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CSJ - STL16059-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16059-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16059-2024 Radicación n.° 109505 Acta 40 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JARUFFI EMILIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y DUBÁN EMILIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ interpusieron contra el fallo que profirió el 28 de agosto de 2024 la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Jaruffi Emilio Hernández Fernández y Dubán Emilio Hernández Fernández, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 109505

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Manifestaron que su progenitor Franco Emilio Hernández Polo presentó juicio de pertenencia en contra de la sociedad Corporación Club 25 S.A., en liquidación, respecto del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 080-31807, asunto que le correspondió

presentó juicio de pertenencia en contra de la sociedad Corporación Club 25 S.A., en liquidación, respecto del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 080-31807, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, quien con sentencia de 24 de enero de 2022 no accedió a las pretensiones principales de la demanda y por el contrario decretó la reivindicación invocada por la sociedad demandada, ordenando la entrega de inmueble objeto de controversia. Que inconforme con la anterior determinación, los promotores del amparo constitucional interpusieron el recurso de alzada, sin embargo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial Santa Marta a través del fallo de 2 de febrero de 2023 confirmó lo decidido por el juez de primer grado y, posteriormente, mediante el proveído de 2 de mayo de 2024, el juzgado cognoscente comisionó a la Alcaldía de Santa Marta, para llevar a cabo la diligencia de entrega. Relataron que, ante el fallecimiento de su padre, en calidad de sucesores procesales requirieron al juez cognoscente que ejerciera el control de legalidad del proceso en razón a que consideraron que en el trámite impartido existió una irregularidad que daba lugar a declarar la nulidad de lo actuado ante la falta de legitimación en la causa por pasiva e indebida representación de la parte demandada, empero aseveraron que tal solicitud fue rechazada con auto de fecha 27 de junio de 2024. Alegaron los accionantes que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta trasgredió el derecho fundamental al debido proceso ante

solicitud fue rechazada con auto de fecha 27 de junio de 2024. Alegaron los accionantes que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta trasgredió el derecho fundamental al debido proceso ante la irregularidad en la integración de una persona indeterminada y no tener 2Radicación n.° 109505 SCLAJPT-12 V.00 claridad respecto a quien se le debe entregar el inmueble objeto de litigio. De conformidad con lo anterior, pretendieron se conceda el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, peticionaron que se revoquen las sentencias de primer y segundo grado proferidas en el curso del referido proceso. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada ante la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, autoridad que mediante auto de 13 de agosto de 2024 remitió las diligencias a la Sala de Casación Civil Agraria y Rural. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia , con proveído de 14 de agosto de 2024, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, e l Juez Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta se opuso a la prosperidad de la acción de tutela tras señalar que la parte actora contra el proveído de fecha 27 de junio de 2024, en virtud del cual se rechazó la solicitud de control de legalidad, «no mostró reparo alguno»; así mismo, remitió el acceso al expediente digital. Por su parte, la compañía Corporación Club 25, en liquidación,

virtud del cual se rechazó la solicitud de control de legalidad, «no mostró reparo alguno»; así mismo, remitió el acceso al expediente digital. Por su parte, la compañía Corporación Club 25, en liquidación, requirió negar la solicitud de amparo por considerar que las autoridades judiciales censuradas no han trasgredido los derechos fundamentales de las partes en el curso del proceso. 3Radicación n.° 109505

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de agosto de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo, pues consideró que no se acató con el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela, toda vez que aseveró que la parte actora no interpuso el recurso de reposición contra el auto de fecha 27 de junio de 2024.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en la solicitud de amparo, con similares argumentos expuestos en su escrito inicial.

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 109505

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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la parte petente se circunscribe en cuestionar lo decidido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta de fecha 27 de junio de 2024, en virtud del cual se rechazó el control de legalidad solicitado por la parte actora; además, peticionó que se dejaran sin efecto las sentencias proferidas en el curso del proceso denunciado, así como la suspensión de la entrega del bien objeto de litigio. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Jaruffi Emilio Hernández Fernández y Dubán Emilio Hernández Fernández, se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que son parte en el proceso denunciado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias cuestionadas. 5Radicación n.° 109505

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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) y (viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad de la acción. Frente al tema, debe señalarse que se incumple con el requisito de inmediatez, pues en cuanto a la pretensión relacionada con que se revoquen las sentencias de primer y segunda instancia emitidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de fechas 24 de enero de 2022 y 2 de febrero de 2023, respectivamente, no se acata el requisito de inmediatez, habida cuenta que la súplica constitucional fue radicada el 12 de agosto de 2024, por lo que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor del amparo estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados a partir de las providencias que zanjaron dichos asuntos y la radicación de la acción de tutela, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. 6Radicación n.° 109505

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temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. 6Radicación n.° 109505

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Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas

permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, T647-2008, T-7432008 T867-2009, T-037-2013, T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos 7Radicación n.° 109505 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría

presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante, pues los argumentos expuestos por la parte accionante no comportan la entidad suficiente para eximir o flexibilizar tal requisito. De otra parte, advierte esta Sala que no se satisface el requisito de subsidiaridad, lo anterior, toda vez, que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, a través del auto de fecha 27 de junio de 2024,

subsidiaridad, lo anterior, toda vez, que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, a través del auto de fecha 27 de junio de 2024, rechazó la solicitud de control de legalidad elevada por la parte quejosa, determinación contra la cual debió hacer uso del recurso de reposición tal como lo dispone el artículo 318 del Código General del Proceso. 8Radicación n.° 109505

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Frente al tema, debe señalarse que tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado, no se satisface el requisito de subsidiaridad, toda vez que la parte actora contaba con otro mecanismo judicial al interior del proceso cuestionado, lo anterior como quiera que tal como se explicó en precedencia contra el proveído en virtud del cual el juzgado censurado resolvió de forma desfavorable la petición de control de legalidad, era procedente el recurso de reposición; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, la presente queja constitucional se torna improcedente. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte accionante no agotó los mecanismos legales que tenía a su alcance para controvertir las actuaciones que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley.

pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de 9Radicación n.° 109505 SCLAJPT-12 V.00 defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Finalmente, debe señalarse que la acción de tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diferentes diligencias judiciales, ante la inminente entrega del bien objeto de controversia, ello por cuanto es el resultado de las diferentes decisiones

un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diferentes diligencias judiciales, ante la inminente entrega del bien objeto de controversia, ello por cuanto es el resultado de las diferentes decisiones judiciales adoptadas en el marco de los procesos, tramitados con pleno respeto y protección de los derechos fundamentales como el debido proceso de quienes intervienen en él. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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