CSJ - STL16062-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16062-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16062-2023 Radicación n.° 104149 Acta extraordinaria n.° 61 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que la FUNDACIÓN SALDARRIAGA CONCHA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala Civil profirió el 9 de agosto de 2023, en el trámite de la acción de tutela que la UNIVERSIDAD DE LA SABANA formuló contra la SALA
CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y la JUEZA SEGUNDA CIVIL
DEL CIRCUITO ZIPAQUIRÁ.
I. ANTECEDENTES La Universidad de la Sabana promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En lo que al trámite constitucional interesa, manifestó que la Fundación Saldarriaga Concha promovió proceso reivindicatorio contra la Universidad de la Sabana, a fin que se ordene la restitución de un predioRadicación n.° 104149 SCLAJPT-12 V.00 ubicado en el «partido de Pueblo y Balsa de Zipaquirá », cuyo valor sumado con los frutos civiles se estimó en la demanda en la suma de «$16.000.000.000». Adujo que aquel asunto lo conoció la Jueza Segunda Civil del Circuito de Zipaquirá, quien a través de sentencia de 19 de septiembre de
«$16.000.000.000». Adujo que aquel asunto lo conoció la Jueza Segunda Civil del Circuito de Zipaquirá, quien a través de sentencia de 19 de septiembre de 2019 negó las pretensiones, impuso costas a la Fundación Saldarriaga Concha y fijó las agencias en derecho en la suma de «$8.281.160». Manifestó que la fundación en mención apeló la anterior decisión; sin embargo, en providencia de 27 de agosto de 2020, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca la confirmó, condenó a la fundación a las costas de las instancias y tasó las agencias en derecho de la alzada en la suma de «$1.500.000». Señaló que, por medio de auto de 19 de julio de 2021, la secretaría del juzgado liquidó las costas con base en los valores señalados anteriormente, las cuales fueron aprobadas por la Jueza Segunda Civil del Circuito de Zipaquirá mediante auto de la misma fecha. Refirió que la universidad interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior decisión, con fundamento en que las agencias en derecho no se tasaron en consideración a la cuantía de las pretensiones de la demanda y, por esa razón, tal condena debió establecerse en la suma de «$3.200.000.000». Indicó que, por medio de auto de 3 de marzo de 2022, la jueza en mención repuso parcialmente su decisión, en el sentido de fijar las agencias en derecho de la primera instancia en la suma de «$1.280.000.000».
Indicó que, por medio de auto de 3 de marzo de 2022, la jueza en mención repuso parcialmente su decisión, en el sentido de fijar las agencias en derecho de la primera instancia en la suma de «$1.280.000.000». Asimismo, concedió el recurso de apelación que la Universidad de la 2Radicación n.° 104149
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Sabana interpuso de forma subsidiaria, así como apelación que la Fundación Saldarriaga presentó contra esta decisión. Expuso que, a través de auto de 31 de marzo de 2023, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca modificó la determinación de primer grado, en el sentido de «disponer que las agencias en derecho de primera instancia se concretan en la suma de $38’770.398 y las de segunda instancia en $4’000.000; como consecuencia, apruébese la liquidación de costas en la suma de $42’770.398». Manifestó que para arribar a tal determinación, el Tribunal consideró que las agencias en derecho no podían tasarse con el monto de las pretensiones de la demanda como lo hizo la jueza de primera instancia, sino con el avalúo practicado en el proceso respecto al predio objeto del litigio y los frutos civiles, que ascendieron a «$3.684.291.070» y «$162.748.806», respectivamente. Argumentó que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales, pues desconoció que las pretensiones ascendían a «$16.000.000.000» y,
«$162.748.806», respectivamente. Argumentó que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales, pues desconoció que las pretensiones ascendían a «$16.000.000.000» y, por tal razón, las agencias en derecho debieron tasarse con base en ese monto. Con fundamento en lo anterior, la Universidad de la Sabana solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se deje sin efecto la decisión de 31 de marzo de 2023 emitida por el Tribunal accionado. En su lugar, se fijen las agencias de derecho en la suma de «$3.200.000.000». 3Radicación n.° 104149
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela mediante proveído de 1° de agosto de 2023, en el que ordenó notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto.
