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CSJ - STL16056-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16056-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16056-2023 Radicación n.° 72226 Acta 39 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ADRIANA EMILSEN GIRALDO GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES , a ACTIVOS S.A.S., COLTEMPORA S.A.S. , a MISIÓN TEMPORAL LTDA. , a SELECTIVA S.A.S. y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°72226

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Manifestó que, el 22 de febrero de 2022, presentó demanda ordinaria contra Colpensiones y las empresas temporales Activos S.A.S., Coltempora S.A.S., Misión Temporal Ltda y Selectiva S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ella y el fondo de pensiones, «encubierto a través de la vinculación sucesiva

de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ella y el fondo de pensiones, «encubierto a través de la vinculación sucesiva mediante empresas de servicios temporales» y, como consecuencia, se le pagaran las prestaciones propias de una trabajadora oficial. Que, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, el 25 de abril de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones; contra la anterior decisión ambas partes presentaron apelación, empero, el tribunal denunciado, mediante auto de 27 de junio de 2023, declaró la falta de jurisdicción y competencia y dejó sin efecto la sentencia de primer grado, con el argumento de que la demandante pretendía que se declarara una relación laboral como servidora pública, por lo que debía ser ventilado el asunto ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Afirmó que presentó recurso de reposición y, en subsidio súplica y, el 7 de julio siguiente, la autoridad criticada los rechazó, al considerar que no eran susceptibles de ser controvertidos conforme al artículo 139 del CGP. Se quejó de los proveídos proferidos por el colegiado fustigado, por cuanto indicó que se actuó al margen del artículo 16 del CGP, toda vez que, ninguno de los demandados presentó durante el trámite de la primera instancia reparo alguno frente a la competencia de los jueces laborales. Enfatizó que el tribunal en su decisión se «basó su decisión en la naturaleza del asunto, es decir, en el factor objetivo de competencia, frente al cual sí opera la prórroga de jurisdicción». Por ende, insistió que 2Radicación n.°72226

naturaleza del asunto, es decir, en el factor objetivo de competencia, frente al cual sí opera la prórroga de jurisdicción». Por ende, insistió que 2Radicación n.°72226 SCLAJPT-11 V.00 «dado que ninguna de las cinco (5) empresas demandadas discutió la competencia de la jurisdicción laboral durante el trámite de primera instancia, era deber de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá aprehender el conocimiento del caso» y como no incurrió en un defecto procedimental absoluto. Aseveró que, al someterse a un trámite de conflicto de jurisdicciones, el tribunal conculcó sus derechos invocados. Afirmó que se cumplía con los requisitos de procedibilidad, toda vez que no se tenía otro mecanismo para interponer y que no se sobrepasaba el tiempo para acudir a la tutela. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, que se deje sin efecto los autos de 27 de junio de 2023 y 7 de julio siguiente, dictados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en el que se avoque conocimiento de la segunda instancia. Mediante auto de 9 de octubre de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá remitió link del expediente. El colegiado criticado, después de hacer un breve recuento de lo

para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá remitió link del expediente. El colegiado criticado, después de hacer un breve recuento de lo actuado al interior del proceso de marras, indicó que al resolver lo de su competencia, encontró que de acuerdo con el auto A-492 de 2021 de la Corte Constitucional, cuando se discutía la existencia o el reconocimiento de un vínculo laboral y el consecuente pago de acreencias laborales, se 3Radicación n.°72226 SCLAJPT-11 V.00 debía determinar si el contrato que unió a la demandante con la entidad pública tenía una naturaleza distinta a la que se suscribió y era de tipo laboral, función que únicamente podía adelantar el juez de lo contencioso administrativo, «quien además es el llamado a determinar si la labor contratada podía o no cumplirse con personal de planta, o si requería de conocimientos especializados”; por lo que, mediante auto de 27 de junio de 2023, se declaró la falta de jurisdicción y competencia y se ordenó la remisión a la autoridad competente. Indicó que la decisión tomada estuvo ajustada a las normas y jurisprudencia pertinente, sin que pudiera catalogarse como irregular. La empresa de Servicios Temporales Activos S.A.S. indicó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no se denunciaba alguna actuación de aquella, por lo que solicitó su desvinculación, máxime cuando no había vulnerado prerrogativa superior alguna.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un

desvinculación, máxime cuando no había vulnerado prerrogativa superior alguna.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. 4Radicación n.°72226

SCLAJPT-11 V.00

De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el sub lite, se denuncia en concreto la decisión dictada el 27 de junio de 2023 por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la falta de competencia y jurisdicción del proceso que presentó la actora, para enviarlo a la contenciosa administrativa. De entrada, la Sala observa del sistema de consulta Siglo XXI que el proceso de marras fue repartido al Juzgado Doce Administrativo Oral de Bogotá el 19 de julio de 2023 y, con memoriales de 21 de julio y 26

De entrada, la Sala observa del sistema de consulta Siglo XXI que el proceso de marras fue repartido al Juzgado Doce Administrativo Oral de Bogotá el 19 de julio de 2023 y, con memoriales de 21 de julio y 26 siguientes, se presentaron solicitudes para proponer el conflicto respectivo. De ahí que, el asunto está en trámite, pues la autoridad a la que le fue asignado no se ha pronunciado al respecto sobre si avoca conocimiento y de los memoriales que buscan proponer el conflicto de jurisdicción, por lo que no es viable que el juez constitucional entre a revisar lo denunciado, pues despojaría así la competencia de los jueces naturales. En ese sentido, es claro que no se cumple con el requisito de residualidad, toda vez que es prematura la acción de tutela; de ahí que no es viable acoger lo pretendido por la promotora. Así las cosas, se declarará improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas. 5Radicación n.°72226

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

6Radicación n.°72226

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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