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CSJ - STL16057-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16057-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL16057-2022 Radicación n o 100447 Acta nº 43 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JOHN FABER ARIAS MONTOYA en su propio nombre y la PROCURADORA 340 JUDICIAL I PENAL DE RIONEGRO contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 17 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió el señor Arias Montoya contra LA SALA DE

CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

LA PROCURADORA 340 DELEGADA Y EL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CARMEN DE VIBORAL, trámite en el que se vinculó a las demás partes e intervinientes al interior del proceso penal identificado con el radicado No 053186100127201680900.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 100447

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El señor Jhon Faber Arias Montoya, actuando en su propio nombre, reclamó la protección de su prerrogativa fundamental «al acceso a la Administración de Justicia» , el que estimó vulnerado por las accionadas.

De su escrito petitorio y de las actuaciones allegadas al expediente constitucional, se logra verificar que, el

fundamental «al acceso a la Administración de Justicia» , el que estimó vulnerado por las accionadas.

De su escrito petitorio y de las actuaciones allegadas al expediente constitucional, se logra verificar que, el convocante fungió como abogado del señor Mauricio Ramón Durango Montoya, al que se le imputó el delito de violencia intrafamiliar.

Que en audiencia de continuación de juicio oral llevada a cabo el día 4 de abril de 2022, la juez primera promiscua municipal del Carmen de Viboral atendiendo los poderes correccionales dispuestos en el artículo 143 del CPP, ordenó removerlo como defensor contractual del acusado, en atención a que se encontraba impidiendo la celebración de la audiencia convocada.

Refirió que, en virtud de lo actuado en precedencia inició acción de tutela en contra del Juzgado de marras y la Procuradora 340 Judicial I Penal de Rionegro, quienes intervinieron en la diligencia referida en párrafo anterior desatendiendo los estamentos legales, en relación a su crítica consideró, que con ese actuar se le desconocieron sus garantías fundamentales «al TRABAJO, DEBIDO PROCESO, LA

DEFENSA Y EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA».

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En primera instancia conoció el mecanismo supralegal el Tribunal Superior de Antioquia, quien a través de sentencia del 25 de mayo de 2022 declaró la improcedencia

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En primera instancia conoció el mecanismo supralegal el Tribunal Superior de Antioquia, quien a través de sentencia del 25 de mayo de 2022 declaró la improcedencia del amparo, al advertir que se incumplía con el requisito de procedibilidad correspondiente a la residualidad, pues el accionante bien podía acudir ante el operador judicial natural y solicitar la nulidad de la actuación surtida el día 4 de abril de 2022. La decisión anterior fue confirmada en sentencia STP11698-2022 del 6 de septiembre, por parte la homóloga Sala de Casación Penal, luego de declararse infundado el impedimento manifestado para resolver el remedio en segunda instancia. Señaló que, en virtud de lo resuelto en la acción de tutela, el pasado 5 de octubre elevó solicitud de nulidad ante el juzgado nuevamente accionado, sin que a la fecha de radicación del presente amparo se le haya resuelto su requerimiento. Aseguró, que la omisión del Juzgado Promiscuo del Carmen de Viboral en resolver los sendos memoriales radicados, junto con la solicitud de nulidad, desconocen abiertamente su prerrogativa superior al acceso de la administración de justicia. Criticó la sentencia de tutela emitida por la homóloga Sala de Casación Penal «en tanto se le colocó en conocimiento que el Juzgado Promiscuo del Carmen de Viboral actúa por fuera del marco 3Radicación n.° 100447

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Sala de Casación Penal «en tanto se le colocó en conocimiento que el Juzgado Promiscuo del Carmen de Viboral actúa por fuera del marco 3Radicación n.° 100447 SCLAJPT-12 V.00 legal y sin embargo insiste en que ante esa seda judicial se debe presentar las solicitudes, que a la fecha no ha[n] sido resultadas (sic)» y sin embargo, no accedió a sus súplicas. Censuró otra anomalía que desde su punto de vista consideró, no fue valorada por la autoridad judicial de conocimiento y el ente de control interviniente, que consistió: Que en presencia de la señora NATALIA VALLEJO, “ El señor Pedro Nel Rivillas., manifestó que al minuto 16m 01s de la audiencia celebrada el día 04 de abril de 2022., manifestó que “si señora en este proceso estamos facultados mi hermano y yo,” situación que evidencia un total desconocimiento del procedimiento establecido en la ley 906 de 2004, en razón a que por mandato expreso del artículo 137 literal 3., las víctimas deberán estar representado por un abogado, o actuar de forma conjunta por varios abogados., como lo manifestó el señor Rivillas y menos aún sin tener poder para tales efectos y el artículo 123 de la ley 906 de 2004., que al respecto indica que “únicamente el defensor principal podrá sustituir la designación en otro abogado, pudiéndose reservar el derecho de reasumir la defensa en la oportunidad que estime conveniente.

