, bajo esa senda no era posible acceder al petitorio 3Radicación n.° 100411

SCLAJPT-12 V.00

presentar el titulo para el ejercicio del derecho que en él se incorpora» y, bajo esa senda no era posible acceder al petitorio 3Radicación n.° 100411 SCLAJPT-12 V.00 demandatorio, así las cosas estimó que, el operador judicial accionado asumió que con la tenencia de buena fe del pagaré entregado, el ejecutante «podía llenarlos sin ninguna previa instrucción, cuando el tenedor es legítimo únicamente podrá llenar los espacios en blanco del título ejecutivo siempre y cuando sea conforme a las instrucciones que emitió el suscriptor». Finalmente señaló, que los operadores judiciales cometieron yerros en las decisiones adoptadas al interior de la lite, que consistieron en la incursión de defectos procedimentales, fácticos y sustantivos, de cara a las estimaciones referidas en precedencia.

Pretende a través del presente mecanismo, que se conceda el amparo de los derechos implorados, y como consecuencia, «se REVOQUE la sentencia de SEGUNDO GRADO proferida por el honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA – CORDOBA (SALA CUARTA DE DECISION CIVIL / FAMILIA/LABORAL) el día 10 de agosto de 2022».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 21 de octubre del año que cursa, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 21 de octubre del año que cursa, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso judicial motivo de resguardo constitucional y reconoció personería para actuar al apoderado de la actora.

4Radicación n.° 100411

SCLAJPT-12 V.00

Dentro del término dispuesto por el a quo que conoció la presente acción, se pronunció una Magistrada de la Sala Civil cuestionada, destacó las actuaciones principales del expediente ejecutivo singular que adelantó Alianza Fiduciaria SA., OCENSA contra José Miguel Becerra Díaz y la acá convocante, frente a la decisión materia de debate constitucional sostuvo, que los argumentos de la actora en su líbelo introductor fueron los mismos que expuso en la alzada y el hecho de no haber accedido a su recurso, no significaba la configuración de vías de hecho, por defecto procedimental absoluto, fáctico y material sustantivo, como lo consideró la convocante, en ese camino refirió, que la accionante busca reabrir un debate que se encuentra zanjado en tesis que comportaron la legalidad. El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, advirtió sobre el incumplimiento de requisitos específicos de procedibilidad contra decisiones judiciales, propuso en su argumentación, que las providencias atacadas se encuentran revestidas de consideraciones legitimas, sin

Montería, advirtió sobre el incumplimiento de requisitos específicos de procedibilidad contra decisiones judiciales, propuso en su argumentación, que las providencias atacadas se encuentran revestidas de consideraciones legitimas, sin que se avizore algún tipo de arbitrariedad para acceder a lo pretendido por la libelista. A través de fallo de fecha 2 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo se profirió bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual dispuso: […] 5Radicación n.° 100411

SCLAJPT-12 V.00

Con fundamento en lo anterior, desestimó la alzada al concluir que el título valor era plenamente válido y eficaz, y que contenía una obligación clara expresa y exigible, pues luego de traer a colación jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, concluyó que la carta de instrucciones no es un requisito de validez o de existencia de los títulos valores y que el suscriptor de estos instrumentos no sólo queda sujeto a su literalidad, sino que también acepta que estos sean diligenciados en caso de que estén en blanco; además, coligió que de lo dispuesto en el pagaré y en la escritura pública No. 507 del 5 de abril de 2013, no quedaba duda de la obligación adquirida por los demandados, por lo que descartó que la ejecutada desconociera lo pactado y que no hubiese autorizado que se llenaran los espacios en blanco.

de la obligación adquirida por los demandados, por lo que descartó que la ejecutada desconociera lo pactado y que no hubiese autorizado que se llenaran los espacios en blanco. Determinaciones legalmente admisibles, pues están soportadas en una interpretación razonable que la autoridad desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, ya que de conformidad con los principios de literalidad e incorporación, previamente señalados, en los títulos valores se consignan derechos literales y autónomos que representan en sí una obligación, clara, expresa y exigible adquirida por su suscriptor, razón por la que se consideran verdaderos títulos ejecutivos que pueden ser exigidos por la vía ordinaria.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, refiriendo que con posterioridad allegaría la sustentación de su descontento; sin embargo, para la fecha del presente pronunciamiento no se allegó memorial en el que se expresaran las razones para controvertir la decisión de primera instancia constitucional.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando

