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CSJ - STL16065-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16065-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16065-2022 Radicado n.° 68962 Acta 42 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que OTONIEL FRANCISCO SEVERICHE RIVERO instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA , actuación a la que se vinculó vincula al JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y los que denominó «estabilidad laboral y vida en condiciones dignas».

Para respaldar su solicitud, narra que instauró demanda especial de fuero sindical contra La Nación -Radicado n.° 68962

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Ministerio de Agricultura, para que se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba en el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, del cual fue desvinculado con ocasión de la liquidación de dicha entidad, ordenada mediante Decreto 1291 de 2003. Indica que el asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que mediante sentencia de 11 de octubre de 2010, condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa.

Indica que el asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que mediante sentencia de 11 de octubre de 2010, condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa. Refiere que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 18 de abril de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta la modificó y ordenó su reinstalación debido a su pérdida de capacidad laboral equivalente al 47.51%; además, ordenó el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. Señala que promovió proceso ejecutivo a continuación del trámite ordinario para obtener el cumplimiento de la sentencia declarativa. En consecuencia, a través de auto de 5 de junio de 2013, el juez de conocimiento libró mandamiento por la obligación de reintegro y por la obligación de pagar los emolumentos no reconocidos. Manifiesta que luego que se ordenara seguir adelante con la ejecución, se aprobara una liquidación de crédito inicial y se le entregara la suma correspondiente a las acreencias adeudadas desde agosto de 2012 a julio de 2014, el 30 de mayo de 2019 se presentó actualización de la 2Radicado n.° 68962 SCLAJPT-11 V.00 liquidación de crédito y, por su parte, la demandada solicitó la terminación del proceso, con ocasión de la imposibilidad jurídica de ejecutar el reintegro por supresión del cargo. Indica que el juez de conocimiento negó tal solicitud mediante auto de 3 de septiembre de 2021 y por medio de

la terminación del proceso, con ocasión de la imposibilidad jurídica de ejecutar el reintegro por supresión del cargo. Indica que el juez de conocimiento negó tal solicitud mediante auto de 3 de septiembre de 2021 y por medio de providencia de 14 de septiembre de 2021, modificó y aprobó la actualización a la liquidación del crédito. Señala que la ejecutada presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de auto de 7 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta la revocó y, en su lugar, declaró la terminación del proceso ejecutivo. Refiere que presentó recurso de reposición contra esta última determinación, pero el ad quem lo declaró improcedente porque fue de Sala de Decisión y no de ponente. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues su determinación desconoce abiertamente las garantías laborales que le fueron reconocidas por la vía judicial. Conforme a lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico el auto de 7 de septiembre de 2022. En su lugar, requiere que se 3Radicado n.° 68962 SCLAJPT-11 V.00 ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 30 de noviembre de 2022, a través del cual se corrió traslado a las

ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 30 de noviembre de 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, un integrante del Tribunal accionado y el juez accionado remitieron copia digital del expediente del proceso ejecutivo cuestionado. La apoderada judicial de la Agencia Nacional de Tierras, solicitó que se desvincule a su representada porque carece de legitimación en la causa por pasiva. El magistrado ponente de la decisión cuestionada, defendió su legalidad y solicitó que se niegue la solicitud de amparo constitucional invocada.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. 4Radicado n.° 68962

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El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 7 de septiembre de 2022, en el trámite del proceso 5Radicado n.° 68962 SCLAJPT-11 V.00 ejecutivo laboral originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alegan el tutelante. Al respecto, se advierte que el juez plural accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si

alegan el tutelante. Al respecto, se advierte que el juez plural accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si efectivamente la demandada está en imposibilidad física y jurídica de ejecutar el reintegro del demandante. En esa dirección, inicialmente tomó en cuenta que en la Resolución n.º 000203 del 27 de abril de 2012, el Ministerio de Agricultura consideró que:  Pese a que en la sentencia se orden reintegrar al demandanteó́ en la entidad que asumi las funciones del empleo suprimido, oó́ cualquier entidad del orden nacional o territorial, indic ó que el Ministerio de Agricultura no tiene la facultad de reestablecer el cargo eliminado mediante el Decreto 1291 de 2003, no tiene la facultad de crear un cargo de igual o superior categoría al interior de su planta de personal y tampoco tiene la facultad de ordenar a otra entidad de la Rama Ejecutiva Nacional o Territorial el reintegro del beneficiario a su planta de personal.  Que las posibilidades dispuestas en la sentencia desbordan a todas luces las competencias de esa institución de conformidad con la Ley y la Constitución.  Que ante la inexistencia del cargo de profesional universitario código 3030 grado 10 o de uno o igual superior categoría que se adecue al perfil y requisitos académicos y de equivalencia, se le dará cumplimiento a la sentencia, declarando la imposibilidad física y jurídica del reintegro al servicio oficial, liquidando y pagando las prestaciones sociales dejas de percibir y la

