CSJ - STL16064-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16064-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16064-2023 Radicado n.° 104177 Acta extraordinaria n.º 61 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que GILBERTO DE JESÚS BETANCURT CORREA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 17 de agosto de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó al JUZGADO CUARENTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El actor formuló acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicado n.° 104177
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En lo que al trámite constitucional interesa, relató que promovió proceso ordinario laboral contra Libia Inés Palacios Bellón con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales entre las partes, que se celebró para representar judicialmente a la demandada en un proceso de declaratoria de unión marital de hecho. Señaló que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante providencia de 20 de octubre de 2022, admitió
judicialmente a la demandada en un proceso de declaratoria de unión marital de hecho. Señaló que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante providencia de 20 de octubre de 2022, admitió la demanda y ordenó notificarla a la llamada a juicio para que la contestara, en los términos del artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022. Indicó que el 17 de noviembre de 2022 solicitó el impulso del proceso, específicamente para que el juez se pronunciara acerca de la medida cautelar que pretendió; sin embargo, aquel la negó a través de auto de 15 de diciembre de 2022. Refirió que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra dicha decisión; no obstante, por medio de providencia de 12 de abril de 2023, el funcionario accionado negó el primero por extemporáneo y concedió el segundo ante su superior en el efecto devolutivo. Asimismo, tuvo por contestada la demanda. Adujo que el 13 de abril de 2023 desistió del recurso de apelación y, a través de auto de 13 de julio de 2023, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá lo aceptó. Agregó que, en esa misma data, solicitó a dicha autoridad información acerca de la fecha en que remitiría el expediente al Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá en consideración a la redistribución de procesos adoptada por el Consejo Superior de la 2Radicado n.° 104177
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Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá en consideración a la redistribución de procesos adoptada por el Consejo Superior de la 2Radicado n.° 104177
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Judicatura mediante el Acuerdo n.º CSJBTA23-15 de 22 de marzo de 2023, a lo que aquella respondió que «se enviaría cuando [le] comuniquen que ha entrado en funcionamiento». Informó que el 9 de mayo de 2023 presentó otro requerimiento con el mismo fin y el juez accionado le indicó que «estaba adelantando el empalme con el respectivo juzgado para su remisión, actuación que sería registrada en el sistema de información siglo 21 para su consulta». Señaló que el 13 de junio de 2023, envió un mensaje de datos a la dirección electrónica del Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá para averiguar acerca de las gestiones de empalme, autoridad que le contestó que: «hasta la fecha, esto es, 13 de junio de 2023, el proceso citado no ha sido enviado por el despacho». Manifestó que el 6 y 9 de julio de 2023 requirió nuevamente al juez accionado para que le suministrara información acerca del envío de las diligencias; no obstante, a la fecha de interposición de la acción de tutela no obtuvo respuesta. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales invocados y que, para su efectividad, se ordene al Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá remitir el expediente al Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá a efectos de continuar con el trámite del proceso.
Tercero Laboral del Circuito de Bogotá remitir el expediente al Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá a efectos de continuar con el trámite del proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 2 de agosto de 2023, la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó al Juzgado
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Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término concedido, el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá informó que no le habían remitido el expediente a la fecha en que contestó la presente acción constitucional. No obstante, precisó que una vez lo recibiera, efectuaría «la migración del proceso a través de la Oficina de Tecnología de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá, lo cual tardaba entre ocho a quince días, aproximadamente, después de ello, avocaría su conocimiento y continuaría con el trámite procesal correspondiente». El Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá solicitó que se declarara la existencia de un hecho superado, dado que el 3 de agosto de 2023 remitió el expediente al Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia
2023 remitió el expediente al Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 17 de agosto de 2023, el a quo constitucional negó el amparo invocado, porque consideró que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el 3 de agosto de 2023, el funcionario judicial accionado remitió el expediente al Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual manifiesta que el 14 de agosto de 2023 solicitó al Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá información acerca de la recepción del expediente, autoridad que en esa misma fecha le informó: En virtud de su manifestación, […] le informamos que este proceso fue remitido por el Juzgado 003 laboral el día 3 de agosto de 2023, y estamos a la espera que sea migrado por parte de la oficina de sistemas. Una vez se realice este trámite, se pasa al despacho para ser revisado y continuar con el trámite correspondiente. De ese modo, aduce que no se configuró un hecho superado, dado que «una cosa es tener el expediente para resolver y otra muy distinta tenerlo sin que se migre para que empiece a resolverse lo pedido».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el fin de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el fin de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Este amparo se materializa en una decisión del juez constitucional, que se dirige a precaver, hacer cesar o reparar la vulneración.
Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la tutela. También ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud 5Radicado n.° 104177 SCLAJPT-12 V.00 perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019). Precisamente, en la primera sentencia referida esta Corporación señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.
y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En sede de impugnación, el actor manifiesta que no se configuró un hecho superado, dado que si bien el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá recibió el expediente, aún no está a disposición del funcionario judicial para continuar con el trámite del proceso, puesto que está pendiente que la Oficina de Sistemas se lo remita para tal efecto. Al respecto, la Sala estima que, contrario a lo aducido por el actor, sí se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la pretensión del escrito de tutela consistió en que se remitiera el expediente al Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá con el fin de que continuara su trámite, lo cual ocurrió, puesto que actualmente dicha autoridad judicial adelanta las gestiones administrativas respectivas, las cuales son necesarias a efectos de avocar su conocimiento y seguir con las etapas procesales correspondientes. De este modo, es evidente que la omisión que el convocante atribuyó a la autoridad convocada perdió actualidad durante el trámite preferente, de modo que se estructuró carencia actual de objeto por «hecho superado». Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado en el que se negó el amparo constitucional invocado. 6Radicado n.° 104177
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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