Como consecuencia de lo expuesto, solicitó que por este

el defensor principal podrá sustituir la designación en otro abogado, pudiéndose reservar el derecho de reasumir la defensa en la oportunidad que estime conveniente.

Como consecuencia de lo expuesto, solicitó que por este mecanismo se ampare el derecho fundamental implorado y se ordene: i) Al Juzgado Primero Promiscuo del Carmen de Viboral responder de fondo las solicitudes radicadas. ii) Requerir a la Procuraduría General de la Nación para que garantice su derecho fundamental al debido proceso. iii) Requerir a la Sala de Casación Penal de esta Corte para que, «establezca las condiciones para que se haga efectiva sus decisiones, en éste caso por parte del Juzgado 4Radicación n.° 100447

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Primero Promiscuo del Carmen de Viboral, quien a la fecha, continúa avanzando con el proceso 05318610012720178090000, sin advertir o dar respuesta a mis solicitudes.». iv) Requerir al Juzgado accionado «para que proceda con sujeción al marco normativo y no por fuera del mismo, en tanto, la sustitución del Poder conferido por el señor MAURICIO RAMON DURANGO MONTOYA, se dio por fuera del procedimiento y las reglas establecidas en el artículo 143 de la ley 906 de 2004 y se está colocando de presente que esa decisión se encuentra precedida de una irregularidad que es la actuación en la audiencia de juicio Oral del señor Pedro Nel Rivillas, sin tener ninguna facultad acreditada en el proceso para actuar en representación de las víctimas.».

irregularidad que es la actuación en la audiencia de juicio Oral del señor Pedro Nel Rivillas, sin tener ninguna facultad acreditada en el proceso para actuar en representación de las víctimas.».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La análoga Sala de Casación Civil a través de proveído del 31 de octubre de 2022, ordenó la remisión de las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados del Circuito de Rionegro Antioquia, al considerar que era el competente para resolver el asunto, en tanto las pretensiones se dirigían en contra del actuar del Juzgado Promiscuo del Carmen de Viboral. Ulteriormente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito a través de auto del 1º de noviembre de 2022, resolvió ordenar la devolución del expediente constitucional ante la Sala Civil de esta Corporación, pues los reproches del actor se hacían extensivos al Tribunal de Cierre de la especialidad penal. 5Radicación n.° 100447

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Mediante proveído del 10 de noviembre de 2022, la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, admitió la acción de tutela, ordenó correr el traslado de rigor, a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían, ordenó la vinculación de «los Juzgados Primero y Segundo Penal Municipal de Rionegro (Antioquia) y Mauricio Ramón Durango Montoya» y negó la medida provisional solicitada.

Dentro del término, la titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Viboral, mediante

y negó la medida provisional solicitada.

Dentro del término, la titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Viboral, mediante escrito, se refirió al proceso penal que se adelanta en contra del señor Mauricio Ramón Durango Montoya, por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravado en contra de su cónyuge e hijo menor. Frente a los reparos del actor, refirió que desde el 24 de agosto de 2021, ha intentado llevar a cabo diligencia de juicio oral, las que han sido reprogramadas por quien para la fecha actuaba como apoderado del acusado y, quien dilató la debida diligencia de juicio oral, por ello, en audiencia del 4 de abril de 2022, en atención a las conductas del acá convocante, ordenó «remover al defensor Jhon Faber Arias Montoya como defensor contractual del acusado Mauricio Ramón Durango Montoya, toda vez que la defensa de este, atenta contra sus garantías fundamentales y el normal desarrollo de este proceso.». Asimismo, se remitió el expediente con la diligencia en mención ante la «Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para que se investiguen las posibles faltas disciplinarias en las que haya incurrido el Abogado defensor, Dr. JHON FABER ARIAS 6Radicación n.° 100447

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MONTOYA. Específicamente, de las que trata el art. 30 núm.1 y 4y el art. 33 num.1, 8, 10, 11 de la ley1123 de 2007.».