Durante tal lapso, el apoderado judicial de la Fundación Saldarriaga Concha solicitó rechazar la acción constitucional, al considerar que con ella pretende reabrirse el debate procesal definido por el juez civil. Con todo, indicó que la decisión cuestionada es razonable y que no hay relevancia constitucional. La Jueza Segunda Civil del Circuito de Zipaquirá indicó que los reparos del actor corresponden a actuaciones surtidas en la segunda
relevancia constitucional. La Jueza Segunda Civil del Circuito de Zipaquirá indicó que los reparos del actor corresponden a actuaciones surtidas en la segunda instancia. Adicionalmente, señaló que, en el ámbito de sus competencias, adoptó las decisiones a que hubo lugar en el marco de la ley y la jurisprudencia. Un magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca aportó la decisión objeto de la acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 9 de agosto de 2023, el a quo constitucional resolvió: CONCEDER la tutela instada por la Universidad de la Sabana. En consecuencia, se deja sin efecto el auto de 31 de marzo de 2023, a través del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca desató la apelación contra el auto que estableció las agencias en derecho en el proceso con radicado n° 258993103002-2015-00067-07, y las demás providencias que de ella dependan, para que, en el término de diez (10) 4Radicación n.° 104149 SCLAJPT-12 V.00 días hábiles siguientes a la notificación de esta determinación, resuelva nuevamente esa impugnación como en derecho corresponda y con atención a las consideraciones expuestas en esta providencia. Al respecto, el a quo constitucional determinó que: Ciertamente, para tomar la decisión que aquí se cuestiona, la magistratura inició
nuevamente esa impugnación como en derecho corresponda y con atención a las consideraciones expuestas en esta providencia. Al respecto, el a quo constitucional determinó que: Ciertamente, para tomar la decisión que aquí se cuestiona, la magistratura inició por precisar que la demanda reivindicatoria había sido radicada en el año 2015, razón por la que no era aplicable el acuerdo PSAA16-10554 expedido el 5 de agosto de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se establecieron las tarifas de las agencias en derecho. Ello, por cuanto el artículo 7° de esa regulación dispuso que los litigios «comenzados antes [de esa data] se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa» de esa corporación. En seguida señaló que, conforme a esta última normativa, el valor de las agencias en primera instancia para la clase de proceso cuestionado correspondería «hasta el 20% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia» y, en segundo grado, «hasta el 5% del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas». Dichos raciocinios, lejos de tornarse caprichosos, lucen razonables conforme a la situación fáctica y normativa que rodeó la disputa objeto de análisis. No obstante, para determinar el mencionado rubro en el caso concreto, el Tribunal afirmó que «la cuantía, cuando de procesos reivindicatorios se
No obstante, para determinar el mencionado rubro en el caso concreto, el Tribunal afirmó que «la cuantía, cuando de procesos reivindicatorios se trata, debe determinarse con mira en el valor del bien pretendido». De allí que si el avalúo comercial que de dicho inmueble se fijó en el curso del proceso en la suma de $3.684’291.070. Sobre esa base argumentativa consideró que las gestiones desplegadas por la parte demandada ameritaban el reconocimiento de agencias en derecho correspondientes al 1% de aquella suma, esto es, $42’770.398, los cuales no superaban el 20% del valor de las pretensiones conforme al acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. De esa consideración es que brota el yerro ius fundamental, si se tiene en cuenta que para la época en la que se radicó la demanda reivindicatoria (año 2015) estaba vigente el Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 20 no consagraba la determinación de la cuantía con base en el avalúo del fundo objeto de la litis –como si lo hace el hoy vigente canon 26 del Código General del Proceso-, sino conforme al valor de las pretensiones al tiempo de la demanda. Dicho en otras palabras, como quiera que el tribunal consideró que la cuantía del asunto se determinaba por el avalúo del predio en contienda y no por el valor de las pretensiones, según lo mandado por la norma vigente al momento de radicación de la demanda (art. 20 del Código de Procedimiento Civil), y dado que esa situación puede influir, eventualmente, en el cálculo de las agencias en
