CSJ - STL1606-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1606-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1606-2021 Radicación n.° 11001023000020210005900 Acta 5 Bogotá, D. C., diez (10) febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el Representante Legal de la sociedad CURE DELGADO & COMPAÑÍA E. EN C . contra los juzgados SEGUNDO y CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, las SALAS CIVIL y PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y las FISCALÍAS TREINTA y SIETE y CUARENTA Y DOS de BARRANQUILLA, trámite al cual se ordenó vincular a JOSÉ ANTONIO DELGADO LOGREIRA,
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA
DISCIPLINARIA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL
ATLÁNTICO, SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, FISCALÍA OCTAVA DELEGADA ante ese cuerpo colegiado y demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo radicación nº 08001310301420040013300 y acción de tutelaRadicación n°. 2021-00059-00 SCLAJPT-11 V.00 n°11001020400020110217100, por tener interés en la acción constitucional.
I. ANTECEDENTES
SCLAJPT-11 V.00 n°11001020400020110217100, por tener interés en la acción constitucional.
I. ANTECEDENTES La sociedad accionante promovió el presente resguardo con el propósito de obtener la protección de su garantía superior al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
De lo narrado en el libelo de la acción y las pruebas allegadas se infiere que ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito del Barranquilla, la sociedad ahora accionante promovió contra José Antonio Delgado Logreira proceso ejecutivo con radicación nº 08001310301420040013300, trámite en el que se libró mandamiento de pago el 15 de julio de 2004 y orden de embargo sobre los bienes del ejecutado. El ejecutado al considerar que el título valor había sido alterado, formuló denuncia penal contra la ejecutante por los presuntos delitos de «falsedad en documento privado y fraude procesal» trámite investigativo que culminó con resolución de 16 de noviembre de 2010, proferida en segunda instancia por la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual decretó la preclusión de la investigación respecto de Alfredo Elías Cure Gómez, y declaró la prescripción de la acción penal en relación con William Delgado Logreira. Además, revocó la
orden de suspensión provisional del remate. 2Radicación n°. 2021-00059-00
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El juzgado, por auto de 9 de agosto de 2011 indicó que ante la falta de precisión por parte de la Fiscalía en la mentada decisión, consideró pertinente continuar con el remate de los bienes, pues en su entender, no era de su competencia entrar a « reestablecer los derechos de quien resultó perjudicado con la comisión de una conducta punible». Se observa de tal proveído Delgado Logreira en instauró acción de tutela contra el referido despacho judicial y la Fiscalía 8 delegada ante el Tribunal Superior del mismo Distrito con el propósito de que se dejara sin efecto el mandamiento de pago y se ordenara al ente acusador «la adopción efectiva de medidas concretas encaminadas a proteger efectiva y eficazmente los derechos fundamentales amenazados» y que, por sentencia de 15 de noviembre de 2011, la Sala de Casación Penal resolvió:
1. Tutelar los derechos fundamentales al restablecimiento de los derechos de la víctima, el debido proceso y la propiedad
privada de José Antonio Delgado Logreira.
2. Ordenar a la Fiscalía 8ª delegada ante el Superior de Barranquilla que dentro de las 24 horas siguientes a la notificación del fallo proceda adoptar e impartir de manera concreta, las pertinentes para obtener el restablecimiento de derechos del accionante, en ejercicio de las funciones y potestales que constitucionalmente le fueron asignadas ante
notificación del fallo proceda adoptar e impartir de manera concreta, las pertinentes para obtener el restablecimiento de derechos del accionante, en ejercicio de las funciones y potestales que constitucionalmente le fueron asignadas ante atendiendo las previsiones que viene de afectar en la motivación.
3. Ordenar a Juez 14 Civil del Circuito de Barranquilla acatar la medida de restablecimiento del derecho que imponga la precedente, de manera que cesen de inmediato los actos perturbatorios de los derechos fundamentales del accionante, quien ahora goza de la protección de juez constitucional.
4. Declarar como definitiva la medida provisional adoptando por el despecho del Magistrado ponente mediante auto de 11 de octubre de 2011, hasta tanto los funcionarios judiciales
3Radicación n°. 2021-00059-00 SCLAJPT-11 V.00 accionados cumplan con las ordenes impartidas en la presente sentencia.
