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CSJ - STL16059-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16059-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL16059-2022 Radicación no 68922 Acta n° 42 Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por SEGUROS DEL ESTADO S.A. en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES - CALDAS , trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral identificado con el No. 17001310500220180029602 .

I. ANTECEDENTES La sociedad que promueve el amparo, a través de su representante legal, acude a este mecanismo excepcional solicitando la protección de sus prerrogativas superiores «a la defensa, al debido proceso» , los cuales estimó vulnerados por el ente judicial accionado.Radicación n.° 68922

SCLAJPT-11 V.00

Del dosier adosado al plenario constitucional, se verifica que, el Tribunal encausado emitió sentencia el día 14 de septiembre de 2022, al desatar recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Manizales, Seguros del Estado S.A., y el señor Mario Gómez Trujillo quien fungió como parte demandante al interior de la causa judicial que activa este remedio, proceso en el que se llamó en garantía a la sociedad convocante por parte del allí actor. El demandante pretendió en la causa laboral que llama la atención de este estrado la declaración de existencia de un

como parte demandante al interior de la causa judicial que activa este remedio, proceso en el que se llamó en garantía a la sociedad convocante por parte del allí actor. El demandante pretendió en la causa laboral que llama la atención de este estrado la declaración de existencia de un contrato de trabajo suscrito con la ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD “APD”, desde del 6 de junio de 2007 al 29 de junio de 2017, buscando adicionalmente que se le condenara por los siguientes conceptos: [P]ago de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones, sanción por no consignación de cesantías e intereses de cesantías y subsidio de transporte; así mismo solicita el pago de reajuste salarial conforme al salario mínimo, el pago de aportes a la seguridad social, y el reconocimiento y pago de indemnización por falta de pago de prestaciones sociales y vacaciones. Por otra parte, solicita se declare que es beneficiario del régimen de estabilidad laboral reforzada y que el contrato de trabajo finalizó sin justa causa y sin mediar autorización del Ministerio de Trabajo, y en consecuencia se condene a la demandada a reconocer y pagar la indemnización establecida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 modificada por el Decreto-Ley 19 del 2012 y la indemnización por despido sin justa causa. De igual forma, pretende se condene solidariamente al Municipio de Manizales, como beneficiario de la obra, y a la aseguradora Seguros del Estado, producto de la suscripción de póliza de seguros para garantizar el pago de salarios, prestaciones e indemnización

como beneficiario de la obra, y a la aseguradora Seguros del Estado, producto de la suscripción de póliza de seguros para garantizar el pago de salarios, prestaciones e indemnización suscrita con la APD. 2Radicación n.° 68922

SCLAJPT-11 V.00

En primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral de Manizales a través de sentencia del 9 de noviembre de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES formuladas por la ASOCIACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD, el MUNICIPIO DE MANIZALES salvo la de PRESCRIPCIÓN formulada por el MUNICIPIO DE MANIZALES la cual sale avante parcialmente.

Se declara PROBADA la de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA POR PASIVA formulada por ZURICH COLOMBIA e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN presentada por SUTEC SUCURSAL COLOMBIA que tiene fundamento en la falta de legitimación.

Frente a SEGUROS DEL ESTADO: se declara PROBADA PARCIALMENTE PRESCRIPCIÓN y EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD INDEMNIZATORIA (6.3, 6.4 y 6.6) SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor MARIO GOMEZ TRUJILLO y la ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD se desarrolló una relación de trabajo entre el 6 de junio de 2007 y el 29 de junio 2017.

TRUJILLO y la ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD se desarrolló una relación de trabajo entre el 6 de junio de 2007 y el 29 de junio 2017.

TERCERO: ORDENAR a la ASOCIACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD cancelar a favor del señor MARIO GOMEZ

TRUJILLO las siguientes sumas de dinero: CUARTO: Condenar a la ASOCIACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD a cancelar a favor del señor MARIO GOMEZ TRUJILLO los aportes al S.G.S.S.P., con su respectivo cálculo 3Radicación n.° 68922 SCLAJPT-11 V.00 actuarial, durante el periodo comprendido entre el 6 de junio de 2007 y el 29 de junio de 2017, en la proporción que por ley le corresponde y con base en el salario mínimo legal mensual vigente. PARAGRAFO. El demandante dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de este fallo, deberá indicar el fondo de pensiones y la EPS en la cual desea que se le hagan las cotizaciones. De no dar cumplimiento a lo aquí ordenado dentro del término indicado, la demandada tendrá libertad para elegir el régimen y la entidad donde hará el pago.

