CSJ - STL16060-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16060-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16060-2023 Radicado n.° 71964 Acta extraordinaria n.º 61 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que OMAR OSWALDO OSORIO VELÁSQUEZ formula contra la SALA CIVIL-FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO.
I. ANTECEDENTES El actor promueve el mecanismo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana e igualdad.
Para respaldar su pretensión, narra que promovió proceso ordinario laboral contra Almacenes Éxito S.A., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes del 1.° de enero de 1987 al 26 de agosto de 2014 y, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar la indemnización por despido sin justa causa, las prestaciones socialesRadicación n.° 71964 SCLAJPT-11 V.00 adeudadas, la sanción moratoria, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Manifiesta que el asunto se asignó a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Sincelejo, quien, a través de sentencia de 16 de julio de 2018, declaró la existencia de la relación laboral con Almacenes Éxito S.A., le ordenó el pago de las prestaciones sociales, la sanción moratoria, el cálculo
Circuito de Sincelejo, quien, a través de sentencia de 16 de julio de 2018, declaró la existencia de la relación laboral con Almacenes Éxito S.A., le ordenó el pago de las prestaciones sociales, la sanción moratoria, el cálculo actuarial para efectos de la pensión de vejez a partir del 1.º de enero de 1987 y el 7 de febrero de 1993 y las costas procesales. Refiere que la empresa demandada interpuso recurso de apelación contra dicha decisión y que el 26 de julio de 2018 el expediente se remitió a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo; sin embargo, el ad quem no lo ha resuelto. Aduce que el Tribunal ha incurrido en mora judicial injustificada que lesiona sus garantías superiores, dado que el proceso lleva más de dos años y dos meses para que se profiera sentencia de segunda instancia; no obstante, a la fecha no se ha emitido ningún pronunciamiento de fondo. Aduce que el ad quem ha decidido procesos que se asignaron con posterioridad al suyo, circunstancia que transgrede su derecho a la igualdad. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas y que, como medida para restablecerlas, se ordene a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo resolver el recurso de apelación en el sentido que corresponda. 2Radicación n.° 71964
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El actor presentó la acción de tutela el 7 de septiembre de 2023 y mediante auto de 13 de septiembre del mismo año, se admitió, corrió traslado a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes en
El actor presentó la acción de tutela el 7 de septiembre de 2023 y mediante auto de 13 de septiembre del mismo año, se admitió, corrió traslado a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante del término concedido, la magistrada que tiene a su cargo el proceso adujo que si bien el expediente fue repartido para surtir la apelación el 26 de julio de 2018, lo cierto, era que la alta congestión judicial que aqueja a su despacho le ha impedido emitir una deciisón de fondo; además, indicó que «la sala conoce de procesos de diversa índole y prelación como tutelas de primera y segunda instancia, desacatos y consultas, habeas corpus de primera y segunda, fueros sindicales, ilegalidad de huelgas, procesos ordinarios y ejecutivos, etc». No obstante, señaló que a pesar de que el actor no tiene la condición de sujeto de especial protección constitucional, modificó el sistema de turnos, de modo que el 15 de septiembre de 2023 estudió el asunto y registró el proyecto de sentencia en el Sistema de Gestión Siglo XXI, actuación de la que fue debidamente enterado el tutelante en esa misma fecha por vía electrónica. La Jueza Segunda Laboral del Circuito de Sincelejo, a quien se le reasignó el proceso, solicitó su desvinculación de la presente acción, dado que no ha incurrido en ninguna omisión que atente contra el debido proceso, defensa y contradicción de las partes. La apoderada de Almacenes Éxito S.A. solicitó que se negara por
reasignó el proceso, solicitó su desvinculación de la presente acción, dado que no ha incurrido en ninguna omisión que atente contra el debido proceso, defensa y contradicción de las partes. La apoderada de Almacenes Éxito S.A. solicitó que se negara por improcedente la acción de tutela, toda vez que no se vulneró ningún derecho fundamental que conlleve alterar el sistema de turnos establecido 3Radicación n.° 71964 SCLAJPT-11 V.00 para emitir decisiones por parte de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó:
en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 4Radicación n.° 71964
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Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el
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Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente caso, el tutelante acude al mecanismo de amparo constitucional para que se ordene a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo resolver el recurso de apelación que Almacenes Éxito S.A. interpuso contra el fallo de primer grado de 16 de julio de 2018. Pues bien, revisado el expediente del proceso ordinario, se aprecia que el 26 de julio de 2018 el Juez Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo remitió el expediente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad para que decidiera el recurso de apelación interpuesto por la demandada, asunto que se asignó al despacho de la magistrada de conocimiento el 30 de julio de 2018. Asimismo, se advierte que el 31 de julio de 2018 se admitió la apelación contra la sentencia del a quo, el 21 de febrero de 2019 y el 23 de agosto del mismo año se aceptaron las sustituciones de poder presentadas por los apoderados de las partes, así como las renuncias de estos en autos de 2 de agosto de 2019 y 21 de febrero de 2020.
