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CSJ - STL16061-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16061-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16061-2023 Radicado n.° 71990 Acta Extraordinaria N.° 61 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que LUIS HERNANDO RESTREPO ECHEVERRI promovió contra la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, actuación a la que se vinculó

a la JUEZA SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ.

I. ANTECEDENTES El convocante interpuso la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.

Para respaldar su petición, narra que mediante procesos separados, Norelia María Ruíz Hoyos, Margarita María Morales Correa, Flor María Torres Valencia, Luz Nery Herrera Ríos, María Elizabeth Franco Arias, Luz Marina Álvarez Ruiz, Juan Carlos Díaz Montoya, Sara Botero Escobar, Libia Esther Giraldo Ocampo, María del Carmen Zuluaga García,Radicado n.° 71990

SCLAJPT-11 V.00

Gladis Palacio y Luis Fernando Rendón Quintero instauraron demanda ordinaria laboral en su contra, del Departamento de Antioquia, de Productos Mama Paisa S.A., de Generali Colombia Seguros Generales S.A., de Seguros Comerciales Bolívar S.A. y de Seguros Generales

Productos Mama Paisa S.A., de Generali Colombia Seguros Generales S.A., de Seguros Comerciales Bolívar S.A. y de Seguros Generales Suramericana S.A., respectivamente, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, vacaciones, las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 65 de Código Sustantivo del Trabajo. Indica que el asunto se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Itagüí, quien, mediante auto de 28 de septiembre de 2004, ordenó la acumulación de todos los procesos al percatarse que los mismos provenían de la misma causa, versaban sobre el mismo objeto y empleaban las mismas pruebas. Refiere que mediante fallo de 16 de septiembre de 2011, la jueza de conocimiento lo condenó a él y a Productos Mama Paisa S.A. a pagar lo solicitado de forma solidaria, absolvió al departamento de Antioquia y ordenó hacer efectivas las pólizas de cumplimiento suscritas con Generali Colombia Seguros Generales S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A. por $165.172.790, y a Seguros Comerciales Bolívar S.A. por valor de $6.750.000. Señala que los demandantes iniciaron proceso ejecutivo laboral a continuación del trámite ordinario y, por medio de auto de 7 de septiembre de 2021, la a quo libró mandamiento de pago en su contra y de los demás demandados. Aduce que únicamente tuvo conocimiento del proceso declarativo hasta que le fue notificada la providencia de 7 de septiembre de 2021,

de 2021, la a quo libró mandamiento de pago en su contra y de los demás demandados. Aduce que únicamente tuvo conocimiento del proceso declarativo hasta que le fue notificada la providencia de 7 de septiembre de 2021, 2Radicado n.° 71990 SCLAJPT-11 V.00 razón por la cual, solicitó la nulidad de todo lo actuado en ambos procesos judiciales; no obstante, por medio de auto de 31 de enero de 2023, la jueza de conocimiento rechazó su solicitud. Manifiesta que interpuso recurso de apelación contra tal determinación, en el que cuestionó: (i) la falta de valoración del a quo respecto a la ausencia de defensa técnica en su favor en el proceso ejecutivo y (ii) la indebida notificación de los autos admisorios de las demandas en el proceso ordinario laboral acumulado. Expresa que a través de auto de 4 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de primera instancia; no obstante, el actor refiere que únicamente abordó el segundo cuestionamiento y se abstuvo de analizar lo relativo a la indebida notificación al advertir que no se sustentó en debida forma. En criterio del tutelante, la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que se abstuvo de analizar lo relativo a la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, pese a que en su escrito de apelación sí desarrolló sus reparos sobre este aspecto. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos

a la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, pese a que en su escrito de apelación sí desarrolló sus reparos sobre este aspecto. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el auto de 4 de agosto de 2023. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo en la que también resuelva el aspecto relativo a la indebida notificación que cuestionó en el recurso de alzada. La acción constitucional se admitió mediante auto de 12 de septiembre de 2023, a través del cual se corrió traslado a la autoridad 3Radicado n.° 71990 SCLAJPT-11 V.00 judicial accionada y se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de un día. Durante tal lapso, la Jueza Segunda Laboral de Itagüí y un magistrado del Tribunal Superior de Medellín remitieron el expediente del proceso ordinario originario de la queja. Por su parte, el representante legal de seguros Bolívar S.A. se opuso a las pretensiones de tutela y solicitó la desvinculación de su representada. Por último, Over Ovidio Carmona allegó respuesta en la que indica que actúa «en postulación de las personas que fungen como demandantes dentro del proceso ordinario laboral» sin embargo, no anexó poder que lo legitime para ello.

