🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL16062-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL16062-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16062-2022 Radicado n.° 68926 Acta 42 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que MANUEL OSVALDO ORTEGA HOYOS instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA , actuación a la que se vinculó al JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad y debido proceso.

Para respaldar su solicitud, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra CBI Colombia S.A., para que se la condene a pagarle la indemnización que trata elRadicado n.° 68926 SCLAJPT-11 V.00 artículo 26 de la Ley 316 de 1997, dado que lo despidió sin autorización del Ministerio del Trabajo, pese a sus afectaciones de salud. Indica que el asunto se asignó al Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que mediante sentencia de 3 de abril de 2017, negó sus pretensiones. Refiere que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 26 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena la confirmó. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas

decisión anterior y por medio de fallo de 26 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena la confirmó. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues no decretaron las pruebas necesarias para proferir la decisión respectiva, toda vez que si bien existía un concepto desfavorable de rehabilitación, lo cierto es que sus padecimientos de salud no cesaron. Conforme a lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 26 de mayo de 2021. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 30 de noviembre de 2022, a través del cual se corrió traslado a las 2Radicado n.° 68926 SCLAJPT-11 V.00 autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión cuestionada realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso e indicó que la solicitud de amparo transgrede el principio de inmediatez. El juez vinculado adujo que la solicitud de amparo constitucional es improcedente, pues la providencia objeto de estudio ya fue debatida en las respectivas instancias con el respecto de las garantías constitucionales. La representante legal de Seguros de Vida

constitucional es improcedente, pues la providencia objeto de estudio ya fue debatida en las respectivas instancias con el respecto de las garantías constitucionales. La representante legal de Seguros de Vida Suramericana S.A., solicitó desvincular a su prohijada porque carece de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de 3Radicado n.° 68926 SCLAJPT-11 V.00 modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular,

manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo

podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). 4Radicado n.° 68926

SCLAJPT-11 V.00

En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 26 de mayo de 2021, en el marco del proceso originario de la presente queja constitucional. Al respecto, la Sala considera que el solicitante desconoce el principio de inmediatez que se analizó, dado que entre la fecha en que el Colegiado de instancia convocado profirió la decisión censurada -26 de mayo de 2021y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 24 de noviembre de 2022, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Conforme a las razones expuestas y dado que de los elementos de convicción obrantes en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique su tardanza y que imponga la flexibilización del principio de inmediatez, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5Radicado n.° 68926

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5Radicado n.° 68926

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

6Radicado n.° 68926

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

7

Consultar sobre este documento ...