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MONTOYA. Específicamente, de las que trata el art. 30 núm.1 y 4y el art. 33 num.1, 8, 10, 11 de la ley1123 de 2007.». Sostuvo, que la decisión adoptada tuvo su soporte en jurisprudencia de la homóloga Sala Penal CSJ SP 2021 -2022 radicado 54321 del 15 de junio, en la que dispuso que el juez de conocimiento se encuentra facultado para «reemplazar en el proceso penal al abogado de confianza por un defensor público o abogado de oficio, cuando el abogado contractual incurre en maniobras dilatorias, este reemplazo de un abogado de confianza por un defensor público, cuando el primero genera maniobras dilatorias no genera ninguna nulidad.». Frente a la solicitud de nulidad advirtió, que por auto interlocutorio No. 857 del 11 de noviembre del año que avanza, la resolvió, desestimando la solicitud por cuanto el abogado Arias Montoya «no está legitimado en la presente causa para actuar pues este fue removido como defensor en audiencia del 4 de abril de 2022, por las conductas y maniobras dilatorias durante el curso del proceso, además de ello quien podría alegar dicha nulidad serían las victimas quienes resultan afectadas por la representación del abogado Pedro Nel Perez Rivillas a quien le fue sustituido el poder para su representación por parte de la abogada Ángela María Pérez Rivillas y a quien se le reconoció personería para actuar en audiencia del día 24 de agosto de 2021.» (proveído referenciado).

representación por parte de la abogada Ángela María Pérez Rivillas y a quien se le reconoció personería para actuar en audiencia del día 24 de agosto de 2021.» (proveído referenciado). El señor Mauricio Ramón Durango Montoya, aseguró que el señor John Faber Arias Montoya, en la actualidad no lo representa al interior del proceso penal del asunto; sin embargo, solicitó que se acceda al amparo, al considerar que el abogado de la víctima «PEDRO NEL RIVILLAS» carece de 7Radicación n.° 100447 SCLAJPT-12 V.00 postulación para actuar al interior del proceso, en atención a que no se le ha otorgado «poder». El titular del Juzgado Segundo Penal Municipal se refirió a las actuaciones del proceso identificado con el radicado «053186100127201680900» y frente a los reparos de la presente acción, no realizó ningún tipo de pronunciamiento al considerar que no es «de esta competencia». Un Magistrado de la Sala Penal de esta Corporación, solicitó la desvinculación, respecto a ello dispuso que existe «falta de legitimación en la causa por pasiva» pues la decisión de tutela adoptada por esa Sala que confirmó la de primer grado, hizo tránsito a cosa juzgada, teniendo en cuenta que no fue seleccionada por la Corte Constitucional para su revisión y por lo tanto, «entrar a analizar un tema que se encuentra ya definido, transgrediría el principio de seguridad jurídica, siendo imposible emitir juicio alguno sobre el acierto o desacierto de la referida determinación».

ya definido, transgrediría el principio de seguridad jurídica, siendo imposible emitir juicio alguno sobre el acierto o desacierto de la referida determinación». El Juez Segundo Penal del circuito de Rionegro, señaló que desconoce los antecedentes del proceso judicial que activa el presente mecanismo, en tanto no ha tenido injerencia como operador judicial, en sustento de su argumento solicitó que se declare la improcedencia del amparo. La Procuradora 340 Judicial I Penal de Rionegro, solicitó, que se tuviera en cuenta que el doctor Arias Montoya no cuenta con poder para actuar en representación del 8Radicación n.° 100447 SCLAJPT-12 V.00 imputado en el proceso penal que refiere en su escrito introductor, toda vez que fue «removido del caso[, por lo tanto,] no es sujeto procesal al interior del mismo [y], carece de personería para actuar», frente a su postura consideró, que «no es procedente que la judicatura dé trámite a sus solicitudes de nulidad.». Aseguró, que en caso de que se evidencie que el aquí accionante ha incurrido en conducta indebida «deba ser judicializada por la Comisión de Disciplina Judicial.».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2022, resolvió negar el amparo

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2022, resolvió negar el amparo invocado, teniendo en cuenta que al interior del debate no se constituye una mora judicial que amerite la intervención del juez constitucional. Frente a la decisión emitida por la homóloga penal, consideró que, en la sentencia de tutela no se vislumbra un actuar que desconozca los derechos fundamentales del actor, más aún, porque el convocante «no alega un hecho o circunstancia puntual que permita concluir que no se le respetaron sus garantías superlativas». Finalmente, frente al petitorio solicitado en contra de la Procuradora 340, estableció que, ese no era el escenario para alegar incumplimiento de las funciones del Ministerio Público y, que debía realizar cualquier tipo de solicitud ante el juzgador de la Causa Natural, para que, en caso de evidenciarse alguna falta a la labor que constitucionalmente 9Radicación n.° 100447 SCLAJPT-12 V.00 se le ha encargado proceda a «denunciarlo ante a las autoridades competentes.».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, tanto la parte actora, como el Ministerio Público la impugnaron, fundamentando sus reparos en los siguientes términos: Procuraduría 340 Judicial I Penal de Rionegro, solicitó que se modifique la decisión de primera instancia, pese a que fue denegada la acción «se hicieron afirmaciones que parecieran

fundamentando sus reparos en los siguientes términos: Procuraduría 340 Judicial I Penal de Rionegro, solicitó que se modifique la decisión de primera instancia, pese a que fue denegada la acción «se hicieron afirmaciones que parecieran habilitar actuaciones en contra vía de lo ocurrido al interior del proceso desconociendo la firmeza de la decisión proferida el pasado 04 de abril por la jueza que en su momento era la titular del despacho de conocimiento del proceso penal.» , asimismo reiteró, que el convocante no se encuentra legitimado para actuar en representación de quien es imputado en el proceso penal que llama la atención del juez supralegal. El señor John Faber, insistió en las irregularidades cometidas al interior de la causa penal y reiteró los reparos y pretensiones expuestas en su escrito introductor. La Sala Civil concedió la impugnación de ambas partes a través de los proveídos del 23 y 30 de noviembre del año que culmina.