agosto del mismo año se aceptaron las sustituciones de poder presentadas por los apoderados de las partes, así como las renuncias de estos en autos de 2 de agosto de 2019 y 21 de febrero de 2020. Conforme a lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, el 6 de mayo de 2021 Tribunal accionado dispuso por secretaría surtir el traslado del recurso de apelación interpuesto para cumplir con la readecuación del trámite, actuación que se fijó en lista por la Secretaría del Tribunal Superior de Sincelejo el 14 de mayo de 2021. 5Radicación n.° 71964
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Conforme lo anterior, la Sala no advierte que la autoridad encausada incurra en mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores, máxime cuando en el trámite de la presente acción constitucional, el Tribunal convocado informó que el 15 de septiembre de 2023 registró el proyecto de sentencia, el cual está pendiente de ser aprobado por la mayoría de la Sala, de modo que cumple esperar a que ello ocurra. En ese orden, se tiene que en este asunto, no se puede atribuir una dilación injustificada al Tribunal como lo sugiere el tutelante, ni ordenarle que profiera la sentencia que se extraña en un tiempo determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez de tutela en la organización interna del despacho de la funcionaria convocada, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
ello implicaría una intromisión del juez de tutela en la organización interna del despacho de la funcionaria convocada, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Ahora, en lo que respecta al reparo del actor relativo a que el Tribunal vulneró su derecho a la igualdad porque decidió procesos que ingresaron con posterioridad al suyo, precisa indicar que en el expediente no obra prueba alguna que acredite que tal situación ocurrió de manera arbitraria o caprichosa. En ese contexto, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Salvo voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Ómar Oswaldo Osorio Velásquez
Accionado: Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Sincelejo
Radicado: 71964
Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el respeto acostumbrado por mis compañeros de Sala y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto, manifiesto que salvo mi voto en la decisión mayoritaria, por los motivos que paso a exponer.
El accionante promovió proceso ordinario laboral contra Almacenes Éxito S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, prestaciones sociales adeudadas, sanción moratoria, lo que resultare probado ultra o extra petita y las costas del proceso. En primera instancia, el proceso correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad que, en providencia de 16 de julio de 2018, ordenó el pago de las prestaciones sociales, sanción moratoria, cálculo actuarial del trabajador para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez y las costas procesales.Radicación n.° 71964
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Tal determinación fue recurrida en apelación por la demandada y el expediente se remitió al Tribunal accionado el 26 de julio de 2018; sin embargo, a la fecha, no se ha proferido la sentencia de segunda instancia.
Tal determinación fue recurrida en apelación por la demandada y el expediente se remitió al Tribunal accionado el 26 de julio de 2018; sin embargo, a la fecha, no se ha proferido la sentencia de segunda instancia. El tutelante acudió al instrumento de resguardo constitucional, pues consideró que la tardanza del ad quem convocado en decidir la alzada es injustificada y lesiona sus prerrogativas de orden superior. Al respecto, es oportuno precisar que la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052-2018, entre otras, señaló que la «mora judicial» es: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]. Asimismo, que tal fenómeno se configura cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. En virtud de lo indicado, la intervención del juez constitucional en los eventos en los que se alega mora judicial es excepcional, pues, por regla general, no le es posible interferir en la dirección de los despachos, so pena de transgredir los principios de autonomía e independencia
los eventos en los que se alega mora judicial es excepcional, pues, por regla general, no le es posible interferir en la dirección de los despachos, so pena de transgredir los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Sin embargo, ello encuentra su excepción en los casos en que se advierte que la tardanza es atribuible la negligencia de la autoridad accionada, caso en el cual se abre paso la acción de amparo, así como la 10Radicación n.° 71964 SCLAJPT-11 V.00 adopción de medidas urgentes, tendientes a restablecer la garantía convocada.
Efectuada la anterior precisión, advierto que, en el caso bajo examen, el proceso ordinario promovido por el ahora accionante, se insiste, fue remitido al Tribunal el 26 de julio de 2018, esto es, hace más de cinco años, Colegiado que admitió la apelación el 31 de julio de 2018 y tan solo hasta el 6 de mayo de 2021 corrió traslado para que las partes formularan alegatos de conclusión. En ese contexto, a mi juicio, la mora del Colegiado es desproporcionada en el presente caso y ameritaba la concesión del amparo por vulneración al debido proceso.
Ahora bien, en mi opinión, los argumentos expuestos por el magistrado del Tribunal accionado y acogidos por la Sala mayoritaria, relativos a que presentó registro de proyecto, no resultan suficientes a
Ahora bien, en mi opinión, los argumentos expuestos por el magistrado del Tribunal accionado y acogidos por la Sala mayoritaria, relativos a que presentó registro de proyecto, no resultan suficientes a efectos de negar la existencia de mora judicial, pues lo cierto es que aún no se profiere decisión que defina el asunto, lo cual, reitero, se erige en una dilación inaceptable frente al usuario de la administración de justicia, quien acude a ésta en procura de una resolución eficaz y oportuna a su situación particular. Por lo expuesto, considero que en la tutela de la referencia se justificaba la intervención excepcional del juez constitucional, así como la imposición de medidas de su parte para contrarrestar la tardanza injustificada que se ha presentado en el proceso.
En los anteriores términos consigno mi salvamento de voto. Fecha ut supra 11Radicación n.° 71964
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada 12