6Radicación n.° 100411 SCLAJPT-12 V.00 quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando 6Radicación n.° 100411 SCLAJPT-12 V.00 quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». La promotora del resguardo, mediante apoderado judicial, pretende que por esta vía especial y exceptiva, se ordene a la autoridad judicial puesta en entredicho, dejar sin valor y efecto la decisión de segunda instancia adoptada en el trámite de la causa civil motivo de censura, de fecha 10 de agosto de 2022, por medio del cual, confirmó la decisión de primer grado, en la que accedió a las peticiones de la allí demandante, consistentes en el pago de las cuotas fenecidas de capital desde la fecha de vencimiento hasta la presentación de la demanda, intereses remuneratorios sobre el saldo insoluto de la obligación, intereses moratorios liquidados sobre las cuotas vencidas de capital y capital acelerado. En impugnación, la parte accionante no expuso la fundamentación de su inconforme, en razón a ello, la Sala se permite precisar que el estudio en esta instancia versará sobre lo reprochado en el escrito inaugural. 7Radicación n.° 100411

SCLAJPT-12 V.00

fundamentación de su inconforme, en razón a ello, la Sala se permite precisar que el estudio en esta instancia versará sobre lo reprochado en el escrito inaugural. 7Radicación n.° 100411

SCLAJPT-12 V.00

De las censuras citadas en el acápite de antecedentes, no advierte la Sala algún tipo de anomalía en el fallo adoptado por el cuerpo colegiado refutado, quien inició por identifica el problema jurídico a dilucidar, los cuales consistieron en: i) Frente a las excepciones propuestas, era indispensable que se validara la inexistencia de la carta de instrucción, que debía estar anexa al pagaré suscrito por los deudores en atención a que se había firmado el título valor en blanco. ii) La demandada hoy convocante desconocía de la existencia del pagaré y que solo con la demanda pudo comprobar, que el documento suscrito al momento de adquirir la obligación se relacionaba con un título valor, hecho que afirmó en el interrogatorio de parte ante el juez de conocimiento. iii) La falta de autorización del deudor para que el pagaré fuera diligenciado. iv) En relación al señor Becerra Daza se configuraba un enriquecimiento sin causa en favor de la ejecutante, pues el valor cobrado no correspondía a la realidad de lo adeudado y esa situación empobrecía a uno de los ejecutados. El Tribunal accionado al descender al estudio del subjudice, frente a los reparos de la convocante, que corresponden precisamente a los que expone en el presente

los ejecutados. El Tribunal accionado al descender al estudio del subjudice, frente a los reparos de la convocante, que corresponden precisamente a los que expone en el presente mecanismo tuitivo, trajo a colación los artículos 619, 625 y 8Radicación n.° 100411 SCLAJPT-12 V.00 793 del Código de Comercio; como también, lo normado en el 244 del CGP, para definir que: Así las cosas, en tratándose de títulos valores de contenido crediticio, estos contienen en su interior una obligación habitualmente de dar un dinero por parte del deudor a favor del acreedor. Para hacer efectiva una obligación contenida en un título valor se cuenta, en el Código de Comercio, con la acción cambiaria, la cual consiste en el derecho sustancial que tiene el acreedor de una obligación soportada en un título valor para exigir, judicial o extrajudicialmente, el derecho literal y autónomo plasmado en dicho título, precisando que ese acreedor no necesariamente tiene que ser el original o inicial, ya que éste puede haber cedido su derecho a otro por cualquiera de los medios que la legislación prescribe. En ese orden, dicha acción cambiaria es de origen comercial y encuentra su reglamentación en cuanto a su forma de operar, su forma de caducar y su forma de prescribir en el Código de Comercio. Luego, el cuerpo colegiado criticado al referirse a los pagarés suscritos en blanco sin carta de instrucción, recordó que el órgano de cierre de la especialidad Civil ha instruido

Comercio. Luego, el cuerpo colegiado criticado al referirse a los pagarés suscritos en blanco sin carta de instrucción, recordó que el órgano de cierre de la especialidad Civil ha instruido que los títulos valores bajo esas condiciones no se entienden como ineficaces, «toda vez que la carta de instrucciones puede ser expresa o tácita, de modo que las instrucciones para llenar el título valor, pueden haber sido dadas por el deudor de forma verbal, debido a que no existe norma que prescriba que estas deban estar expresamente consignadas en un documento por escrito», en atención a que, en la experiencia es lo que acaece de manera habitual entre deudores y acreedores al momento de suscribir el documento de marras, tema del que advirtió, también fue materia de estudio por la Corte Constitucional en la sentencia T-968 de 2011. 9Radicación n.° 100411