IV. CONSIDERACIONES

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La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.

En la presente acción, el amparo suplicado tiene como fundamento, la inconformidad del actor en las presuntas irregularidades cometidas por el Juzgado Promiscuo del Carmen de Viboral al interior del proceso penal que se adelanta en contra del señor Mauricio Ramón Durango Montoya.

Al descender al Sub judice, y realizar un análisis de los argumentos sostenidos por la representante del Ministerio Público, tanto en su escrito de pronunciamiento como en el de impugnación, esta Sala avizora una falta de legitimación por activa, puesto que, el actor acude al presente mecanismo en su propio nombre, instigando actuaciones que se 11Radicación n.° 100447 SCLAJPT-12 V.00 adelantaron en un proceso penal donde no hace parte, ni siquiera como apoderado actual del imputado.

Por lo precedido, de entrada, se advierte que no da lugar acceder al petitorio formulado por el doctor John Faber Arias Montoya, quien no hace parte de la lite que por esta vía

siquiera como apoderado actual del imputado.

Por lo precedido, de entrada, se advierte que no da lugar acceder al petitorio formulado por el doctor John Faber Arias Montoya, quien no hace parte de la lite que por esta vía pretende refutar y como consecuencia, se revocará la decisión de primer grado, al demostrarse que, quien activa el presente resguardo no se encuentra legitimado y tampoco allegó en debida forma el mandato que acreditara que podría actuar en representación del señor Mauricio Ramón Durango Montoya.

Al respecto, debe rememorarse, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución, quien reclama -de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso-, debe ser el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez.

Así, la precitada norma, señala:

Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante . Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defens a. Cuando

actuará por sí misma o a través de representante . Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defens a. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 12Radicación n.° 100447

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También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (negrillas y subrayas son de la Sala).

Es así, que itera esta Sala de la Corte, que la legitimación en la causa por activa como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole, deben tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de su reproche, lo que no se avizoró en el presente trámite.

De lo anterior se deduce que, los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra las autoridades judiciales, son aquellos a quien se le amenaza el derecho que promulga, salvo la intervención a través de la agencia oficiosa o por apoderado debidamente constituido , tal como lo refiere la norma ídem; pero para el asunto, la materia que se ataca, fue promovida directamente por el abogado John Faber Arias Montoya en su propio nombre, y no como apoderado de quien funge como imputado en el proceso penal del asunto, entonces, en caso de considerarse que existió un

Montoya en su propio nombre, y no como apoderado de quien funge como imputado en el proceso penal del asunto, entonces, en caso de considerarse que existió un desconocimiento de las garantías constitucionales deprecadas, correspondía al interesado iniciar el presente trámite u otorgar mandato, si lo consideraba pertinente, situación que al interior del presente asunto no aconteció.

En este sentido, la Sala, de antaño ha precisado igualmente entre otras en la sentencia CSJ STL8377-2017 lo siguiente:

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El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. (negrillas no hacen parte del texto original). Valga anotar, que el señor Mauricio Ramón Durango Montoya, quien sería el interesado para actuar activamente en el actual trámite, aseguró en uno de los apartes de su escrito de pronunciamiento que, «[m]e encuentro seriamente afectado con la situación presentada con el abogado que en su momento me representaba el señor JOHN FABER ARIAS MONTOYA» y aunque critica la falta de postulación de quien

afectado con la situación presentada con el abogado que en su momento me representaba el señor JOHN FABER ARIAS MONTOYA» y aunque critica la falta de postulación de quien representa a la víctima, lo cierto es, que ese reproche debe ser puesto en conocimiento de la autoridad judicial por parte de quien si cuenta con el interés para actuar al interior del debate penal (negrillas y subrayas fuera del texto original). En atención a lo considerado, por sustracción de materia, esta Sala se releva de los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito de impugnación.

Conforme lo anterior, sin que sean necesarias consideraciones adicionales, por las razones previamente precedidas, habrá de revocarse la decisión de primera instancia; para en su lugar, declarar la improcedencia del amparo debido a la falta de legitimación por activa.

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. – REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela conforme a las acotaciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte

SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 15Radicación n.° 100447

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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