CSJ - STL16057-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL16057-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16057-2023 Radicación n.° 072256 Acta 39 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado judicial del MUNICIPIO DE TOLEDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE OSOS; asunto al que se vinculó a DIOMEDES DE JESÚS AREIZA , así como a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral No. 2019-00021, objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.
De los hechos narrados en el escrito tuitivo y del material probatorio aportado, se tiene que Diomedes de Jesús Areiza inició proceso ejecutivo en contra del Municipio de Toledo (Antioquia), con el fin de obtener elRadicación n.° 72256 SCLAJPT-11 V.00 pago de unas acreencias laborales reconocidas en el juicio ordinario laboral que el primero adelantó en contra del segundo. El 25 de marzo de 2022 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos negó la medida de embargo sobre los dineros depositados en las cuentas del ejecutado en el Banco Agrario, dado que, a juicio de ese
El 25 de marzo de 2022 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos negó la medida de embargo sobre los dineros depositados en las cuentas del ejecutado en el Banco Agrario, dado que, a juicio de ese despacho, los peculios gozaban de inembargabilidad por contener recursos del «Sistema General de Participaciones». Inconforme, la parte ejecutante presentó recursos de reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, el 10 de junio de 2022, el a quo no repuso y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en determinación del 21 de octubre de 2022, notificada por estado del 11 de noviembre siguiente, revocó y, en su lugar, ordenó al juez de primer grado que: [R]equiera nuevamente al BANCO AGRARIO para que informe claramente de donde provienen los dineros que EL MUNICIPIO DE TOLEDO maneja en las cuentas sobre las cuales se decretó la medida, indicando además si tienen algún tipo de destinación específica. Una vez recibida dicha información la funcionaria judicial, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva, determinará si dichas cuentas son embargables o no. El 29 de mayo de 2023 el extremo allá demandado allegó liquidación del crédito. Por auto del 1.° de agosto siguiente el despacho de conocimiento enjuiciado dispuso: Dentro del proceso de la referencia fueron formuladas excepciones de las cuales se dio traslado a la parte demandante. Por lo tanto, de conformidad con las regulaciones del artículo 3° de la Ley 1149 de 2007, se hace necesario programar audiencia para decretar las pruebas documentales a portadas por las
cuales se dio traslado a la parte demandante. Por lo tanto, de conformidad con las regulaciones del artículo 3° de la Ley 1149 de 2007, se hace necesario programar audiencia para decretar las pruebas documentales a portadas por las partes y dictar la correspondiente sentencia, toda vez que de conformidad con los principios de oralidad y publicidad, dichas actuaciones deberán realizarse en audiencia, so pena de nulidad. 2Radicación n.° 72256
SCLAJPT-11 V.00
Consecuentemente, se fija como fecha y hora para su realización el 29 de noviembre de 2023 a las 3:30 pm. […]. Negrilla y subrayado del texto. El apoderado del municipio ejecutado presentó recurso de reposición contra el anterior proveído, porque el memorial del 29 de mayo de 2023 «no ha[bía] sido tenido en cuenta por parte del Despacho, dado que no se ha[bía] pronunciado de ninguna manera frente a él, ni se p[odía] evidenciar su recepción en la página web de la rama judicial, haciendo caso omiso al emitir auto por medio del cual se fij[ó] fecha de audiencia». El extremo accionante acudió por esta vía y reiteró que el juzgador de primer grado había desatendido completamente el oficio mediante el cual allegó la liquidación del crédito y refirió que, de haberse tenido en cuenta el mismo, era innecesaria la realización de la vista pública programada para el mes de noviembre de este año. En virtud de lo mencionado, pidió que se accediera al amparo de las prerrogativas constitucionales deprecadas y, en consecuencia, se ordene al
programada para el mes de noviembre de este año. En virtud de lo mencionado, pidió que se accediera al amparo de las prerrogativas constitucionales deprecadas y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos que «se pronuncie frente al memorial presentando el día 29 de mayo de 2023, en el proceso con radicado 2019-00021-00». A su vez: Que se revisen los criterios fácticos y jurídicos que han llevado a los despachos judiciales a tomar decisiones contrarias a derecho, cercenando con ellos derechos fundamentales del Municipio de Toledo y se impongan las sanciones a las que haya lugar. Inicialmente la tutela la conoció la Homóloga Civil y, por auto del 6 de octubre de 2023, la remitió por competencia a esta Sala; el 10 siguiente se admitió y ordenó correr el traslado correspondiente al extremo 3Radicación n.° 72256 SCLAJPT-11 V.00 demandado y vinculados para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia informó que el expediente al que se hizo referencia en el escrito tuitivo fue remitido al despacho de origen. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos se refirió a cada uno de los hechos descritos en el escrito tuitivo y argumentó que: No e[ra] cierto que el auto que fijó fecha se [hubiese] proferido negando el acceso a la administración de justicia del ejecutado, y con violación al debido proceso, por no haber[se] dado previo trámite a la liquidación del crédito,