valor de las pretensiones, según lo mandado por la norma vigente al momento de radicación de la demanda (art. 20 del Código de Procedimiento Civil), y dado que esa situación puede influir, eventualmente, en el cálculo de las agencias en derecho, se impone la concesión del auxilio para que esa autoridad vuelva a resolver con atención de las consideraciones expuestas, esto es, precise el valor de las pretensiones del litigio y, sobre esa suma, las agencias respectivas. 5Radicación n.° 104149
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la Fundación Saldarriaga Concha la impugna e indica que: 1.El Fallo de tutela concluyó que al proceso reivindicatorio que dio génesis a la presente acción constitucional (el “Proceso Reivindicatorio”), le era aplicable el Código de Procedimiento Civil (“CPC”); esto es errado por cuanto el proceso se rigió en su totalidad bajo el Código General del Proceso (“CGP”). Incluso si hubiera empezado bajo el CPC, evidentemente hubiera hecho tránsito normativo mucho antes de llegar a la liquidación de las costas, por lo que esta etapa sin duda se hubiera surtido por el CGP. En conclusión, ninguna aplicación tenía el CPC. 2.El Fallo de Tutela tuvo que el Tribunal de Cundinamarca aplicó el artículo 26 del CGP para liquidar las agencias en derecho, cuando debió hacerlo con el 20 del CPC. Tal premisa es errada, no solo porque no aplica -como ya se dijoel CPC, sino porque ni siquiera hubiera tenido aplicación el artículo 20 del CPC, o en su defecto el 26 del CGP. Esto es así porque los artículos en cita regulan la
del CPC. Tal premisa es errada, no solo porque no aplica -como ya se dijoel CPC, sino porque ni siquiera hubiera tenido aplicación el artículo 20 del CPC, o en su defecto el 26 del CGP. Esto es así porque los artículos en cita regulan la determinación de la cuantía a efectos de determinar la competencia, pero cuando de liquidar costas se trata, los que aplican son los artículos 366 del CGP o 393 del CPC. Entonces el Fallo de Tutela no solo se remitió al estamento procesal equivocado, sino que también lo hizo a un artículo del mismo que ni siquiera era el aplicable. En contraposición a esto, el Tribunal de Cundinamarca había correctamente aplicado el artículo 366 del CGP, en consonancia con el Acuerdo 1887 de 2003. 3.Por otra parte, el Fallo de Tutela omitió hacer el respectivo análisis de los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. A manera de ejemplo, no analizó la relevancia constitucional, no comprobó la existencia de una irregularidad procesal decisiva en el proceso, ni verdaderamente corroboró la presencia de un defecto sustantivo.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
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El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los
que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. 6Radicación n.° 104149
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El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. En esta oportunidad, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca lesionó los derechos fundamentales del accionante al emitir la decisión de 31 de marzo de 2023, por medio de la cual modificó el valor de las agencias en derecho de las instancias. Por tanto, la Sala procederá a analizarla en el punto objeto de inconformidad del impugnante, para verificar si de su contenido se extrae
cual modificó el valor de las agencias en derecho de las instancias. Por tanto, la Sala procederá a analizarla en el punto objeto de inconformidad del impugnante, para verificar si de su contenido se extrae la vulneración alegada. 7Radicación n.° 104149
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Al resolver el recurso de apelación formulado por Fundación Saldarriaga Concha, la Sala Civil-Familia del Tribunal accionado precisó que como quiera que la demanda reivindicatoria había sido radicada en el año 2015, la normativa aplicable para la tasación de las agencias en derecho era el Acuerdo 1887 de 2003, el cual en el inciso 2. ° del numeral 1.1. del artículo 6. ° establecía que la tarifa para fijar tal concepto en los procesos ordinarios (como el reivindicatorio) sería de hasta «el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia» en primera instancia y de hasta « cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia» en segunda instancia. Con base en lo expuesto, la autoridad judicial accionada estimó que si bien el valor de las pretensiones de la demanda que dio origen al proceso reivindicatorio de dominio ascendían a « $16.000.000.000», lo cierto es que ese valor correspondía a una estimación provisional a efectos de cumplir las exigencias que impone el artículo 206 del Código General del Proceso. En tal sentido argumentó: Y, efectuado dicho análisis, lo que surge indubitable es que la cuantía, cuando de procesos reivindicatorios se trata, debe determinarse con mira en el valor del
