CSJ - STL16063-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16063-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16063-2022 Radicado n.° 68948 Acta 42 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que ELIZABETH REY MERCHÁN formula contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES Elizabeth Rey Merchán interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia.
En lo que al trámite constitucional interesa, manifiesta que interpuso proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A. para lograr la ineficacia de su traslado de régimen pensional.Radicado n.° 68948
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Relata que el asunto se asignó al Juez Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de fallo de 21 de junio de 2019 accedió a sus pretensiones, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó mediante sentencia de 29 de octubre del mismo año. En su lugar, absolvió a las convocadas a juicio. Refiere que interpuso recurso de casación contra la anterior providencia y, a través de fallo de 25 de julio de 2022, esta Sala la casó, declaró la ineficacia de traslado de régimen pensional y ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen. Señala que el 26 de octubre de 2022 solicitó al Tribunal accionado remitir el expediente al juzgado de origen con el fin
régimen pensional y ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen. Señala que el 26 de octubre de 2022 solicitó al Tribunal accionado remitir el expediente al juzgado de origen con el fin de tramitar copias con constancia de ejecutoria del respectivo fallo judicial; no obstante, no ha recibido respuesta alguna, ni tampoco se ha registrado en la página web de la Rama Judicial el envío de las diligencias al a quo. Afirma que la autoridad judicial convocada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció que la demora injustificada en remitir el proceso al juez le impide solicitar el reconocimiento de su pensión de vejez ante Colpensiones. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus garantías superiores y, como medida para restablecerlas, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá devolver el expediente al juzgado de origen. 2Radicado n.° 68948
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La actora presentó la acción de tutela el 25 de noviembre de 2022, se puso a disposición del suscrito magistrado ponente el 28 de igual mes y año, y se admitió mediante auto de 1.º de diciembre de 2022, en el que se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a la partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la queja constitucional. Durante el término concedido, un abogado de la Dirección de Acciones Constitucionales de Porvenir S.A.
intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la queja constitucional. Durante el término concedido, un abogado de la Dirección de Acciones Constitucionales de Porvenir S.A. solicitó se declare improcedente el amparo invocado, dado que no ha transgredido las garantías superiores de la actora. El secretario del Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá y la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitaron la desvinculación de dichas autoridades del presente asunto, en tanto, a su juicio, carecen de legitimación en la causa para comparecer al mismo. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean
3Radicado n.° 68948 SCLAJPT-11 V.00 lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El derecho fundamental de petición es una de las prerrogativas superiores que puede protegerse a través del mecanismo de resguardo constitucional en referencia. Se trata de una garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, según la cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a las mismas.
trata de una garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, según la cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a las mismas. La Ley 1755 de 2015, regula el ejercicio de dicha prerrogativa constitucional y dispone que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición se debe resolver en un término máximo de quince (15) días siguientes a su recepción. Así, en los casos en que la autoridad destinataria del requerimiento se sustrae de brindar la respuesta correspondiente en el término que se estableció legalmente para el efecto, el ciudadano afectado tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental y solicitar la adopción de medidas urgentes que garanticen su cumplimiento. Ahora, se precisa que las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del trámite 4Radicado n.° 68948 SCLAJPT-11 V.00 procesal correspondiente no están sometidas, en principio, al término que previamente se estableció, sino a los términos propios del proceso respectivo, salvo que se trate de peticiones administrativas en procesos finalizados, las cuales sí se rigen por dicho término legal. Así lo señaló esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL3280-2021 en la que señaló: Esta Sala, en sentencias STL4477-2014, STL158172017,
Así lo señaló esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL3280-2021 en la que señaló: Esta Sala, en sentencias STL4477-2014, STL158172017, STL15639-2017 y STL1568-2021, ha reiterado la obligación que tienen los jueces de dar respuesta dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, cuando lo solicitado sea la expedición de copias de un proceso terminado y archivado (…) En el sub lite la accionante ha sido clara al manifestar en su requerimiento inicial al juzgado, datado 9 de septiembre de 2020, que se trata de un derecho de petición, con la finalidad de obtener copia del proceso, lo cual se enmarca dentro de la premisa de ser una solicitud con el carácter de administrativa (…) En el presente asunto, la proponente aduce que el juez plural accionado lesiona sus garantías superiores, dado que no le ha contestado la solicitud de devolución del expediente al juez de origen que formuló el 26 de octubre de 2022. Al respecto, es oportuno precisar que la solicitud de la proponente se realizó en el marco de un proceso judicial en curso; por tanto, el ad quem no está sujeto a los términos de la Ley 1755 de 2015 para proferir el pronunciamiento respectivo. De otra parte, nótese que el 30 de agosto de 2022 esta Sala remitió el expediente al Tribunal accionado; el 26 de 5Radicado n.° 68948 SCLAJPT-11 V.00 octubre siguiente la actora formuló la solicitud de devolución
Sala remitió el expediente al Tribunal accionado; el 26 de 5Radicado n.° 68948 SCLAJPT-11 V.00 octubre siguiente la actora formuló la solicitud de devolución al juez de origen, y el 29 de noviembre de 2022 tal petición fue puesta a disposición del magistrado ponente para lo pertinente. Así, se tiene que el tiempo que ha transcurrido desde que se elevó la solicitud no se advierte desproporcionado ni excesivo, de modo que no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada que lesione el derecho al debido proceso de la actora, ni ordenarle por este medio que remita el expediente en un término determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho judicial accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado; sin embargo, se exhortará al Tribunal accionado a que conteste la solicitud instaurada por la tutelante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la acción constitucional instaurada. 6Radicado n.° 68948
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SEGUNDO: Exhortar al Tribunal accionado a que conteste la solicitud que la tutelante formuló en el proceso originario de la presente queja el día 26 de octubre de 2022.
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SEGUNDO: Exhortar al Tribunal accionado a que conteste la solicitud que la tutelante formuló en el proceso originario de la presente queja el día 26 de octubre de 2022.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. otifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
7Radicado n.° 68948
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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