No e[ra] cierto que el auto que fijó fecha se [hubiese] proferido negando el acceso a la administración de justicia del ejecutado, y con violación al debido proceso, por no haber[se] dado previo trámite a la liquidación del crédito, puesto que contrario a ello darle trámite a la misma en esta oportunidad procesal, sin haberse proferido sentencia, iría en contra del debido proceso establecido en el numeral 1° del artículo 446 del Código General del Proceso, aplicable al presente proceso por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. […]. Por lo tanto, conforme a lo establecido por el legislador, la liquidación del crédito puede ser presentada por cualquiera de las partes, siempre que la sentencia no sea totalmente desfavorable al ejecutado, pero una vez dicha sentencia o auto que orden seguir adelante con la ejecución se encuentre en firme, lo cual no ocurre en el presente caso, puesto que fueron formuladas excepciones por la parte demandada, y por tanto, las mismas deben ser resueltas mediante sentencia en la audiencia pública que para tales efectos fue programada. Por tal razón, este despacho no dio trámite a la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutada, y en su lugar, al percatarse de que fueron formuladas excepciones, procedió a fijar fecha y hora para audiencia, y posterior a la misma, proceder a dar trámite a la liquidación del crédito presentada, de ser procedente dependiendo de las resultas de la sentencia,
posterior a la misma, proceder a dar trámite a la liquidación del crédito presentada, de ser procedente dependiendo de las resultas de la sentencia, conforme lo establece la ley reseñada. Por último, mencionó que era cierto que el 8 de agosto de este año el apoderado judicial de la parte ejecutada interpuso recurso de reposición frente al auto que fijo fecha y hora para audiencia, pero que no lo era que aquel hubiese sido desatendido, pues el 7 de septiembre de 2023, se corrió 4Radicación n.° 72256 SCLAJPT-11 V.00 traslado al ejecutante y estaba pendiente de resolverse. Allegó el link para acceder al expediente digital. Por su lado, Diomedes de Jesús Areiza hizo un recuento de las actuaciones que se habían adelantado en el radicado 2019-00021 y se opuso a la prosperidad del ruego, en tanto consideró que este remedio no era «actual».
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la presente acción, la parte convocante solicita, de un lado, que
previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En la presente acción, la parte convocante solicita, de un lado, que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos «se pronuncie frente al memorial presentando el día 29 de mayo de 2023, en el proceso con radicado 2019-00021-00»; y, de otro, que se «revisen los criterios fácticos y jurídicos» de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas al interior del ejecutivo laboral que es objeto de censura. 5Radicación n.° 72256
SCLAJPT-11 V.00
Frente a la primera pretensión, la Sala advierte que, al revisar el enlace del expediente del proceso ejecutivo mencionado en precedencia, se tiene que, frente al memorial presentado el 29 de mayo de 2023, esto es, mediante el cual se allega la liquidación del crédito por parte del allá ejecutado y aquí accionante, el juzgado tutelado, por proveído del 10 de octubre de 2023, resolvió: Primero: CONFIRMAR íntegramente el auto del 1 de agosto de 2023, proferido por este despacho dentro del presente proceso EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA con radicado 2019-00021, mediante el cual se fijó fecha y hora para audiencia ; por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
CONTINUACIÓN DE ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA con radicado 2019-00021, mediante el cual se fijó fecha y hora para audiencia ; por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo: NEGAR por improcedente la solicitud de dar trámite a la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutada , conforme se expuso en la parte considerativa de esta providencia, hasta tanto no se profiera la respectiva sentencia en la audiencia pública programada. (Resaltado del texto) De esta manera, es claro que lo pretendido por el Municipio de Toledo (Antioquia) ya se satisfizo y, en ese sentido, para esta Sala resulta indiscutible que se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado.
En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016 reiterada en la STL17497-2021). Así las cosas, es relevante aducir que la presunta actuación irregular
agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016 reiterada en la STL17497-2021). Así las cosas, es relevante aducir que la presunta actuación irregular que motivó la formulación de la tutela está superada, así que la eventual 6Radicación n.° 72256 SCLAJPT-11 V.00 protección no surtiría efecto alguno y, por lo mismo, resultaría ilógico endilgar la responsabilidad que denuncia la parte interesada. Ahora, en relación con el segundo petitum, esto es que se «revisen los criterios fácticos y jurídicos» de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas al interior del ejecutivo laboral que es objeto de censura, esta Sala entiende que la crítica se dirige contra las determinaciones dictadas con anterioridad a la interposición de este mecanismo, las cuales son: i) el auto de 25 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos que negó la medida de embargo; ii) el del 10 de junio de 2022 que no repuso el anterior; y, iii) el proveído del 21 de octubre de 2022 notificado por estado del 11 de noviembre siguiente, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Respecto de tal pretensión, cabe precisar que no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que la última providencia fustigada, se itera, es del 21 de octubre de 2022 y notificada por estado del 11 de noviembre siguiente y la parte solo acudió
requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que la última providencia fustigada, se itera, es del 21 de octubre de 2022 y notificada por estado del 11 de noviembre siguiente y la parte solo acudió por esta senda excepcional hasta el 29 de septiembre hogaño, esto es, después de transcurridos más de los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para intervenir por esta vía, lo que resulta evidente que no acreditó el mencionado requisito. Así las cosas, como quiera que el Municipio de Toledo dejó superar el mencionado plazo el cual constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales, es dable afirmar que la mora en la activación de este trámite excepcional la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales aquí deprecados, pues pone en entredicho la 7Radicación n.° 72256 SCLAJPT-11 V.00 urgencia del reclamo. Por lo anterior, se negará el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 8Radicación n.° 72256
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
9