QUINTO: DECLARAR solidariamente responsable en el pago de estas obligaciones al MUNICIPIO DE MANIZALES por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.

PARAGRAFO: DECLARAR que ha operado a favor del Municipio de Manizales la PRESCRIPCIÓN de los créditos causados con

estas obligaciones al MUNICIPIO DE MANIZALES por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.

PARAGRAFO: DECLARAR que ha operado a favor del Municipio de Manizales la PRESCRIPCIÓN de los créditos causados con anterioridad al 29 de junio del año 2014, incluida la sanción moratoria por el no pago de prestaciones y cesantías, salvo el auxilio de cesantías, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.

SEXTO. CONDENAR a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. a que responda en su calidad de garante por las condenas acá impuestas en formas solidaria al MUNICIPIO DE MANIZALES hasta el límite asegurado, por todas las condenas que por concepto de salarios y prestaciones sociales se impongan a

la ASOCIACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

PARAGRAFO: DECLARAR que ha operado a favor de SEGUROS DEL ESTADO la PRESCRIPCIÓN de los créditos reclamados, incluida la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales y cesantías, salvo las cesantías, por lo dicho en la parte motiva.

SEPTIMO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones del gestor.

OCTAVO: ABSOLVER a ZURICH y a SUTEC de las pretensiones del gestor. […] La citada determinación fue apelada por el Municipio de Manizales, la parte demandante y Seguros del Estado, razón por la cual el Juez plural en lo que respecta a los reparos del

4Radicación n.° 68922 SCLAJPT-11 V.00 presente debate dispuso modificar el numeral sexto de la

Manizales, la parte demandante y Seguros del Estado, razón por la cual el Juez plural en lo que respecta a los reparos del 4Radicación n.° 68922 SCLAJPT-11 V.00 presente debate dispuso modificar el numeral sexto de la sentencia proferida el 09 de noviembre del 2021 por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, para en su lugar: SEXTO: CONDENAR a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. a que responda en su calidad de garante por las condenas acá impuestas en formas solidaria al Municipio de Manizales hasta el límite asegurado, con afectación a la póliza 4244-101034639 Y 42-40-101018076 por los conceptos de salarios y prestaciones sociales generados del contrato, excluyendo las sanciones impuestas por falta de pago de prestaciones sociales y por falta de pago de intereses de XXII cesantías; de la misma forma responderá SEGUROS DEL ESTADO S.A. en calidad de garante por los conceptos generados en el contrato, determinados en el numeral Segundo de esta sentencia, con afectación a la póliza 42-44-101081008; con ocasión a las condenas impuestas a la ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD.” Censuró la decisión adoptada por el órgano judicial accionado, al reflexionar que incurrió en un yerro, pues no se analizó la póliza que excluía «de cobertura rubros laborales» y así advirtió, que desconoce su propio precedente, en tanto en

accionado, al reflexionar que incurrió en un yerro, pues no se analizó la póliza que excluía «de cobertura rubros laborales» y así advirtió, que desconoce su propio precedente, en tanto en un caso de similares particularidades determinó que el clausulado solo cubría el amparo respecto a la responsabilidad civil extracontractual derivada del contrato de concesión y no de los derechos laborales, obligación de la que expuso, recae sobre el demandado. Destacó, que el colegiado fustigado al disponer esa determinación en su contra, desconoció su garantía al debido proceso, refiriendo desde su punto de vista, que al haber sido llamado en garantía por parte del Municipio de Manizales debió impartirse el trámite de rigor y notificarle ese 5Radicación n.° 68922 SCLAJPT-11 V.00 llamamiento, que solo se hizo por parte del allí actor, conforme a ello aseguró: Ha desconocido entonces el Tribunal principios elementales del derecho procesal al confirmar la decisión de primera instancia de no dar trámite al llamamiento en garantía formulado por el Municipio de Manizales a al (sic) compañía aseguradora; ha desconocido el Tribunal el contrato de seguro contenido en la Póliza 42-40-101018076 al emitir condena con base en ella a sabiendas de que no tiene el amparo de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones y se ha equivocado el Tribunal al confirmar la sentencia de primera instancia en cuando a la condena en costas frente a la compañía aseguradora con respecto