Proceso. En tal sentido argumentó: Y, efectuado dicho análisis, lo que surge indubitable es que la cuantía, cuando de procesos reivindicatorios se trata, debe determinarse con mira en el valor del bien pretendido y las condenas perseguidas con la demanda, que para el caso, corresponde al valor de los frutos cuyo abono se pretendía por parte de las demandadas; algo que no se ofrece tan claro en el caso sub-examen, pues aunque la demanda se remitió a una valoración que hizo una de las demandadas sobre la heredad, no puede perderse de vista que esa estimación la hizo con el único propósito de colmar las exigencias que impone el artículo 206 del código general del proceso, desde que carecía de los elementos de juicio necesarios para realizarla, de donde, si hizo referencia a esa suma de $16.000’000.000 que tuvo en cuenta el juzgado para determinar la cuantía, debe entenderse que lo hizo de manera apenas provisional; de no comprenderse esto así, no habría la parte dejado constancia de que se remitía a ella solamente porque fue el valor comercial que al predio le dio la firma GL Consulting en el avalúo aportado por la sociedad Aveprad, pero que su verdadera aspiración se circunscribía a los valores que se obtuvieran «a partir del dictamen pericial que será aportado por mi representada dentro del término que el despacho conceda para el efecto. Por lo tanto me reservo el derecho de aumentar o disminuir el valor del juramento estimatorio en el momento en que mi representada tenga los
8Radicación n.° 104149 SCLAJPT-12 V.00 elementos de juicio suficientes para hacerlo». O sea, si la experticia que aportó con posterioridad, por así haberlo autorizado el juzgado en proveído de 19 de septiembre de 2018, cuando el proceso se recibió a pruebas, determinó que el avalúo comercial del predio era de $3.684.291.070 y que los frutos civiles ascendían a $144’616.956 y los naturales a $48’131.850, es más que obvio que esa afirmación ambigua y condicional que hizo en la demanda acerca de la cuantía, no pudo adquirir unos contornos definitivos para sobre ellos definir lo tocante con las agencias en derecho, desde luego que si esa concreción que hizo luego, cuando la dicha probanza arribó al proceso, se ofrece sólida en cuanto a ese aspecto de la litigiosidad, lo menos que podría hacer el juez es atenerse a ella, sobre todo cuando, en ese mismo panorama, lo que se advierte de esa otra cuantificación es producto de la especulación del actor, sin que al efecto quepa decir que por tener fundamento en esa experticia que trajo al proceso la demandada, ese valor deba imponerse como insumo para determinar el monto de las agencias en derecho, pues a la postre, lo que importa en ese laborío, en cuánto aspiró el demandante perdidoso cuando impetró su demanda. De ahí que concluyera que debía tenerse en cuenta el avalúo del inmueble practicado en el proceso como punto de partida para tasar las agencias en derecho de las instancias. Visto lo anterior, la Sala advierte que, contrario a lo considerado por
De ahí que concluyera que debía tenerse en cuenta el avalúo del inmueble practicado en el proceso como punto de partida para tasar las agencias en derecho de las instancias. Visto lo anterior, la Sala advierte que, contrario a lo considerado por la Sala Civil de esta Corporación, la decisión del Tribunal accionado en auto del 31 de marzo de 2023 fue razonable, por las razones que se explican a continuación. Al analizar la providencia cuestionada, se advierte que si bien el Tribunal no enunció el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, ello no significa que desconociera su contenido como lo señaló el a quo constitucional, toda vez que destacó que «cuando de procesos reivindicatorios se trata, debe determinarse con mira en el valor del bien pretendido y las condenas perseguidas con la demanda (negrilla fuera del texto)», es decir, con el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, tal como lo señala la norma mencionada. 9Radicación n.° 104149
