CSJ - STL16059-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16059-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16059-2023 Radicación n.° 72262 Acta extraordinaria 70 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARÍA HELENA RAMÍREZ VARGAS presentó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite que se hizo extensivo a la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición, seguridad social, mínimo vital, vida digna y «rectificación de la información ante entidades públicas» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 72262
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En lo que interesa al presente trámite, la actora relató que nació el 5 de diciembre de 1956 y durante su vida laboral cotizó un total de 1.031,57 semanas. Sostuvo que, a pesar de ello, en la historia laboral expedida por Colpensiones solo figuran 670,57 semanas, de ahí que existen varias imprecisiones, circunstancia que la ha afectado durante varios años, pues se disminuyó significativamente la cantidad de semanas con las que en realidad cuenta. Manifestó que, de la revisión de su historia laboral, pudo evidenciar
imprecisiones, circunstancia que la ha afectado durante varios años, pues se disminuyó significativamente la cantidad de semanas con las que en realidad cuenta. Manifestó que, de la revisión de su historia laboral, pudo evidenciar que faltan por adicionar las siguientes semanas trabajadas en las empresas que se enuncian a continuación: Empresa en la que trabajó Semanas omitidas IAL Confecciones Ltda. 30,14 Creaciones Rosnel Ltda. 8,43 Guarín de Ardila Graciela 2,72 Jean New Imagen Ltda. 118,87 Ricardo Marín Salina 46,14 Colmetex Ltda. 4,14 Ropa Ltda. 75,44 Fedecarga Ltda. 77,42 Adujo que estos períodos se pueden acreditar con las certificaciones laborales y algunas plantillas que aportó con esta acción. Sostuvo que en los años 2012 y 2013 elevó peticiones al Ministerio del Trabajo, Ministerio de Salud y Protección Social, al ISS en liquidación, a la Fiduciaria La Fiduprevisora S.A., a Colpensiones y a la Inspección de Trabajo, con el fin de obtener el pago de los aportes que se omitieron y, 2Radicación n.° 72262 SCLAJPT-11 V.00 pese a que dichas autoridades requirieron y citaron a los «empleadores morosos», lo cierto es que no logró que se incluyeran dichos períodos en su historia laboral. Indicó que solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez; no obstante, en resolución GNR212477 de 24 de agosto de 2013 la entidad negó su prestación, con fundamento en que no le era aplicable el régimen de transición, toda vez que este no se extendía más
pensión de vejez; no obstante, en resolución GNR212477 de 24 de agosto de 2013 la entidad negó su prestación, con fundamento en que no le era aplicable el régimen de transición, toda vez que este no se extendía más allá del 31 de julio de 2010, a menos que completara 750 semanas cotizadas y no era su caso, razón por la cual la norma que le aplicaba era la Ley 100 de 1993 y no cumplía con las exigencias contenidas en ella. Afirmó que, en atención a lo anterior, adelantó proceso ordinario laboral contra dicha administradora, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que absolvió a la demandada de las pretensiones elevadas en su contra, mediante providencia de 27 de agosto de 2015. Expuso que a su favor se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, corporación que la confirmó a través de sentencia de 3 de diciembre de 2015. Censuró la anterior determinación pues, en su sentir, el ad quem no revisó las semanas cotizadas y erró al considerar que no contaba con 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o un total de 1000 semanas en cualquier tiempo, toda vez que solo computó un total de 623 semanas de cotización. 3Radicación n.° 72262
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Así mismo, refirió que los jueces de instancia erraron al considerar que deben «recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas
623 semanas de cotización. 3Radicación n.° 72262
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Así mismo, refirió que los jueces de instancia erraron al considerar que deben «recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas derivadas de la mora de los empleadores en el pago de dichos aportes, por lo que la aquí accionada debía cobrar los aportes que no habían sido pagados, más a sabiendas que es la administradora de pensiones la dueña de la información y la que puede evidenciar los vacíos en los pagos que deja […] de realizar los empleadores». Adujo que solicitó el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez y, a través de Resolución n.º 2017_9882616 – SUB244803 de 31 de octubre de 2017, Colpensiones le reconoció la suma de $9.825.737 por dicho concepto. Indicó que el 2 de julio de 2023 elevó petición ante Colpensiones con el fin de que le aclararan la razón por la cual se le otorgó indemnización sustitutiva y no se le aplicó el régimen de transición. Contó que el 4 de julio de 2023 la entidad de seguridad social le informó las normas que rigen el tema pensional; sin embargo, «dicha petición no resolvió la inquietud solicitada en cuanto a las semanas cotizadas». Aseguró que se encuentra en riesgo inminente, porque es una persona de la tercera edad, con 66 años, vive sola, no recibe ninguna clase