sabiendas de que no tiene el amparo de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones y se ha equivocado el Tribunal al confirmar la sentencia de primera instancia en cuando a la condena en costas frente a la compañía aseguradora con respecto a un sujeto procesal sobre el cual no se trabó la litis. Conforme a lo precedido, solicitó que se tutelen los derechos fundamentales conjurados, y como consecuencia de ello, se ordene «revocar la misma en cuanto a la condena frente a la Póliza 42-40-101018076 y se declare la nulidad de todo lo actuado para que se le dé trámite al llamamiento efectuado por el Municipio de Manizales frente a la compañía Seguros del Estado S.A.». Mediante proveído del 28 de noviembre hogaño, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que, si consideraban conveniente, elevaran pronunciamiento. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término establecido por el despacho, se pronunció la titular del Juzgado Segundo Laboral del 6Radicación n.° 68922

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Municipio de Manizales, quien defendió la legalidad de su actuar, al no advertir que la decisión adoptada en instancia luciera caprichosa o por fuera de los estamentos legales que abordan el estudio del asunto, remitió link del expediente y refirió, que se atenía a las resultas del presente trámite

actuar, al no advertir que la decisión adoptada en instancia luciera caprichosa o por fuera de los estamentos legales que abordan el estudio del asunto, remitió link del expediente y refirió, que se atenía a las resultas del presente trámite Las demás partes y convocados guardaron silencio en el término dispuesto por el despacho.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. 7Radicación n.° 68922

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De manera que, el juez de tutela puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías

juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. Al descender al Sub Lite, la parte promotora del resguardo pretende, que por esta vía especial y residual, se ordene a la autoridad judicial fustigada, dejar sin valor y efecto la decisión adoptada al interior del proceso ordinario laboral motivo de reproche, de fecha 14 de septiembre de 2022, que al resolver la alzada modificó la del a quo, para en su lugar, condenar a la llamada en garantía aquí accionante para que sea garante de las condenas impuestas al Municipio de Manizales con afectación a las pólizas suscritas por el ente municipal demandado. Como lo aducido por la parte accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas 8Radicación n.° 68922

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delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas 8Radicación n.° 68922 SCLAJPT-11 V.00 funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Ahora bien, previo al análisis que la Sala imparta al presente asunto, pertinente es señalar, que el estudio se suscitará únicamente en lo relacionado con la condena en contra de la sociedad hoy invocante, en la medida que es la materia del debate constitucional. Por otro lado, se precisa que no se incumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la residualidad, dada la condena impuesta que no supera los 120 SMMLV exigidos en el artículo 86 de la norma adjetiva laboral, en atención a los siguientes conceptos:

CONCEPTO VALOR

CONCEPTO DE

CESANTÍAS

$ 4.347.348,47

INTERESES DE

CESANTÍAS

$ 521.681,82

PRIMAS DE

SERVICIO

$ 4.347.348,47

COMPENSANCIÓN

DE VACACIONES

$ 2.173.674,24

SANCIÓN POR NO

CONSIGNACIÓN

DE CESANTÍAS

$ 58.928.057,80 Descendiendo al Sub Judice , revisada la providencia objeto de censura, se observa que, la protección suplicada no está llamada a ser concedida, en tanto se evidencia que la autoridad judicial puesta en entredicho, en su actuar, no

Descendiendo al Sub Judice , revisada la providencia objeto de censura, se observa que, la protección suplicada no está llamada a ser concedida, en tanto se evidencia que la autoridad judicial puesta en entredicho, en su actuar, no demostró haber adoptado su decisión de manera irrazonable o bajo una postura contraria a derecho, para incursionar en 9Radicación n.° 68922 SCLAJPT-11 V.00 alguna de las vías de hecho que el máximo órgano constitucional ha definido para la procedencia de tutelas en contra de decisiones adoptadas por órganos judiciales. Así las cosas, vislumbra esta Sala de las consideraciones referidas en la decisión materia de debate judicial, que luego de realizar un recuento procesal y estudiar la estimación del valor junto con la apelación formulada por Seguros del Estado S.A., en la que se reprochó inclusive lo relacionado con el llamamiento en garantía formulado por el Municipio de Manizales y, que pretende modificar a través de esta senda tuitiva, de manera que, frente al punto criticado consideró el Tribunal refutado que: Sea lo primero indicar, que en el libelo demandatorio la parte actora indica que dirige la demanda en calidad de llamada en garantía contra la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A., quien debía concurrir al proceso como entidad que garantiza, a través de una póliza de seguros, el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar en contra del MUNICIPIO