5. Remitir copias de todo lo actuado con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Barranquilla y a su homologa
(sic) Consejo Superior de la Judicatura, para que investigue las posibles fallas disciplinarias en que pudieron ocurrir el doctor Jaime Cuello Duerte – fiscal 37 Seccional y las doctoras Alba Celemín de Rosales – Fiscal 8 Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquillay María Claudia Izasa RiveraJuez 14 Civil del Circuito de ese distrito judicial, de conformidad con lo expuesto. […]
doctoras Alba Celemín de Rosales – Fiscal 8 Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquillay María Claudia Izasa RiveraJuez 14 Civil del Circuito de ese distrito judicial, de conformidad con lo expuesto. […] Y la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por sentencia de 20 de marzo de 2012, al resolver la impugnación formulada resolvió:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal de esta Corte, dentro de la acción de tutela arriba referida, en lo que tiene que ver con la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
2. DECLARAR la nulidad de lo actuado en relación con el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, a las partes del auto admisorio de la demanda.
Compúlsese copias de la demanda de tutela y de sus anexos con destino a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, para que proceda al correspondiente reparto entre los magistrados que la integra. […] Se aduce por la ahora accionante, que ha pedido al juzgado «declarar invalido, o en su defecto decrete la nulidad del auto que establece la entrega de los dineros y el levantamiento de las medidas cautelares de desembargo de los bienes con matrícula 040-309144 y 040-276674 como lo establece la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL en su auto (sic) de 20 de marzo de 2012 […]. 4Radicación n°. 2021-00059-00
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establece la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL en su auto (sic) de 20 de marzo de 2012 […]. 4Radicación n°. 2021-00059-00 SCLAJPT-11 V.00 en su literal b), donde declaró «nulo lo actuado en el despacho del Juzgado 14 Civil Del Circuito de Barranquilla, hoy Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla», despacho que «mantiene un silencio sin el cumplimiento de las voces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia […]. De otra parte, se pone de manifiesto elevó queja disciplinaria ante el Consejo Superior de la Judicatura contra el citado despacho por el presunto «INCUMPLIMIENTO Y DESACATO» de la mentada orden constitucional. De lo que viene de decirse se intuye que lo perseguido por la accionante consiste en que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, que le dé cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo de la sentencia de 20 de marzo de 2012, emanada por la Sala de Casación Civil, pues en su criterio, la nulidad allí aludida se predicaba del proceso ejecutivo controvertido.
La acción de tutela se admitió mediante auto de 28 de enero de 2021, en el que se corrió traslado a los accionados para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo y acción de tutela referida. El presidente de la Sala de Casación Civil remitió las
para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo y acción de tutela referida. El presidente de la Sala de Casación Civil remitió las providencias emitidas dentro de la acción de tutela con radicación 11001-02-04-000-2011-02171-03. 5Radicación n°. 2021-00059-00
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El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla solicitó su desvinculación por falta de legitimación. La sociedad Arriendos del Norte Alfonso Acosta Bendek S.A, manifestó que « NO ADMINISTRA LOS BIENES INMUEBLES ubicados en la Calle 76 No 51b – 8; Calle 76 No 51b – 24 local 1; y Calle 76 No 51b – 24 Local 2, y quien funge o fungía como propietario era o es el señor JOSE ANTONIO
DELGADO LOGREIRA».