II. CONSIDERACIONES

que actúa «en postulación de las personas que fungen como demandantes dentro del proceso ordinario laboral» sin embargo, no anexó poder que lo legitime para ello.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que consagra el artículo 229 de la Constitución Política, es aquella prerrogativa superior que garantiza a las personas acudir ante los jueces en condiciones de igualdad para reclamar la protección o el restablecimiento de sus derechos. Así, tal derecho está ligado al derecho fundamental al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política, el cual ha 4Radicado n.° 71990 SCLAJPT-11 V.00 sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Así, en virtud de tal derecho, el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento que previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite.

previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite. Por otra parte, los últimos tienen derecho a que sus causas judiciales se lleven a cabo por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten, así como a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico. En el caso que se analiza, el accionante solicita que se deje sin efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 4 de agosto de 2023, a través del cual confirmó el rechazo de la solicitud de nulidad que promovió en el trámite del proceso ejecutivo laboral que originó la presente queja constitucional. Específicamente, cuestiona que no hubiese estudiado de fondo su cuestionamiento relativo a la indebida notificación del auto admisorio de 5Radicado n.° 71990 SCLAJPT-11 V.00 la demanda, pese a que lo desarrolló de forma suficiente en su recurso de alzada. Al respecto, al analizar la decisión cuestionada, el juez plural accionado señaló que no estudiaría de fondo el reparo relativo a la causal de nulidad prevista en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso, porque en su criterio, el apelante no lo sustentó en el escrito

accionado señaló que no estudiaría de fondo el reparo relativo a la causal de nulidad prevista en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso, porque en su criterio, el apelante no lo sustentó en el escrito de alzada y únicamente dirigió su ataque respecto a su falta de defensa técnica en el proceso ejecutivo. Ahora, respecto a este reparo, señaló que en materia laboral las causales de nulidad son taxativas, de acuerdo con el artículo 133 del Código General del Proceso. Por tanto, explicó que el hecho de que su apoderado, en el transcurso del proceso ejecutivo laboral no hubiera interpuesto excepciones, de ninguna manera configuraba una nulidad o era causal para revivir etapas que ya discutidas. Finalmente, agregó que la defensa técnica es un principio que rige el proceso penal y que no es aplicable en materia laboral, e indicó que «tal diferencia de alguna manera se justifica en atención al tipo de derechos que estén en juego o se debaten en cada especialidad. No se puede equiparar la libertad a otras prebendas de carácter económico». Como sustento de lo anterior, citó lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia SU-152/2002. Así, la Sala advierte que esta autoridad judicial no incurrió en el defecto endilgado, ni desconoció el principio de consonancia como parece sugerirlo el accionante, pues en efecto, al verificar el contenido del escrito de apelación del actor, el cual delimita la competencia del Tribunal para resolver en segunda instancia, se advierte que únicamente desarrolló sus 6Radicado n.° 71990

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de apelación del actor, el cual delimita la competencia del Tribunal para resolver en segunda instancia, se advierte que únicamente desarrolló sus 6Radicado n.° 71990 SCLAJPT-11 V.00 reparos en lo relativo a la falta de defensa técnica a su favor y sobre el aspecto que extraña su pronunciamiento de fondo, solamente indicó que «no solo porque existe indebida notificación del auto admisorio de la demandada en el proceso ordinario, sino porque en el proceso ejecutivo mi representado no contó con una defensa técnica». Conforme a lo anterior, a juicio de la Corte, la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores del promotor, pues en este caso, no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia y sin desconocer el derecho fundamental al debido proceso, ni incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. Por tanto, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

7Radicado n.° 71990

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional,

en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7Radicado n.° 71990

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

8Radicado n.° 71990

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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