CSJ - STL16058-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL16058-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16058-2023 Radicación n.° 72176 Acta 40 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la sociedad OPERACIONES Y SERVICIOS DE COMBUSTIBLES S.A. – MASSER S.A. presentó contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa y «confianza legítima», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Martha Lucía EcheverryRadicación n.° 72176
SCLAJPT-11 V.00
Rengifo inició proceso ordinario laboral contra la hoy accionante y la Organización Terpel S.A. Narró que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, en providencia 10 de diciembre de 2019, admitió la demanda y ordenó su notificación personal conforme a lo establecido en el artículo 291 Código General del
Primero Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, en providencia 10 de diciembre de 2019, admitió la demanda y ordenó su notificación personal conforme a lo establecido en el artículo 291 Código General del Proceso «o en su defecto» el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Refirió que solo hasta el 19 de diciembre de 2022 conoció el contenido del mensaje de datos mediante el cual el apoderado de la convocante le notificó la anterior decisión, toda vez que «el mismo ingresó a la bandeja de correos electrónicos de “spam”». Expuso que revisó las actuaciones del proceso y evidenció que a través de auto de 3 de octubre de 2022 el despacho de conocimiento tuvo por no contestada la demanda, en lo que a esa sociedad respecta. Manifestó que, con ocasión a ello, presentó solicitud de nulidad y, en proveído de 7 de marzo de 2023, el estrado judicial la negó tras considerar que el auto admisorio fue notificado en debida forma. Aseguró que contra la anterior decisión elevó recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero fue desestimado y el segundo se concedió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, corporación que la confirmó en providencia de 6 de julio de 2023. 2Radicación n.° 72176
SCLAJPT-11 V.00
Censuró dichas determinaciones, para lo cual sostuvo que la notificación del auto admisorio no fue eficaz ni eficiente, en la medida que no la recibió en la bandeja de entrada de su correo electrónico.
SCLAJPT-11 V.00
Censuró dichas determinaciones, para lo cual sostuvo que la notificación del auto admisorio no fue eficaz ni eficiente, en la medida que no la recibió en la bandeja de entrada de su correo electrónico. Indicó que «la notificación personal, no desapareció en el ordenamiento judicial», máxime si se tiene en cuenta que la demanda se radicó el 1.º de noviembre de 2019 y para ese momento no estaban vigentes ni el Decreto 806 de 2020 ni la Ley 2213 de 2023 y que «no puede perderse de vista que, estas [normas] no subrogaron la obligación del demandante de notificar personalmente y por aviso a las demás partes dentro del proceso». Agregó que a la fecha no ha recibido notificación personal ni por aviso, que no existe acuse de recibido ni reposa la certificación de apertura del correo electrónico que «presuntamente fue enviado por la parte demandante o por el despacho». Aunado a ello, resaltó que para los juicios laborales existe norma expresa que establece la forma de notificación. Finalmente, precisó que, si el juzgado consideró que se surtió el trámite de notificación en debida forma, «debió realizar el nombramiento de un curador ad litem, situación que NO ocurrió en este caso, pues nunca fue nombrado» y que el derecho sustancial prevalece sobre el formal. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, s olicitó dejar sin efecto las
sobre el formal. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, s olicitó dejar sin efecto las decisiones que el Juzgado Primero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de Ibagué profirieron el 7 de marzo y el 6 de julio de 2023, respectivamente y, en su lugar, se ordene notificar en debida forma el auto admisorio de la demanda. 3Radicación n.° 72176
SCLAJPT-11 V.00
La acción de tutela se radicó el 28 de septiembre de 2023 y mediante proveído de 3 de octubre siguiente, esta Sala de la Corte la inadmitió, tras evidenciar que no fue allegado el certificado de existencia y representación legal de la sociedad a nombre de la cual se pretendía actuar. Subsanada la anterior deficiencia, en auto de 13 de octubre de la presente anualidad se admitió la queja constitucional, se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a Martha Lucía Echeverry Rengifo, a la Organización Terpel S.A. y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué remitió el link para acceder al expediente virtual. Por su parte, quien dijo actuar como apoderado de Martha Lucía Echeverry Rengifo se pronunció frente al escrito de tutela; sin embargo, no allegó el poder que lo acreditara como tal. En ese orden, no se tendrá en cuenta su manifestación.