cotizadas». Aseguró que se encuentra en riesgo inminente, porque es una persona de la tercera edad, con 66 años, vive sola, no recibe ninguna clase de ingreso fijo, vive de la «caridad de la gente» y padece varias enfermedades, entre ellas, trastorno de ansiedad, depresión, reflujo gastroesofágico, hipereosinofilia, urticaria crónica, prediabetes, hernia hiatal, enfermedad diverticular, artrosis degenerativa, túnel metacarpiano, tendinitis y escoliosis lumbar. 4Radicación n.° 72262
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Por tales razones, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicitó que se ordene a Colpensiones corregir su historia laboral, en el sentido de adicionar las semanas que le hacen falta en su historia laboral. Así mismo, pidió que se revoque la Resolución n.º GNR212477 de 24 de agosto de 2013 , así como las sentencias que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad profirieron el 27 de agosto y el 3 de diciembre de 2015, respectivamente. Igualmente, requirió que se deje sin efectos el acto administrativo n.º 2017_9882616 – SUB244803 de 31 de octubre de 2017, para que, en su lugar, se ordene el pago de su pensión de vejez, junto con el retroactivo,
2017_9882616 – SUB244803 de 31 de octubre de 2017, para que, en su lugar, se ordene el pago de su pensión de vejez, junto con el retroactivo, debidamente indexado y los intereses comerciales y moratorios. La acción de tutela se radicó el 25 de septiembre de 2023 ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en proveído de la misma calenda, ordenó su remisión a esta Sala de la Corte, en atención a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. Así las cosas, mediante auto de 10 de octubre de 2023 esta Sala de la Corte admitió la queja constitucional, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Salud y Protección Social, al P.A.R I.S.S., a IA Confecciones Ltda., a Jeans New Image Ltda., a Ricardo Marín Salinas, a Colmetex Ropa Ltda., a Fedecarga, a la Inspección Sexta de Trabajo y a las partes e 5Radicación n.° 72262 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Fiduprevisora S.A., el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio del Trabajo, mediante escritos separados, manifestaron que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que no son las entidades encargadas de cumplir con
Salud y Protección Social y el Ministerio del Trabajo, mediante escritos separados, manifestaron que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que no son las entidades encargadas de cumplir con lo requerido por la actora. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que no vulneró los derechos fundamentales de la promotora y que la acción de tutela es improcedente en lo que a esa cartera respecta. Colpensiones recordó los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo que la decisión censurada hizo tránsito a cosa juzgada y que las pretensiones incoadas exceden el ámbito de competencia del juez ius fundamental. Igualmente, indicó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, que por este medio no es posible obtener el pago de un retroactivo pensional, que la información que se reporta en la historia laboral de la accionante es la que en su momento entregó el ISS y los datos no presentan errores ni se obtuvieron de manera ilegal. Así mismo, requirió que se declare la improcedencia del presente mecanismo, toda vez que no se materializó ningún vicio o defecto que habilite la intervención del juez constitucional. 6Radicación n.° 72262
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , la Sala observa que los problemas jurídicos a resolver consiste en determinar si Colpensiones, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al emitir las Resoluciones n.º GNR212477 de 24 de agosto de 2013 y 2017_9882616 – SUB244803 de 31 de octubre de 2017 y las sentencias de 27 de agosto de 2015 y 3 de diciembre de 2015, respectivamente. Y si Colpensiones vulneró el derecho de petición de la promotora con la respuesta que emitió el 4 de julio de 2023.
