CSJ - STL16063-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16063-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16063-2023 Radicación n.° 104159 Acta Extraordinaria n.° 61 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que MARGOT FERNÁNDEZ LEAL interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 16 de agosto de 2023, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente formuló contra la COMISIÓN NACIONAL DE
DISCIPLINA JUDICIAL y a la COMISIÓN SECCIONAL DE
DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el propósito de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, salud, paz, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad, mínimo vital, trabajo y los que denominó «información» y «propiedad privada».Radicación n.° 104159
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Para respaldar sus pretensiones, indicó que Lucila Valencia Quintana, Argenis Edith, James Alberto, Ramiro y Luis Fernando Guerrero Valencia contrataron sus servicios profesionales para que adelantara el proceso de sucesión de Francisco Luis Guerrero. Agregó que sus entonces representados interpusieron queja disciplinaria en su contra ante el Consejo Seccional de Disciplina Judicial
adelantara el proceso de sucesión de Francisco Luis Guerrero. Agregó que sus entonces representados interpusieron queja disciplinaria en su contra ante el Consejo Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, con fundamento en que había faltado a la verdad en el ejercicio de sus funciones como abogada, pues no les informó que para la fecha en la que le otorgaron los poderes estaba inhabilitada para ejercer la profesión de abogada. Señaló que mediante sentencia de 27 de abril de 2022, el Consejo Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca declaró que incurrió en las conductas previstas en los artículos 39 y 28 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia, le impuso sanción consistente en suspensión del ejercicio profesional por tres años. Manifestó que interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la confirmó mediante providencia del 8 de febrero de 2023. Afirma que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías superiores, pues no tuvo en cuenta las pruebas que aportó al proceso, pese a que demuestran que no prestó ningún tipo de asesoría a Lucila Valencia Quintana, Argenis Edith, James Alberto, Ramiro y Luis Fernando Guerrero Valencia. Agregó que fue «víctima de abusos de autoridad, agresiones verbales y actuaciones [sic] contra [su] dignidad» por parte de un 2Radicación n.° 104159 SCLAJPT-12 V.00 magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del
verbales y actuaciones [sic] contra [su] dignidad» por parte de un 2Radicación n.° 104159 SCLAJPT-12 V.00 magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia 8 de febrero de 2023. En su lugar, requiere que se ordene a la autoridad judicial accionada que profiera una nueva sentencia que tenga en cuenta «los estándares probatorios de la sana crítica y máximas de la experiencia, así como los lineamientos establecidos por la Ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente litis».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 27 de julio de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante del término correspondiente, un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca solicitó que se declare improcedente el mecanismo de amparo constitucional, toda vez que la accionante pretende utilizarla como una tercera instancia para reabrir el debate que ya se suscitó en el proceso disciplinario. Un magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
accionante pretende utilizarla como una tercera instancia para reabrir el debate que ya se suscitó en el proceso disciplinario. Un magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que no vulneró los derechos fundamentales de la actora y solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, porque no cumplió con los requisitos generales de procedencia que establece la ley. 3Radicación n.° 104159
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Subsidiariamente, solicita que se niegue el amparo, pues la suspensión del ejercicio profesional del derecho a la accionante se fundamentó en las normas y disposiciones aplicables al caso. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 16 de agosto de 2023, el a quo constitucional negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores de la accionante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los
la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
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Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió el 8 de febrero de 2023, en el trámite disciplinario originario de la presente queja constitucional, toda vez que se le inhabilitó para ejercer la profesión de abogada a pesar de que no prestó ningún tipo de asesoría a Lucila Valencia Quintana, Argenis Edith, James Alberto, Ramiro y Luis Fernando Guerrero Valencia.
toda vez que se le inhabilitó para ejercer la profesión de abogada a pesar de que no prestó ningún tipo de asesoría a Lucila Valencia Quintana, Argenis Edith, James Alberto, Ramiro y Luis Fernando Guerrero Valencia. Al respecto, se advierte que el juez plural encausado realizó un recuento de las actuaciones del trámite disciplinario y destacó que el problema jurídico consistía en establecer si Margot Fernández Leal ejerció la profesión de abogada ilegalmente. En esa dirección, analizó los recibos de pago, los poderes otorgados y la copia de las capturas de pantalla de las conversaciones que tuvieron las partes a través de WhatsApp y, a su vez, los confrontó con las pruebas testimoniales, conforme a lo cual destacó que dan cuenta que la investigada asesoró jurídicamente a los hermanos Guerrero Valencia entre 1.° de 5Radicación n.° 104159 SCLAJPT-12 V.00 agosto y el 14 de septiembre de 2020, fecha en la que estaba inhabilitada para ejercer su profesión y, pese a ello, les indicó qué procedimientos debían seguir al interior del trámite sucesoral y, además, renegoció el cobro de sus honorarios profesionales. Adicionalmente, explicó que la accionante conocía suficientemente los detalles del juicio sucesoral, lo que le permitió brindar asesoría a los hermanos Guerrero Valencia, conducta que -aseguró- configuró la conducta disciplinaria endilgada. Por otra parte, el Tribunal descartó el argumento de la hoy accionante relativo a que la sanción impuesta es desproporcionada, pues consideró que la misma fue adoptada bajo «criterios de razonabilidad y proporcionalidad».
Por otra parte, el Tribunal descartó el argumento de la hoy accionante relativo a que la sanción impuesta es desproporcionada, pues consideró que la misma fue adoptada bajo «criterios de razonabilidad y proporcionalidad». Conforme lo anterior, concluyó que la accionante prestó asesoría jurídica a Lucila Valencia Quintana, Argenis Edith, James Alberto, Ramiro y Luis Fernando Guerrero Valencia sin estar habilitada para hacerlo, pues, insistió, para la época de los hechos no podía ejercer la profesión de abogada debido a que estaba inhabilitada para ello en virtud de otra sanción disciplinaria que le fue impuesta. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala estima que no puede considerarse lesiva de las garantías superiores invocadas, dado que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial analizó las pruebas de conformidad con la sana crítica y en el marco de su autonomía profirió una decisión que consulta las reglas mínimas de razonabilidad, pues, en su criterio, se acreditó que la accionante faltó a la verdad y asesoró a sus clientes a pesar de no poder ejercer la profesión de abogada, lo que constituyó una falta a sus deberes profesionales. 6Radicación n.° 104159
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En ese orden, se aprecia que la sanción que se impuso a la hoy accionante no fue el resultado de un capricho o arbitrariedad de las autoridades encausadas, sino del análisis de las conductas desplegadas por
En ese orden, se aprecia que la sanción que se impuso a la hoy accionante no fue el resultado de un capricho o arbitrariedad de las autoridades encausadas, sino del análisis de las conductas desplegadas por la actora y la calificación jurídica de los hechos con las normas que regulan la actividad de los profesionales en derecho. Ahora, respecto a los cuestionamientos que hizo Margot Fernández Leal referentes a que fue «víctima de abusos de autoridad, agresiones verbales y actuaciones [sic] contra [de su] dignidad» por parte de un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, cabe destacar que el material probatorio aportado al expediente no evidencia dicha circunstancia. Con todo, importa destacar que si la proponente considera que el funcionario incurrió en alguna conducta que desborda sus funciones y competencias legales, puede ponerla en conocimiento de las autoridades competentes a efectos que adopten la determinación que estimen pertinentes. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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