Por su parte, quien dijo actuar como apoderado de Martha Lucía Echeverry Rengifo se pronunció frente al escrito de tutela; sin embargo, no allegó el poder que lo acreditara como tal. En ese orden, no se tendrá en cuenta su manifestación. La Organización Terpel S.A. indicó que la presente acción no va dirigida en su contra y que no vulneró los derechos fundamentales de la accionada, en la medida que ha actuado de manera diligente y oportuna durante todo el trámite del proceso ordinario.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
4Radicación n.° 72176 SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que,
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias que el Juzgado Primero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de Ibagué profirieron el 7 de marzo y el 6 de julio de 2023, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto censurado de manera definitiva. Así las cosas, al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la mencionada corporación vulneró los derechos fundamentales de la empresa accionante al emitir la decisión de 6 de julio de 2023 en la que confirmó la de primer grado que no accedió a la nulidad solicitada. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de 5Radicación n.° 72176 SCLAJPT-11 V.00 procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión que se censura - 6 de julio de 2023 - y la presentación de la queja -28 de septiembre de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no
presentación de la queja -28 de septiembre de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno al tratarse de un auto, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, se tiene que el Tribunal empezó por indicar que el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé que el auto admisorio de la demanda se deberá notificar personalmente al convocado, con el fin de asegurar el derecho a las personas a comparecer y ser escuchadas en un juicio (CC C-472-1992, CSJ STC4610-2014 y AC8665-2017). A continuación, se refirió al Decreto Legislativo 806 de 2020 mediante el cual se adoptaron las medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales e indicó que en el artículo 8 ibidem se dispuso que la notificación personal a los demandados podría hacerse con el envío del auto admisorio de la demanda como mensaje de datos a la dirección electrónica o el sitio que suministre el interesado en que se realice, normativa que la Corte Constitucional declaró exequible mediante sentencia CC C-420-2020. Analizado lo anterior, el ad quem se adentró al caso concreto y precisó: 6Radicación n.° 72176
Constitucional declaró exequible mediante sentencia CC C-420-2020. Analizado lo anterior, el ad quem se adentró al caso concreto y precisó: 6Radicación n.° 72176
SCLAJPT-11 V.00
Revisadas las actuaciones surtidas dentro del proceso, se advierte que el apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito enviado al correo del despacho judicial memorialesprimerolaboral@gmail.com, el 18 de agosto de 2020, solicitó se ordenara la notificación a las sociedades demandadas a los correos electrónicos de notificaciones judiciales; procediendo el despacho judicial, a emitir auto de 18 de noviembre de 2020, en el cual, accedió a lo solicitado por la parte demandante, ordenando las notificaciones a las demandadas de conformidad con lo establecido en el Decreto 806 de 2020, debiendo la parte actora remitir: la demanda, sus anexos, el auto admisorio y el mencionado auto en los siguientes términos: “al correo electrónico que repose en certificados de Cámara de Comercio para notificaciones judiciales, advirtiendo que cuentan con 10 días para contestar la demanda, contando a partir de los dos días siguientes a que se acredite su recepción... Este acto procesal estará en cabeza del demandante por lo que deberá allegar prueba de su actuar, así+ como de la recepción del email para que se controlen términos” (Expediente Digital, Archivo 05. Auto Ordena Notificar.pdf). Así mismo, sostuvo que estaba probado que Martha Lucía
su actuar, así+ como de la recepción del email para que se controlen términos” (Expediente Digital, Archivo 05. Auto Ordena Notificar.pdf). Así mismo, sostuvo que estaba probado que Martha Lucía Echeverry Rengifo cumplió con la orden dada en auto de 18 de noviembre de 2020, para lo cual allegó «la correspondiente constancia de notificación a las demandadas el 25 de marzo de 2022» y en el caso de Masser S.A.S. se remitió al correo de notificaciones judiciales que obra en el certificado de existencia y representación legal (infomasser@masser.com.co). Seguidamente, el colegiado accionado expuso que, mediante providencia de 1.º de julio de 2022 el juzgado requirió a la demandante para que realizara en debida forma la notificación a la demandada Masser S.A.S. Ante tal solicitud, el 13 de julio de 2022 la convocante allegó la notificación a la empresa hoy accionante «junto con el acuse de recibido del correspondiente correo electrónico de la entidad infomasser@masser.com.co, en la que se reportó “El mensaje se entregó a los siguiente destinatarios: infomasser@masser.com.co […] Asunto. 7Radicación n.° 72176
