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CSJ - STL16058-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16058-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL16058-2022 Radicación no 68988 Acta n° 43 Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el señor LUIS ANTONIO BERRIO VEGA, quien actúa a nombre propio en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL y JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hace extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral No. 08001310500320170037101.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales «a vida digna y mínimo vital» , los cuales estimóRadicación n.° 68988

SCLAJPT-11 V.00 presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas. Adujo el convocante, que en el año 2006, reunió los requisitos para reclamar pensión de vejez ante el Instituto Seguro Sociales – ISS, por lo que el día 16 de junio de esa anualidad, radicó la solicitud, que le fue negada el 15 de mayo de 2007, por lo que interpuso recurso de reposición que fue despachado desfavorablemente. Argumentó, que pese a las múltiples solicitudes, el ISS

anualidad, radicó la solicitud, que le fue negada el 15 de mayo de 2007, por lo que interpuso recurso de reposición que fue despachado desfavorablemente. Argumentó, que pese a las múltiples solicitudes, el ISS corrigió la historia laboral tan solo hasta el año 2014, por lo que presentó nuevamente el reconocimiento de la prestación, negada nuevamente el 19 de mayo de 2015. Adujo, que solicitó revocatoria directa del acto administrativo del 19 de mayo de 2015, obteniendo el reconocimiento de la pensión de vejez el 30 de septiembre de 2016 y el reconocimiento del retroactivo pensional, a partir del 2 de febrero de 2012; que en dicho acto se le reconoció el estatus pensional a partir del 1° de octubre de 2006. Señaló, que procedió a presentar demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, a fin de reclamar el retroactivo pensional desde el 1° de octubre de 2006 hasta el 2 de febrero de 2012; que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, radicado 08001310500320170037100; que en fallo de primera instancia reconoció el estatus de pensionado desde el 1° de octubre de 2006, y así mismo, que 2Radicación n.° 68988 SCLAJPT-11 V.00 por negligencia, el fondo de pensiones, debió conceder el respectivo retroactivo desde la fecha en que adquirió tal condición. Por vía de apelación interpuesta por la demandada, el

2Radicación n.° 68988 SCLAJPT-11 V.00 por negligencia, el fondo de pensiones, debió conceder el respectivo retroactivo desde la fecha en que adquirió tal condición. Por vía de apelación interpuesta por la demandada, el Tribunal Superior de Barranquilla, admitió el recurso mediante auto del 4 de junio de 2021, y por medio de edicto publicado el día 1° de noviembre de 2022, fue notificado el fallo de segunda instancia, en el cual revocó la decisión de primera instancia, y aplicó la prescripción de las mesadas requeridas. En atención a lo expuesto, el aquí accionante, pretende que se protejan los derechos fundamentales invocados, e indicó: «Solicito se tutelen y protejan mis derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y debido proceso; como consecuencia de lo anterior se ordene a la Honorable Magistrada Dra. Nora Méndez, que modifique su fallo de segunda instancia del 31 de octubre de 2022, dentro del Proceso identificado con Rad. 08001310500320170037101 y Radicado Interno del Tribunal No. 69.682-A, en el sentido de reconocer el retroactivo pensional a que tengo derecho desde el 1ro de octubre de 2006 hasta el 1ro de febrero de 2012, conforme a lo probado en el expediente y lo estipulado por la Corte Constitucional en Sentencia T-225-2018.» Esta Sala Laboral, a través de providencia del 2 de diciembre de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si lo consideran

diciembre de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si lo consideran conveniente elevaran pronunciamiento. 3Radicación n.° 68988

SCLAJPT-11 V.00

Revisado el expediente, se observa que los citados fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término concedido, las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, que la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte, ha estimado la que lo anterior solo acontece de manera excepcional ante casos concretos en las que, con las actuaciones u omisiones de los jueces se vulneren en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 68988

cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 68988

SCLAJPT-11 V.00

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. El amparo constitucional aquí incoado por el promotor, está dirigido en esencia contra la decisión de segunda instancia, en la que el Tribunal convocado el 1° de noviembre de 2022, revocó la de primera instancia, y en su lugar, decidió absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda. Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al artículo 85 ibidem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o

institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual 5Radicación n.° 68988 SCLAJPT-11 V.00 comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la Constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados, de tal manera que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que el estudio en esta instancia versará sobre lo dispuesto por el Ad quem, el 1 de noviembre de 2022, en la medida que fue la decisión que zanjó el debate a dilucidar. Ahora, no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la convocada, pues observa esta Colegiatura, que en la providencia objeto de reproche, la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos

