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CSJ - STL16064-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16064-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16064-2022 Radicación n.° 69000 Acta 43 Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LUCEIBY GONZÁLEZ presentó

contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «tutela judicial efectiva» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que al presente trámite interesa, relató que Martha Patricia, José David y Jaime Eduardo Torres Ramírez adelantaron proceso de pertenencia en su contra y la deRadicación n.° 69000

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Peterson y Edwin Giovanny Martínez Torres, Marina y María del Pilar Torres Pardo y los herederos indeterminados de Alfonso Torres Pardo, con el fin de que se declarara que, por prescripción extraordinaria, adquirieron el dominio del inmueble identificado con matrícula n.° 50S-580882. Narró que el asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, ordenó notificar a los convocados. Luceiby González contestó el escrito inicial y demandó en reconvención, para que se

y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, ordenó notificar a los convocados. Luceiby González contestó el escrito inicial y demandó en reconvención, para que se condenara a los actores principales a restituirle las 4/7 partes del predio. Expuso que el 17 de noviembre de 2016 el despacho de conocimiento declaró la nulidad de lo actuado en la acción de pertenencia y, como no se subsanó la irregularidad advertida, rechazó la demanda en proveído de 27 de julio de 2017, razón por la cual el pleito solo continuó frente a la demanda en reconvención. Sostuvo que, luego del trámite de rigor, en providencia de 11 de octubre de 2019 el juzgado accedió a las pretensiones elevadas en la contrademanda y, en consecuencia, ordenó reivindicarle a Luceiby González 297,0228 m2 del predio en disputa y pagarle $307.119.098 por concepto de frutos civiles, más los que se causen hasta la entrega. Afirmó que los vencidos en juicio apelaron la anterior determinación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del 2Radicación n.° 69000

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Distrito Judicial de esta ciudad, Corporación que la revocó y, en su lugar, desestimó las súplicas elevadas por la actora. Inconforme con ello, elevó recurso extraordinario de casación, mecanismo que la Sala de Casación Civil de esta Corte desató en fallo CSJ SC1963-2022 de 29 de junio de

Inconforme con ello, elevó recurso extraordinario de casación, mecanismo que la Sala de Casación Civil de esta Corte desató en fallo CSJ SC1963-2022 de 29 de junio de 2022, a través del cual resolvió no casar el proveído emitido por el ad quem. Censuró dicha determinación, para lo cual indicó que «constituye un fallo materialmente inhibitorio». Igualmente, aseguró que la homóloga Civil desconoció su propia jurisprudencia y reprochó que no era viable que la Corte se negara a casar la sentencia del Tribunal con base en que pretendió un porcentaje discriminado de su derecho de cuota, pues no tenía opción diferente. Manifestó que le era imposible satisfacer la exigencia del fallador de segundo grado relativa a ubicar en un determinado espacio físico de la propiedad de mayor extensión, la cuota proindivisa que reclama, precisamente, porque no ha sido objeto de división ni material ni ad valorem. Finalmente, sostuvo que la Sala de Casación Civil incurrió en un defecto sustantivo al interpretar indebidamente el artículo 949 del Código Civil y aplicar erradamente el artículo 281 del Código General del Proceso y en un defecto fáctico al no analizar las pruebas obrantes en el plenario. 3Radicación n.° 69000

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Por tales motivos acudió al presente mecanismo con el fin de que se protejan sus derechos, para cuya efectividad

el plenario. 3Radicación n.° 69000

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Por tales motivos acudió al presente mecanismo con el fin de que se protejan sus derechos, para cuya efectividad solicitó que se deje sin efecto la sentencia CSJ SC1963-2022 que la Sala de Casación Civil profirió el 29 de junio de 2022 y, en su lugar, se ordene emitir una en reemplazo en la que estudie de manera íntegra los cargos formulados contra el fallo de segundo grado. La acción de tutela se radicó el 1 de diciembre de 2022 y mediante auto de 5 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo identificado con el radicado n.º 11001-31-03023-2011-00513-00, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá indicó que no tramitó el asunto que hoy se cuestiona. A su vez, la Sala de Casación Civil de esta Corte remitió el link del expediente virtual. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de 4Radicación n.° 69000 SCLAJPT-11 V.00 sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio

sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales de la actora al emitir la sentencia CSJ SC1963-2022 de 29 de junio de 2022, mediante la cual no casó el fallo de segunda instancia. Toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a dicha decisión, esta Sala estudiará si la Corporación convocada incurrió en algunas de las causales  específicas

descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-1162018. 5Radicación n.° 69000