SCLAJPT-11 V.00
Notificación demanda laboral (Expediente Digital, Archivo 012. CertificaconNotificacionDemanda [sic]». Comoquiera que la mencionada demandada no realizó manifestación alguna, mediate auto de 3 de octubre de 2022, el a quo tuvo
CertificaconNotificacionDemanda [sic]». Comoquiera que la mencionada demandada no realizó manifestación alguna, mediate auto de 3 de octubre de 2022, el a quo tuvo por no contestada, decisión que no fue recurrida. Establecido lo anterior, el juez de apelaciones verificó el certificado de existencia y representación legal de la sociedad aquí promotora y evidenció que la dirección electrónica que en él se reporta coincide con el correo al que se envió la notificación del admisorio y los anexos. Aunado a ello, resaltó que la empresa en su escrito de nulidad y en el recurso de alzada «acep[tó] que corresponde al correo al que debía notificarse a su representada, advirtiendo que el contenido del mensaje por medio del cual el apoderado de la parte demandante buscaba surtir la notificación ingreso a la bandeja de correos de «spam» teniendo conocimiento la demandada Masser S.A.S. hasta el día 19 de diciembre de 2022». Por otra parte, el fallador de segundo grado puntualizó que el poder otorgado a la abogada para representarla en el proceso laboral, tiene nota de presentación personal de 15 de diciembre de 2022 de la Notaría Cuarta del Círculo de Barranquilla; no obstante, la compañía aseguró que tuvo conocimiento de la demanda hasta el 19 de diciembre del mismo año, circunstancia que demuestra que conoció de ella antes de esta última data y «al alegar la nulidad está alejándose de los cánones de la lealtad y
buena fe procesal». 8Radicación n.° 72176
SCLAJPT-11 V.00
La magistratura accionada refirió que el último inciso del artículo 8.º del Decreto 806 de 2020 impone a la parte que alega que la notificación no se surtió en debida forma la carga de aportar o pedir las pruebas que pretende hacer valer; sin embargo, en el sub lite, la empresa se limitó a manifestar que el mensaje llegó a la bandeja de correos no deseados, sin allegar ninguna prueba que así lo demostrara. En ese sentido, el Tribunal concluyó que «al hacer parte ambos buzones de la cuenta respectiva, es responsabilidad del propietario de la cuenta de correo revisar los buzones correspondientes y verificar si, fuera de las cuentas escogidas para no recibir correo, le han llegado mensajes de otra índole. En ambos casos está en la libertad de abrirlos». También, sostuvo que al estar probado que la notificación del auto admisorio se envió a la dirección electrónica de notificación judicial reportada por la recurrente y que el mensaje de datos fue recibido, no era posible, como la censora lo pretendía, que se diera aplicación a lo previsto en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, que se nombrara curador ad litem para que representara los intereses de la sociedad Masser S.A.S. Finalmente, el juez de alzada precisó: Sin embargo, toda la argumentación anterior resulta más ilustrativa que efectiva pues, lo que está demostrado es que la sociedad demandada si estaba enterada desde el 15 de diciembre de 2022 de la existencia de la demanda; de lo contrario, no de otra manera habría constituido apoderada judicial para defenderse desde
pues, lo que está demostrado es que la sociedad demandada si estaba enterada desde el 15 de diciembre de 2022 de la existencia de la demanda; de lo contrario, no de otra manera habría constituido apoderada judicial para defenderse desde esa data. Lo demás, solo constituye una maniobra para pretender revivir términos amparados por el principio de la preclusión, por lo que se concluye acertado el juicio efectuado por la Juez A quo. Así las cosas, la magistratura enjuiciada precisó que se debía confirmar la providencia de primera instancia. 9Radicación n.° 72176
SCLAJPT-11 V.00
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no
quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
10Radicación n.° 72176
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
11Radicación n.° 72176
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
12