de 2017 y las sentencias de 27 de agosto de 2015 y 3 de diciembre de 2015, respectivamente. Y si Colpensiones vulneró el derecho de petición de la promotora con la respuesta que emitió el 4 de julio de 2023. 7Radicación n.° 72262
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Establecido lo anterior, y con el fin de resolver tales planteamientos, esta Corporación precisará:
1. DE LAS CENSURAS CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE
COLPENSIONES EMITIÓ Y LAS SENTENCIAS DERIVADAS DEL PROCESO ORDINARIO En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de inmediatez. Ello es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contados desde que se dictó la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario -3 de diciembre de 2015y la última de las resoluciones expedida por Colpensiones -31 de octubre de 2017y la interposición de la presente acción -25 de septiembre de 2023es de más de 7 años frente a la primera y 6 años respecto a la segunda; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados1. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución
conculcados1. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Ahora, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de tutela debe instaurarse dentro de un plazo razonable contado a 1 Artículo 86 de la Constitución Política. 8Radicación n.° 72262 SCLAJPT-11 V.00 partir del hecho que originó la supuesta transgresión que, en este caso, no es otro que el momento a partir del cual se profirieron las decisiones que la tutelista considera contrarias a derecho, esto es, la sentencia de segundo grado en el proceso ordinario y el acto administrativo que le otorgó la indemnización sustitutiva, pues el supuesto desconocimiento de sus garantías es consecuencia directa de lo allí resuelto. Así las cosas, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Igualmente, se advierte que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la promotora contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo
Igualmente, se advierte que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la promotora contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, la accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que lo empleara, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones -como en este 9Radicación n.° 72262 SCLAJPT-11 V.00 asuntoo reajuste de las mismas, adicionalmente debe mirarse la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso de María Helena Ramírez Vargas. Por otra parte, se tiene que frente a la inconformidad de la tutelista contra Colpensiones con ocasión al acto administrativo 2017_9882616 – SUB244803 de 31 de octubre de 2017, mediante el cual le otorgó la indemnización sustitutiva, esta contó con los recursos de reposición y apelación; sin embargo, en el expediente no obra prueba que demuestre
SUB244803 de 31 de octubre de 2017, mediante el cual le otorgó la indemnización sustitutiva, esta contó con los recursos de reposición y apelación; sin embargo, en el expediente no obra prueba que demuestre que los haya presentado. Así mismo, si la accionante considera que con ocasión al mencionado acto administrativo se suscita una discusión jurídica en torno a las inconformidades frente a la pensión de vejez, podrá acudir a un nuevo proceso ordinario laboral, siempre y cuando se fundamente en circunstancias fácticas que difieran de las expuestas en el proceso que adelantó con anterioridad. Lo dicho, lleva a inferir que la actora decidió no emplear los mencionados mecanismos por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. 10Radicación n.° 72262
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En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de
asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. 10Radicación n.° 72262
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En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial frente a este problema jurídico.
2. DE LA VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN Sobre el particular, importa recordar que el derecho fundamental de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa; por tanto, el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii)
con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) 11Radicación n.° 72262 SCLAJPT-11 V.00 ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. En ese contexto y, una vez analizados los medios de convicción obrantes en el plenario, la Sala advierte que el 2 de julio de 2023 la actora elevó petición ante Colpensiones, en la que pidió: PRIMERO: solicitar los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales no me dieron la pensión, y en base en que [sic] ley o fundamento de fondo, por medio de resolución me asignan indemnización sustitutiva de vejez.
SEGUNDO: se me informe en base en qué decisión de Colpensiones [sic], decide por medio de resolución la asignación, INDEMNIZACION [sic] SUSTITUTIVA [DE] VEJEZ, con único pago, informando el motivo por el cual no me aplicaron el régimen de transición para la pensión.