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Al respecto, se tiene que la homóloga Civil empezó por analizar la figura de la reivindicación, para lo cual refirió que se encontraba regulada en el artículo 946 del Código Civil. Sostuvo que, para que la pretensión reivindicatoria tuviera éxito se debían acreditar sus presupuestos axiológicos, esto es, (i) derecho de dominio en el demandante, (ii) posesión material del convocado, (iii) cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular e (iv) identidad entre lo que se pretende y lo que detenta el enjuiciado. De ahí, puntualizó que el actor deberá identificar y determinar lo reclamado, pues de no hacerlo su solicitud fracasaría, tal como lo adoctrinó esa magistratura en sentencia CSJ SC3124-2021. Al respecto, precisó que el comunero puede reivindicar todo el bien (con base en el artículo 946 del mencionado compendio normativo) o solo su cuota parte (con fundamento en el artículo 949 ibidem) cuando se halle en poder de un tercero o «copartícipe», siempre y cuando lo solicite como corresponde (CSJ SC4746-2021). De lo anterior, concluyó que la regla frente a los bienes comunes es: si el objeto está en poder de todos los codueños, nada habrá que vindicar; empero, si es detentado por un extraño, o uno o más comuneros con exclusión de los demás, resulta viable su reivindicación, solo que el impulsor deberá precisar si ansía

vindicar; empero, si es detentado por un extraño, o uno o más comuneros con exclusión de los demás, resulta viable su reivindicación, solo que el impulsor deberá precisar si ansía recuperar todo el bien o solo la cuota que le corresponde, distinción que demarcará, por tanto, el ámbito de su reclamo, pues, en el primer evento, deberá obrar para la comunidad, mientras que en el segundo lo hará para sí en procura de 6Radicación n.° 69000 SCLAJPT-11 V.00 salvaguardar su alícuota y de mantenerla vigente , para luego sí poder instar la división. En ese orden, resaltó que lo que se encuentre por fuera de los supuestos mencionados para la reivindicación de un predio común carece de prosperidad y si lo que existe es discrepancia entre los condueños frente al derecho en abstracto que posee cada uno de ellos, se deberá acudir a otra acción. Al adentrarse al caso concreto, indicó que el ad quem desestimó la pretensión de la demandante en reconvención tras estimar que era imposible identificar la zona del inmueble a la que correspondía el porcentaje aducido por la interesada. Manifestó que la actora, por su parte, recurrió en casación dicha determinación con fundamento en que el Tribunal desconoció los artículos 946 y 949 del Código Civil, según los cuales al comunero le es permitido reivindicar un derecho de cuota indivisa sin que sea dable que se le exija

casación dicha determinación con fundamento en que el Tribunal desconoció los artículos 946 y 949 del Código Civil, según los cuales al comunero le es permitido reivindicar un derecho de cuota indivisa sin que sea dable que se le exija precisar el lugar exacto que ocupa en el lote común. Frente a ello, la Sala de Casación Civil refirió que la pretensión de la censora no se acompasaba con el supuesto de hecho previsto en las normas mencionadas, en la medida que «[…] reclamó una fracción específica del fundo de mayor extensión al cual está vinculada como consocia, de ahí que su petitoria se salió del ámbito de esas reglas jurídicas». Igualmente, expuso que el fallador de segundo grado no 7Radicación n.° 69000 SCLAJPT-11 V.00 erró al considerar que la situación fáctica expuesta por la promotora no se subsume en el supuesto previsto en el artículo 949 del Código Civil, pues pretende una específica fracción del predio identificado con matrícula n.° 50S-580882, sin que la porción requerida sea equivalente al derecho de cuota que sobre él tiene constituido. En ese contexto, puntualizó: La conclusión que de ello emerge es que aunque la reivindicación de la alícuota es posible según el artículo 949 del Código Civil, ello no significa que se pueda recobrar un porcentaje discriminado o específico de ella, pues, al tratarse de un bien en común y proindiviso, ello riñe con la lógica de la comunidad, entendida como una figura jurídica en que la parte de cada

discriminado o específico de ella, pues, al tratarse de un bien en común y proindiviso, ello riñe con la lógica de la comunidad, entendida como una figura jurídica en que la parte de cada consocio conforma el codominio que pertenece a todos los codueños, situación que impide diferenciar o establecer, en concreto, la porción que cada uno tiene, pues ello solo se logrará cuando se verifique la división, al ser de la esencia de ese cuasicontrato el que la cuota de cada copartícipe esté incorporada en todo el bien y que cada codueño ejerza su derecho en relación a todo el objeto. Como fundamento de su tesis citó varios doctrinantes, así como jurisprudencia de esa Sala de Casación y precisó que la gestora no buscó reivindicar su derecho de cuota, sino un porcentaje específico de la comunidad, situación que dio al traste con su aspiración, lo que impide que salgan avante las acusaciones contra la sentencia recurrida. Finalmente, mencionó que resultaba inoficioso el estudio de los reparos frente a las conclusiones probatorias del ad quem, pues llegaría a la misma conclusión a la que este arribó. 8Radicación n.° 69000

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De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la reclamante, no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

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Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 69000

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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