El titular del Juzgado Civil del Circuito de Barranquilla aclaró que ese despacho fue uno de los dos (2) Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla que heredó el cumulo de procesos escriturales de los 14 Juzgados Civiles de Circuito al entrar en vigor el sistema de oralidad. Y precisó que el 27 de junio de 2019 avocó conocimiento del asunto, pero que debido a circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito han incidido en que al proceso se le haya impartido la celeridad que requiere. La Sala de Casación Penal realizó un recuento de todas las actuaciones surtidas al interior de dicho trámite y resaltó
debido a circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito han incidido en que al proceso se le haya impartido la celeridad que requiere. La Sala de Casación Penal realizó un recuento de todas las actuaciones surtidas al interior de dicho trámite y resaltó que el 24 de septiembre de 2012 declaró infundado el incidente de desacato promovido por el accionante, pues «ninguna orden impartida al Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla permanece vigente», en la medida que la providencia adoptada por la Sala de Casación Civil conllevó a que esa Corporación perdiera todo tipo de competencia frente a las decisiones adoptadas por la jurisdicción civil». 6Radicación n°. 2021-00059-00
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No se aportaron otros pronunciamientos. 7Radicación n°. 2021-00059-00
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II.CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico
persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por la tutelante es la protección de sus garantías constitucionales presuntamente conculcadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, por la «omisión» en el cumplimiento de la orden, que en su entender, dispuso la Sala de Casación Civil en la sentencia de 20 de marzo de 2012 a través de la cual zanjó las impugnaciones formuladas dentro de la acción de tutela formulada por José Antonio Delgado Logreira contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla y la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. 8Radicación n°. 2021-00059-00
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Bajo el anterior escenario, desde ya se advierte la no vulneración de los derechos iusfundamentales invocados de la sociedad accionante, por las razones que se exponen a continuación: Para esta Sala es claro que la accionante parte de un supuesto equivocado cuando señala que la homologada Civil en la sentencia ya referida declaró «nulo lo actuado en el despacho del Juzgado 14 Civil Del Circuito de Barranquilla»,
Para esta Sala es claro que la accionante parte de un supuesto equivocado cuando señala que la homologada Civil en la sentencia ya referida declaró «nulo lo actuado en el despacho del Juzgado 14 Civil Del Circuito de Barranquilla», cuando lo que allí se decidió fue «DECLARAR la nulidad de lo actuado en relación con el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, a partir del auto admisorio de la demanda», con base en los siguientes argumentos: […] Sin perjuicio de lo anterior, la Sala habrá de declarar la nulidad del trámite de tutela respecto del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, como quiera que la Sala Penal de la Corte no podía, como lo hizo, asumir el conocimiento de la solicitud de amparo respecto de dicha autoridad, por carecer de competencia, al tenor de lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. Surge con claridad que el pertinente trámite en contra del referido Juzgado civil no se surtió ante la autoridad competente, por lo que se incurrió, entonces, en la causal de nulidad prevista por en el numeral 2° del artículo 140 del C. de P. C., norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
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Los anteriores argumentos son diáfanos y no generan
reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
9Radicación n°. 2021-00059-00
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Los anteriores argumentos son diáfanos y no generan para cualquier persona del común, comprensión distinta a la declaratoria de nulidad en el trámite de la tutela en relación con el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla por falta de competencia de la Homologa Penal para conocer del asunto, en lo que tenía que ver con el referido despacho, explicación que la misma Sala de Casación Civil ha brindado en varias oportunidades al ahora accionante, entre otras, en proveído de 2 de mayo de 2012, al resolver la solicitud de nulidad formulada, en la que le indicó: En el fallo se expuso con claridad que la Sala Penal de esta Corporación no tenía competencia para asumir el conocimiento del reclamo constitucional instaurado contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla. Obsérvese que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela que se promuevan contra un funcionario o corporación judicial deben ser repartidas al respectivo superior funcional del accionado y, por consiguiente, en el presente caso la competencia para tramitar la queja en contra del citado Juzgado recae, sin lugar a duda, en la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del de esa ciudad. Y posteriormente reiteró cuando al pronunciarse por auto de 19 de febrero de 2015 sobre la solicitud de aclaración de la referida sentencia consideró: […] que en el sub-lite, en rigor, de acuerdo con los soportes
Y posteriormente reiteró cuando al pronunciarse por auto de 19 de febrero de 2015 sobre la solicitud de aclaración de la referida sentencia consideró: […] que en el sub-lite, en rigor, de acuerdo con los soportes existentes no concurren los supuestos previstos por el artículo 309 del estatuto procesal civil, dado que aparte de la manifiesta extemporaneidad de esa solicitud, examinada la cuestión claramente se comprueba que en la parte resolutiva de la decisión cuya aclaración se reclama, no se aprecian “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”.
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Así las cosas, ante la inexistencia de una situación que amenace o ponga en riesgo las garantías de la accionante es evidente que la petición de amparo es infundada, lo que conlleva la negación de la acción. De otra parte, en cuanto al argumento de que formuló queja disciplinaria contra el juzgado en mención ante el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, al efecto vale decir, que la accionante deberá aguardar a que se decida lo pertinente al interior de ese trámite. Por las razones aquí expuesta se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
11Radicación n°. 2021-00059-00
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese y publíquese, OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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