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En realidad, lo que la Sala advierte es que para el Tribunal en este caso particular el valor que estimó la Fundación Saldarriaga Concha en la demanda -$16.000.000.000no puede constituir la base para calcular las agencias en derecho, toda vez que es un valor «ambiguo» que aquella enunció en el escrito inicial para cumplir la exigencia del juramento estimatorio previsto en el artículo 206 del Código General del Proceso. Ello, porque del escrito de demanda extrajo que « su verdadera aspiración se circunscribía a los valores que se obtuvieran» en el proceso,
estimatorio previsto en el artículo 206 del Código General del Proceso. Ello, porque del escrito de demanda extrajo que « su verdadera aspiración se circunscribía a los valores que se obtuvieran» en el proceso, al punto que señaló que « me reservo el derecho de aumentar o disminuir el valor del juramento estimatorio en el momento en que mi representada tenga los elementos de juicio suficientes para hacerlo», lo cual, valga precisar, se materializó con el dictamen que aportó en la etapa probatoria conforme lo autorizó el juez en auto de 19 de septiembre de 2018. En ese orden, no es que el Tribunal aplicara el artículo 26 del Código General del Proceso, que establece en el numeral 3.° la determinación de la cuantía de los procesos que «versen sobre el dominio o la posesión de bienes, por el avalúo de estos» como lo entendió la Sala de Casación Civil, sino que lo que estableció fue que como las pretensiones iniciales fueron una estimación provisional y la actora señaló que su aspiración corresponde al verdadero valor que se demostrara en el juicio, para el Colegiado de instancia debían tenerse en cuenta estos valores y no los estimados inicialmente para calcular las agencias en derecho. De ahí que como en el juicio se practicó un avalúo del predio y de los frutos civiles que arrojo las sumas de «$3.684’291.070» y «$162.748.806», respectivamente, sobre estos valores el Tribunal aplicó la tasa del 1% de acuerdo con la tarifa establecida en el Acuerdo 1887 de 10Radicación n.° 104149
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«$162.748.806», respectivamente, sobre estos valores el Tribunal aplicó la tasa del 1% de acuerdo con la tarifa establecida en el Acuerdo 1887 de 10Radicación n.° 104149 SCLAJPT-12 V.00 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, lo que no se advierte irrazonable. Ello, porque en virtud de acuerdo con el artículo 206 del Código General del Proceso que referenció el Tribunal -que en esencia conservó los mismos presupuestos del artículo 10 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 20 del Código Procesal Civilel juramento estimatorio es prueba del monto de las pretensiones iniciales mientras «su cuantía no sea objetada» , lo que significa que lo valores que inicialmente se estimaron pueden variar de demostrarse montos diferentes en el curso del proceso. En ese orden, la Corte no se advierte irrazonable que bajo ese supuesto el Tribunal concluyera que como la verdadera aspiración de la demandante son los valores demostrados en el litigio, estos representen la cuantía real del proceso y, por esa vía, se tomen como base calcular las agencias en derecho. Así, luego de analizar la decisión censurada, esta Corte aprecia que el Tribunal convocado no incurrió en los errores que la proponente le endilgó en el escrito inicial, dado que su decisión se fundó en la interpretación que, a su juicio, mejor se ajusta a la normativa que regula el asunto, lo que no se advierte irrazonable, al margen que se compartan o no los argumentos planteados para ello. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos
asunto, lo que no se advierte irrazonable, al margen que se compartan o no los argumentos planteados para ello. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues el despacho convocado ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no se 11Radicación n.° 104149 SCLAJPT-12 V.00 aprecian desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar, negar el amparo solicitado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revoca el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo solicitado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 12Radicación n.° 104149
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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