dará cumplimiento a la sentencia, declarando la imposibilidad física y jurídica del reintegro al servicio oficial, liquidando y pagando las prestaciones sociales dejas de percibir y la indemnización por imposibilidad física de reintegro, tomando 6Radicado n.° 68962 SCLAJPT-11 V.00 como fecha del retiro oficial para todos los efectos legales el 30 de marzo de 2012 […].  Así las cosas, liquidó salarios causados, cesantías e intereses de cesantías de la siguiente forma: […]  También reconoció la indemnización por despido injusto en los términos que se evidencian a continuación: […]. Al respecto, señaló que a través de la sentencia CSJ SL4473-2021, esta Sala de Casación calificó «la supresión y liquidación de una entidad [como] un motivo legal de extinción del vínculo laboral, más no una justa causa de despido de las previstas de manera taxativa para los trabajadores oficiales en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945» y precisó que: […] si bien la extinción jurídica de la empresa autoriza la terminación del contrato de trabajo, razón por la que ese hecho está previsto como modo de finalización del vínculo laboral, ello no significa que esa culminación, con amparo en la ley, constituya una justa causa para finiquitar el contrato de trabajo y, por ende, no impide el surgimiento de algunos derechos para el trabajador, derivados, precisamente, de la existencia de un despido injusto. A continuación, advirtió que mediante sentencia de 15

constituya una justa causa para finiquitar el contrato de trabajo y, por ende, no impide el surgimiento de algunos derechos para el trabajador, derivados, precisamente, de la existencia de un despido injusto. A continuación, advirtió que mediante sentencia de 15 de abril de 2011, se ordenó el reintegro del actor, en el marco del proceso especial de fuero sindical originario del juicio de ejecución. De igual forma, adujo que el artículo 1.º del Decreto 1291 de 2003 ordenó la supresión del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – INAT y señaló que, una vez 7Radicado n.° 68962 SCLAJPT-11 V.00 culminada dicha liquidación, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asumiría «la totalidad de los procesos judiciales y reclamaciones en que fuere parte dicha entidad, al igual que las obligaciones derivadas de éstos». En ese sentido, explicó que si bien la sentencia judicial ordenó el reintegro del actor, ello no implicaba que la entidad convocada a juicio no tuviese la facultad legal de dar por terminado el contrato de trabajo por supresión del cargo y, en consecuencia, asumir «la obligación de pagar a éste la indemnización por despido injusto». Conforme a lo anterior, concluyó que sin perjuicio del mandamiento de pago y del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, la evidente imposibilidad de reintegrar al trabajador avalaba la solución planteada por la entidad pública al «cancelar al actor la respectiva indemnización por despido injusto», pues no era viable que se le continuaran

con la ejecución, la evidente imposibilidad de reintegrar al trabajador avalaba la solución planteada por la entidad pública al «cancelar al actor la respectiva indemnización por despido injusto», pues no era viable que se le continuaran pagando salarios y prestaciones sociales indefinidamente con cargo al erario, razón por la cual era «menester la intervención de es[e] Tribunal para en esta instancia remediar dicha irregularidad». En el anterior contexto, revocó el auto de 14 de septiembre de 2021 y, en su lugar, ordenó la terminación del proceso ejecutivo laboral, pues «ya se encontraban cubiertas las obligaciones impuestas en cabeza de la pasiva, 8Radicado n.° 68962 SCLAJPT-11 V.00 correspondientes a los periodos anteriores a julio de 2015 inclusive». Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.

pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.

9Radicado n.° 68962

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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicado n.° 68962

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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