TERCERO: se me informe de la manera expresa en base en que [sic] ley se fundamentan para no asignarme la pensión el [sic] cual ya me correspondía, aplicando la ley de transición y el número de semanas cotizadas con las cuales
TERCERO: se me informe de la manera expresa en base en que [sic] ley se fundamentan para no asignarme la pensión el [sic] cual ya me correspondía, aplicando la ley de transición y el número de semanas cotizadas con las cuales ya cuento, y se pueden evidenciar en el historial.
CUARTO: Solicito se me envié [sic], por este medio copia de la resolución Nº 244803 de 2017, por medio de la cual se me concedió la indemnización sustitutiva de vejez como pago único por un valor de $9,825,737.oo.
QUINTO: se me informe cual [sic] fue el motivo, informando los hechos por el cual Colpensiones decide asignarme una resolución con único pago.
SEXTO: señores colpenciones [sic] solicito, se me informe el motivo por el cual no me aplicaron el régimen de transición para asignarme la pencion [sic].
SEPTIMO [sic]: quiero manifestar ante ustedes que, Con la asesoría que me dieron antes del bono de vejez. Se me está violando el derecho a la dignidad humana, al mínimo vital, Y [sic] al debido proceso. Igualmente, la Sala observa que, mediante oficio de 4 de julio de 2023, Colpensiones respondió la petición de la actora, así: 12Radicación n.° 72262 SCLAJPT-11 V.00 […] Reciba un especial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. En respuesta a su petición relacionada con: “(…) se me informe cual fue el motivo informando los hechos por el cual COLPENSIONES decide asignarme una resolución con único pago (…)”, se informa que el mecanismo de impugnación al cual se tiene derecho en caso de no estar de
informe cual fue el motivo informando los hechos por el cual COLPENSIONES decide asignarme una resolución con único pago (…)”, se informa que el mecanismo de impugnación al cual se tiene derecho en caso de no estar de acuerdo con el acto administrativo es la interposición de un recurso de reposición y en subsidio el de apelación dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto administrativo, aportado y radicado en cualquier Punto de Atención Colpensiones – PAC[…] […] Ahora bien, le informamos que, en la actualidad existen dos requisitos para obtener la pensión de vejez, estos son:
1. Tener 57 años de edad en el caso de las mujeres y 62 años en el caso de los hombres.
2. Contar con 1.300 semanas cotizadas.
Tenga presente que, con el paso de los años, los requisitos han sido modificados; sin embargo, existen normas distintas y condiciones puntuales, que aplican a los ciudadanos, de acuerdo a su situación personal; todo para asegurar su vejez. Recuerde que, el valor, así como la norma que aplica a su caso, son determinados en el estudio que realiza Colpensiones, una vez usted ha solicitado el reconocimiento de la pensión; cabe resaltar que, dicho estudio se basa en sus condiciones, periodos cotizados y/o tiempo de servicio2. Le contamos cuáles son las normas y requisitos aplicables en la pensión de vejez: Si aplica el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), vigencia 18 de abril de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2014 (con el cumplimiento del
vejez: Si aplica el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), vigencia 18 de abril de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2014 (con el cumplimiento del régimen de transición Artículo. 36 Ley 100 y condiciones del Acto Legislativo 1 de 2005), los requisitos según el Artículo 12 son: - Edad: 55 años mujeres y 60 años hombres. - Tiempo: 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años o 1.000 semanas cotizadas durante toda su etapa como aportante. Si aplica la Ley 100 de 1993, vigencia 1° de abril de 1994 al 28 de enero de 2003. Los requisitos según el Artículo 33, son: - Edad: 55 años mujeres y 60 años hombres. - Tiempo: 1.000 semanas cotizadas durante toda su etapa como aportante. 2 Otra normatividad aplicada a esta respuesta: Ley 100 de 1993 Articulo 33, modificado por la Ley 797 de 2003 Artículo 9. Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, Parágrafo Transitorio 4. Ley 100 de 1993, Artículo 36. Régimen de Transición. 13Radicación n.° 72262 SCLAJPT-11 V.00 Si aplica la Ley 797 de 2003, vigencia del 29 de enero de 2003 a hoy. Los requisitos según el Artículo 9 son: - Edad: tener 55 años mujeres y 60 años hombres; y a partir de 2014 tener
57 años en caso de las mujeres y 62 años en el caso de los hombres. - Tiempos: - 55 años de edad o más para hombres y mujeres. - 20 años de servicios como funcionario público y en monto del 75% del Ingreso Base de Liquidación.