los cuestionamientos endilgados a la convocada, pues observa esta Colegiatura, que en la providencia objeto de reproche, la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por el accionante. De contera, luego de realizar el respectivo recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, el Tribunal de decisión aquí convocado, cuando señaló el problema 6Radicación n.° 68988 SCLAJPT-11 V.00 jurídico conforme a los fundamentos de lo impetrado, encaminó su estudio a determinar, si el demandante tiene derecho o no al retroactivo pensional que reclama. Por lo anterior el colegiado censurado estimó, que no se discute que el señor Luis Antonio Berrio, nació el 23 de noviembre de 1944 y que observada la historia laboral del demandante, se tiene que su última cotización fue el 30 de septiembre de 2006, fecha en la cual tenía los requisitos para acceder a la pensión de vejez, por lo que Colpensiones debió reconocer la pensión reclamada a partir de dicha fecha. Sin embargo, como lo que se pretende es el pago de un retroactivo pensional desde la fecha de causación del derecho, analizó el colegiado, que en el presente asunto operó el fenómeno extintivo de la prescripción, y a esa conclusión arribo luego de estudiar las condiciones particulares:

retroactivo pensional desde la fecha de causación del derecho, analizó el colegiado, que en el presente asunto operó el fenómeno extintivo de la prescripción, y a esa conclusión arribo luego de estudiar las condiciones particulares: “- El demandante hizo solicitud de pensión el día 16 de junio de 2006, la entidad la negó, bajo el argumento que no cumplía las semanas mínimas por no poderse incluir como cotizadas el tiempo de servicio en el sector público. - Contra esa decisión, el demandante interpuso los recursos de ley, siendo negada nuevamente el 25 de julio de 2008. - El 21 de mayo de 2014, el demandante solicita la corrección de su historia laboral y tiempo después cuando es corregida, aquel solicita la pensión, prestación que de nuevo le es negada el 19 de mayo de 2015. - El demandante solicito la revocatoria directa de este acto administrativo y Colpensiones, finalmente reconoció la pensión a partir de febrero 2 de 2012. - Colpensiones afirma que, el demandante adquirió el status de pensionado el 4 de septiembre de 2006. - La demanda fue presentada el 20 de octubre de 2017.” 7Radicación n.° 68988

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Argumentó el ad quem en cuanto al conteo para determinar si operó o no la prescripción, que debe tenerse en cuenta que, la prescripción se interrumpe por una sola vez, es decir, la fecha a tener en cuenta para dicho efecto fue el 16 de junio de 2006, fecha en la cual se solicitó la pensión

en cuenta que, la prescripción se interrumpe por una sola vez, es decir, la fecha a tener en cuenta para dicho efecto fue el 16 de junio de 2006, fecha en la cual se solicitó la pensión de vejez, ahora bien, esta solicitud fue resuelta negativamente mediante resolución del 15 de mayo de 2007, en razón de ello lo que correspondía el demandante era iniciar el proceso ordinario correspondiente, lo que solo tuvo lugar el 20 de octubre de 2017, superando el término prescriptivo, esta consideración se expone de manera general. “Ahora bien, en razón a que la obligación pensional es de tracto sucesivo y en virtud de ello, el término prescriptivo opera de independiente sobre las mesadas que se causan mes a mes, debe tenerse en cuenta que luego de que el actor efectuara solicitudes de corrección de historia laboral, peticionó pensión de vejez el 02 de febrero de 2015, por lo que ha de tenerse en cuenta que esta segunda reclamación interrumpe la prescripción, las mesadas pensionales debían ser reconocidas a partir del 02 de febrero de 2012, tal como lo aplicó la demandada en la resolución GNR 291425 de 2016, por medio de la cual reconoció pensión de vejez. En conclusión, no hay lugar a reconocer el retroactivo por el periodo reclamado en la demanda, por lo tanto, debe revocarse la sentencia de primera instancia». De suerte, es claro que la conclusión a la que arribó el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo

reclamado en la demanda, por lo tanto, debe revocarse la sentencia de primera instancia». De suerte, es claro que la conclusión a la que arribó el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que, tal como pasa con la providencia atacada, esta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de 8Radicación n.° 68988 SCLAJPT-11 V.00 autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. Es relevante enfatizar, que esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

9Radicación n.° 68988

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.° 68988

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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