quien debía concurrir al proceso como entidad que garantiza, a través de una póliza de seguros, el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar en contra del MUNICIPIO DE MANIZALES como beneficiaria de la póliza tomada por la APD. Conforme a lo anterior estipuló que la a quo no se había equivocado en su actuar, ni tampoco había omitido el llamamiento en garantía que formuló el municipio demandado, contrario a ello estimó que «ya se había constituido una relación jurídico procesal con esa aseguradora desde el inicio, cuando fue convocada al mismo por la parte demandante como garante de las obligaciones que se pudieren condenar en contra de los beneficiarios de las pólizas de seguros.» realidad fáctica que ratificó el juzgador de instancia en la sentencia apelada. 10Radicación n.° 68922

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Finalmente indicó, que el derecho de defensa no había sido quebrantado, en la medida que, a la Aseguradora se le había notificado el llamamiento en garantía requerido por la parte activa y que, conforme a ello, ejerció su derecho contestando la demanda, formulando las excepciones que apreció eran las aplicables para los argumentos de su líbelo y de manera activa participó en las etapas que se surtieron al interior de la Lite y, de acuerdo a ese estudio no daba lugar a invalidar lo actuado.

De ahí que concluyera: Es importante precisar que la facultad de pedir un llamamiento

y de manera activa participó en las etapas que se surtieron al interior de la Lite y, de acuerdo a ese estudio no daba lugar a invalidar lo actuado.

De ahí que concluyera: Es importante precisar que la facultad de pedir un llamamiento en garantía, no es una facultad que, adscrita únicamente al tomador o beneficiario de la póliza de seguro, ya que, como lo indica el artículo 64 del C. G. del P., puede realizarse llamamiento en garantía por todo aquel que afirme tener derecho legal o contractual para exigir de otro indemnizaciones o reembolso de lo pagado como resultado de una sentencia. Por ello, la parte actora se encontraba legitimada para convocar a la aseguradora como llamada en garantía dentro de este proceso.

En virtud al estudio abordado por el Tribunal en la sentencia motivo de reproche, a juicio de este colegiado, es claro que el órgano judicial no incursionó en una vía de hecho, ni desatendió los requisitos de procedencia generales y especiales estudiados por el máximo órgano constitucional, entre otras en la sentencia CC-SU116-2018. Así las cosas, atendiendo que el operador judicial con su decisión no afectó algún tipo de garantía fundamental que permita al juez constitucional su intervención, se concluye que, lo que busca la sociedad convocante es una instancia 11Radicación n.° 68922 SCLAJPT-11 V.00 adicional, para rebatir lo que fue contrario a sus intereses intentando imponer su propio criterio. En lo que respecta a la crítica adicional de la parte censora, que se relaciona con que la póliza solo cubría la

adicional, para rebatir lo que fue contrario a sus intereses intentando imponer su propio criterio. En lo que respecta a la crítica adicional de la parte censora, que se relaciona con que la póliza solo cubría la responsabilidad civil extracontractual derivada del Cumplimiento RCE del Contrato Nro. 42-40-101018076, que no ampara las pretensiones de la demanda y excluye la cobertura de las obligaciones laborales, se precisa que, se incumple con el requisito de residualidad, pues esa censura no fue puesta en conocimiento de la autoridad natural en el recurso de apelación; como tampoco, de los argumentos expuestos en la etapa de alegatos de conclusión, hecho que se vislumbra de las documentales allegadas al expediente constitucional, de manera que, este operador constitucional no se encuentra revestido de facultad para analizar un aspecto que no fue discernido en la etapa procesal correspondiente. En virtud a las consideraciones dispuestas, esta Sala considera que habrá de negarse la tutela de los derechos fundamentales implorados, por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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