SCLAJPT-12 V.00

Seguidamente, consideró que el deudor tiene la carga demostrativa para alegar la alteración del título conforme a las instrucciones que se impartan por la ejecutada, por cuanto es el deudor quien de forma voluntaria firma el documento en mención con los espacios en blanco, «aceptando desde ese momento el diligenciamiento de este, pues es sabedor que si el documento se encuentra incompleto no podría hacerse exigible la obligación.». Citó jurisprudencia de la homóloga civil CSJ SC168432016, de fecha 23 de noviembre, que le llevó a concluir que: De suerte que, de conformidad con lo expuesto, el reparo

obligación.». Citó jurisprudencia de la homóloga civil CSJ SC168432016, de fecha 23 de noviembre, que le llevó a concluir que: De suerte que, de conformidad con lo expuesto, el reparo formulado a la sentencia de primera instancia por la inconforme en alzada basado en que el título base de recaudo carece de eficacia frente a esta, desconociendo en ese sentido los efectos del título, por cuanto según su dicho el título valor pagaré base de recaudo no nació concomitantemente con la carta de instrucciones, no tiene vocación de prosperidad, por cuanto como viene expuesto delanteramente, este no es un requisito de validez ni de existencia del mismo, además de que en virtud del principio de literalidad del título se puede afirmar que el suscriptor del título queda obligado al tenor literal del mismo – artículos 619 y 626 del Código de Comercio-. Literalidad que evidencia el negocio acordado con la lectura de la Escritura Pública No. 507 del 5 de abril de 2013, otorgada ante la Notaría Primera del Círculo de Montería; y el pagaré No. 100011095, ambos suscritos por los señores JOSE MIGUEL BECERRA DAZA y LUZAIRA YANETH UPEGUI MORALES, hoy ejecutados dentro del presento proceso, no dejando asomo de dudas de lo pactado por las partes al momento de celebrar el negocio. Asimismo, se advierte que la inconforme en alzada no manifiesta que haya habido alteración del título valor al momento de llenar los espacios en blanco, eventualidad dentro de

negocio. Asimismo, se advierte que la inconforme en alzada no manifiesta que haya habido alteración del título valor al momento de llenar los espacios en blanco, eventualidad dentro de la cual le hubiese correspondido probar en qué consistió la presunta alteración, debido a que la carga de la prueba en esos casos gravita sobre quien haga dicha aseveración. Para esta Sala, no cabe duda, que el reproche de la actora se activa frente a la disparidad de criterio de lo 10Radicación n.° 100411 SCLAJPT-12 V.00 considerado por la autoridad judicial cuestionada, frente a la tesis que sostuvo en el trámite judicial y que intenta revivir a través de esta acción especial; por lo tanto, no es posible que el juez constitucional intervenga en una decisión que se encuentra revestida de sustento normativo y jurisprudencial, confrontado con la realidad procesal del expediente, pues esa competencia no se le ha subrogado. En conclusión, lo que busca la recurrente en esta instancia es reabrir el debate que se encuentra resuelto, en búsqueda de una nueva intervención judicial, para obtener la postura que no fue resuelta en su favor, de acuerdo a la tesis que mantiene. Debe rememorarse, que este tipo de acciones de carácter exceptivo, no han sido concebidas como una instancia adicional, a la que puedan acudir los intervinientes y usuarios de la rama judicial, cuando no se acojan sus posturas, de acuerdo a ello, vale la pena resaltar, que los

instancia adicional, a la que puedan acudir los intervinientes y usuarios de la rama judicial, cuando no se acojan sus posturas, de acuerdo a ello, vale la pena resaltar, que los jueces como gerente de los procesos se encuentran facultados para adoptar sus decisiones bajo el imperio de la Ley, conforme al estudio que impartan, siempre y cuando no pasen por alto las garantías superiores de las partes, situación que al interior del presente asunto no se avizora. Cabe advertir, conforme a lo transcrito en precedencia, que el Tribunal conculcado explicó con suficiencia las razones que conllevaron a confirmar la decisión de primera instancia, sin que se compruebe la intromisión a una vía de hecho, como tampoco al desconocimiento del debido proceso, 11Radicación n.° 100411 SCLAJPT-12 V.00 pues como se indicó, en la decisión que crítica la aquí activa no emerge ninguno de los requisitos – generales y especiales - dispuestos por el máximo órgano constitucional, para dar paso excepcional a este tipo de mecanismo, como se ha evaluado entre otras, en la SU-116 de 2018. Por todo lo expuesto, la decisión adoptada por el Tribunal cuestionado se hizo con toda la rigurosidad del caso, para determinar lo que se refirió en líneas anteriores, sin que ello implique un desconocimiento abierto a las garantías alegadas por la actora al interior del presente mecanismo y mucho menos la incidencia a una vía de hecho. En ese sentido, sin lugar a emitir pronunciamiento

garantías alegadas por la actora al interior del presente mecanismo y mucho menos la incidencia a una vía de hecho. En ese sentido, sin lugar a emitir pronunciamiento adicional, se concluye que, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

12Radicación n.° 100411

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

13Radicación n.° 100411

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

14

Consultar sobre este documento ...