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CSJ - STL16060-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16060-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16060-2022 Radicado n.° 68900 Acta 42 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP formula contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la JUEZA CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Por intermedio del subdirector de defensa pensional, la UGPP interpone el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 68900

SCLAJPT-11 V.00

En lo que al trámite constitucional interesa, manifiesta que Flavio Enrique Chaparro Gutiérrez promovió proceso ordinario laboral en su contra para lograr el reconocimiento de la mesada adicional de junio de su pensión de jubilación a partir del 18 de octubre de 2006, el retroactivo pensional causado y la indexación. Relata que el asunto se asignó a la Jueza Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante fallo de 28 de marzo de 2022 accedió a las pretensiones a partir del 1.º de junio de 2008, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó a través de sentencia de 27 de mayo de 2022.

marzo de 2022 accedió a las pretensiones a partir del 1.º de junio de 2008, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó a través de sentencia de 27 de mayo de 2022. Refiere que interpuso recurso de casación contra la anterior determinación; no obstante, por medio de auto de 3 de octubre de 2022 el ad quem lo negó porque carecía de interés económico para recurrir. Afirma que las autoridades convocadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que desconocieron que el actor no cumplía con las exigencias del Acto Legislativo 01 de 2005 para que se le reconociera la mesada adicional de junio. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus garantías superiores y, como medida para restablecerlas, se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las sentencias proferidas el 28 de marzo y el 27 de mayo de 2022. En su 2Radicado n.° 68900 SCLAJPT-11 V.00 lugar, se ordene proferir una decisión de remplazo que se ajuste a derecho. Como medida provisional y, subsidiariamente, solicita se suspendan los efectos jurídicos de los anteriores fallos hasta tanto se decida el presente mecanismo constitucional. La UGPP presentó la acción de tutela el 22 de noviembre de 2022 y se admitió mediante auto de la misma fecha, en el que se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a la partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la queja constitucional. Asimismo, se negó la medida provisional solicitada.

ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a la partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la queja constitucional. Asimismo, se negó la medida provisional solicitada. Durante el término concedido, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su 3Radicado n.° 68900 SCLAJPT-11 V.00 origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente:

vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la entidad accionante acude al instrumento de amparo constitucional para que se dejen sin valor legal ni efecto jurídico los fallos que las autoridades encausadas profirieron el 28 de marzo y el 27 de mayo de 4Radicado n.° 68900 SCLAJPT-11 V.00 2022, a través de las cuales reconocieron la mesada adicional de junio de la pensión de jubilación convencional al ciudadano Flavio Enrique Chaparro Gutiérrez. No obstante, se advierte que la convocante desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que no ha formulado la revisión que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, pese a que el numeral 6.° del artículo 6.° del

el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que no ha formulado la revisión que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, pese a que el numeral 6.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 le atribuye dicha obligación, al señalar: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: (…) 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. Conforme lo anterior, es evidente que la entidad proponente ha actuado con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Ahora, es oportuno indicar que no es la primera vez que esta Corte le señala a la UGPP la importancia de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa de manera preferente, tal 5Radicado n.° 68900 SCLAJPT-11 V.00 como sucedió en las sentencias CSJ STL9522-2021 y CSJ STL12436-2021, de modo que se le exhorta a ajustar sus actuaciones a tales lineamientos.

5Radicado n.° 68900 SCLAJPT-11 V.00 como sucedió en las sentencias CSJ STL9522-2021 y CSJ STL12436-2021, de modo que se le exhorta a ajustar sus actuaciones a tales lineamientos. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Exhortar al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza en debida forma la defensa técnica de la entidad al interior de los procesos judiciales, lo que implica la interposición de los recursos legalmente procedentes y demás actos encaminados a tal finalidad.

TECERO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6Radicado n.° 68900

SCLAJPT-11 V.00

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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