3. Ley 71 de 1988 artículo No. 7
Requisitos: - 60 años de edad o más para hombres o 55 años de edad o más para mujeres. - 20 años de aportes continuos o discontinuos efectuando al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones y a otra Caja o Fondo de Previsión Social.
Para hacer su solicitud de reconocimiento: A la hora de realizar su trámite usted cuenta con dos opciones, hacerlos a través de nuestro Portal de Tramites o en cualquiera de nuestros Puntos de Atención Colpensiones (PAC). […] ¿Qué pasa con el régimen de transición? Las personas beneficiarias del régimen de transición, que al 25 de julio de 2005 tuvieran 750 semanas cotizadas o 15 años (aproximadamente) de servicio, solo podrán mantener este régimen hasta el 31 de julio de 2010; después de esta fecha, se les aplicarán los requisitos del Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ya mencionados. Ahora, si el afiliado es beneficiario del régimen de transición, es decir que, para el 1 de abril de1994 tenía: - 35 años de edad o más (mujeres) / 40 años o más (hombres) o 15 años o más de servicios cotizados. - Y adicionalmente 750 semanas de cotización. Las normas aplicables y requisitos, dependiendo del carácter de los tiempos, bien sean públicos o privados, podrían ser:
1. El Decreto 758 de 1990, Articulo No. 12:
Requisitos:
Las normas aplicables y requisitos, dependiendo del carácter de los tiempos, bien sean públicos o privados, podrían ser:
1. El Decreto 758 de 1990, Articulo No. 12:
Requisitos: 14Radicación n.° 72262
SCLAJPT-11 V.00 - 60 años de edad o más, para hombres o 55 años de edad o más, para mujeres. - Mínimo 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte años o tener 1.000 semanas cotizadas durante toda su etapa como aportante.
2. Ley 33 de 1985, Artículo No. 1 – Total de las cotizaciones como servidor público.
Requisitos:
3. Ahora, el sistema le solicitará su número de documento y le hará algunas preguntas para verificar su identidad; continúe con los pasos que se le indican, si responde acertadamente, podrá crear su contraseña para acceder a este portal.
4. Recuerde que la información de usuario y clave son únicos e intransferibles, y que si necesita ayuda puede ir a la sección “Soporte en Línea”, donde encontrará el paso a paso de cada uno de sus trámites.
[…]
Por otra parte, le informamos que, adjunto a este comunicado encontrará los documentos solicitados para su conocimiento y fines pertinentes en seis (6) folios. Si desea más información, recuerde que puede comunicarse con nosotros a través de las líneas de servicio al ciudadano, […] También, puede visitar nuestra página web www.colpensiones.gov.co o acercarse a nuestros Puntos de Atención Colpensiones (PAC). […] La mencionada respuesta fue enviada a la accionante, tal como lo
página web www.colpensiones.gov.co o acercarse a nuestros Puntos de Atención Colpensiones (PAC). […] La mencionada respuesta fue enviada a la accionante, tal como lo manifestó en su escrito de tutela. Así las cosas, se evidencia que la autoridad encausada dio respuesta clara y completa a la petición elevada por la petente y se la comunicó. Recuérdese que la administradora no está en la obligación de responder en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por la interesada, pues la garantía fundamental de petición se satisface cuando se contesta de forma congruente y de fondo la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, tal como sucedió en este caso. 15Radicación n.° 72262
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En esa medida, la Sala no advierte la vulneración alegada por la actora, toda vez que -se insisteColpensiones respondió cada una de sus inquietudes elevadas por la accionante, remitió los documentos solicitados y dio a conocer la respuesta. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fu