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CSJ - STL16061-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16061-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16061-2022 Radicado n.° 68910 Acta 42 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que EDER RAFAEL BETANCOURT CARO interpone contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante formula el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, in dubio pro operario, favorabilidad, progresividad, pro homine y al que denominó «precedente judicial».Radicado n.° 68910

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito inaugural y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que Eder Rafael Betancourt Caro promovió demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. –Electricaribe S.A. E.S.P.- con el fin que se condenara a la demandada a pagarle la pensión de jubilación convencional a partir del 1.° de agosto de 2014, «en cuantía del 100% del salario promedio devengado en el último año», junto con el retroactivo pensional debidamente indexado. El conocimiento del asunto correspondió al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, quien, mediante sentencia de 6 de febrero de 2019, declaró probada la excepción de

indexado. El conocimiento del asunto correspondió al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, quien, mediante sentencia de 6 de febrero de 2019, declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación» propuesta por la demandada y, en consecuencia, la absolvió de las pretensiones formuladas en su contra. El demandante apeló la anterior decisión y, a través de fallo de 16 de diciembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó el del a quo. Contra la sentencia de segunda instancia, el proponente presentó recurso extraordinario de casación, medio de impugnación que el ad quem concedió a través de auto de 9 de marzo de 2021; no obstante, el 18 de agosto de 2021, esta Corte lo declaró desierto por falta de sustentación. 2Radicado n.° 68910

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En criterio del promotor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un error manifiesto que lesionó sus prerrogativas fundamentales, toda vez que desconocieron el precedente jurisprudencial de esta Corporación con relación al asunto en controversia, pues le negaron la pensión de jubilación convencional prevista en la Convención Colectiva de Trabajo que regía las relaciones laborales de la empresa demandada para el período19821983, pese a que acreditó los 20 años de servicios exigidos en dicho texto el 16 de marzo de 2007, esto es, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Asimismo, asevera que los jueces convocados

en dicho texto el 16 de marzo de 2007, esto es, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Asimismo, asevera que los jueces convocados interpretaron erróneamente el texto convencional, toda vez que, la edad no es un requisito de causación sino de exigibilidad, a diferencia del tiempo de servicios, para obtener la pensión extralegal. Conforme a lo anterior, pretende la protección del derecho fundamental invocado y se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las sentencias proferidas en el proceso objeto de queja constitucional. En consecuencia, se ordene al Tribunal que profiera una nueva decisión acorde con sus intereses. La acción de tutela se admitió por medio de auto de 28 de noviembre de 2022, a través del cual se corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y se ordenó vincular a Electricaribe S.A. E.S.P. al Sindicato de 3Radicado n.° 68910

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Trabajadores de la Electricidad de Colombia – SINTRAELECOL y a las demás partes e intervinientes «13001310500420150069800 (01)». En el término concedido, la vinculada Electricaribe S.A. E.S.P. solicitó que se niegue el amparo deprecado por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. Subsidiariamente, requirió su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación por pasiva.

ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. Subsidiariamente, requirió su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación por pasiva. A su turno, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario objeto de debate e informó que el 27 de septiembre de 2022 dictó auto de obedecimiento al superior, liquidó costas y ordenó el archivo del proceso. Agregó que no existe actuación procesal pendiente de trámite y remitió el enlace de acceso al expediente digital. En su oportunidad, un magistrado del Tribunal convocado solicitó que se niegue el amparo deprecado pues en la decisión censurada se explicaron las razones por las cuales el proponente no cumplía los presupuestos para ser beneficiario de la prestación pretendida.

II. CONSIDERACIONES

4Radicado n.° 68910

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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona.

origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: 5Radicado n.° 68910

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Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Por otra parte, debe cumplirse el principio de

considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Por otra parte, debe cumplirse el principio de inmediatez, que prevé que el instrumento de resguardo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010). En el presente caso, el accionante acude al mecanismo de amparo constitucional para que se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las sentencias proferidas en el proceso objeto de queja constitucional y, en consecuencia, procedan a emitir decisiones de reemplazo favorables a sus aspiraciones. 6Radicado n.° 68910

SCLAJPT-11 V.00

No obstante, al analizarse los elementos de convicción que se aportaron al trámite preferente, así como el registro de actuaciones de la Rama Judicial, se advierte que el accionante desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que si bien interpuso recurso de casación

de actuaciones de la Rama Judicial, se advierte que el accionante desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que si bien interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal convocado, esta Corporación lo declaró desierto mediante auto CSJ AL3591-2021 de 18 de agosto de 2021, porque no lo sustentó en el término legal concedido. Conforme lo anterior, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Adicionalmente, la Sala advierte que tampoco se cumple el principio de inmediatez, dado que entre la fecha en que se profirió el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación -18 de agosto de 2021y la data en que se instauró la acción de amparo constitucional –23 de noviembre de 2022-, transcurrió más de un año, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo, sin que obre prueba de alguna 7Radicado n.° 68910 SCLAJPT-11 V.00 circunstancia que justifique la tardanza del tutelante y que aconseje la flexibilización del mismo.

acudir a este mecanismo, sin que obre prueba de alguna 7Radicado n.° 68910 SCLAJPT-11 V.00 circunstancia que justifique la tardanza del tutelante y que aconseje la flexibilización del mismo. Conforme lo anterior, se declarará improcedente el instrumento de resguardo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicado n.° 68910

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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