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CSJ - STL16065-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16065-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16065-2023 Radicado n.° 104191 Acta Extraordinaria n.°61 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que COMUNICACIÓN CELULAR - COMCEL S.A. interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 9 de agosto de 2023, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVILFAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, actuación a la que se vinculó a los JUECES QUINTO y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES A través de su apoderado especial, la sociedad accionante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su petición, narró que instauró demanda ejecutiva contra Alfacel Global Ltda., Marelvis Moscote Rumbo, Martha Patricia Amaya Santiago y Jessica Cinthia Ricaurte Zalabatha, con el fin de que se ordenaraRadicado n.° 104191 SCLAJPT-12 V.00 el pago de las sumas pactadas en un pagaré, obligación sobre la cual se fijó una garantía hipotecaria. Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Quinta Civil del Circuito de Valledupar, quien libró mandamiento de pago a su favor. Agregó que el

una garantía hipotecaria. Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Quinta Civil del Circuito de Valledupar, quien libró mandamiento de pago a su favor. Agregó que el expediente se remitió a su homólogo Segundo Civil del Circuito, conforme el Acuerdo n.° TSAA12-9184 de 30 de enero de 2012. Señaló que Marelvis Moscote Rumbo propuso excepciones de mérito contra el mandamiento de pago; no obstante, mediante providencia de 5 de julio de 2018, el Juez Segundo Civil del Circuito de Valledupar declaró probada la prescripción de la acción cambiaria y ordenó seguir adelante con la ejecución respecto de los demás demandados. Refirió que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión y mediante sentencia de 14 de diciembre de 2022, el Tribunal Superior de Valledupar canceló la garantía hipotecaria prestada en favor de Moscote Rumbo y la confirmó en lo demás. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió los derechos fundamentales de su representada, toda vez que levantó la garantía hipotecaria en mención, pese a que fue un asunto que no se controvirtió. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de las garantías superiores de su representada y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia de 14 de diciembre de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado proferir una decisión de reemplazo favorable a sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicado n.° 104191

SCLAJPT-12 V.00

que se ordene al juez plural accionado proferir una decisión de reemplazo favorable a sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicado n.° 104191

SCLAJPT-12 V.00

El accionante radicó la acción constitucional el 12 de julio de 2023 y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, después de que este la subsanara, la admitió mediante auto de 31 de julio de 2023, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso judicial que originó la presente queja constitucional. Durante el término concedido, el secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar indicó la información del proceso y remitió el link del expediente digital. Por su parte, un magistrado de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar realizó un recuento de las actuaciones procesales y solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional porque no acredita el requisito de inmediatez. La Jueza Quinta Civil del Circuito de Valledupar explicó que remitió las diligencias a su homólogo Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad en virtud del Acuerdo N.° TSAA 12-9184 de 30 de enero de 2012, razón por la cual no tiene conocimiento de las actuaciones que se surtieron en el proceso referido. Por lo anterior, solicitó su desvinculación. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 9

la cual no tiene conocimiento de las actuaciones que se surtieron en el proceso referido. Por lo anterior, solicitó su desvinculación. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 9 de agosto de 2023, la homologa Civil declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues consideró que el reparo contra la decisión de 14 de diciembre de 2022 no cumplió el presupuesto de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos

3Radicado n.° 104191 SCLAJPT-12 V.00 iniciales. Agregó que la decisión cuestionada se notificó hasta 15 de diciembre de 2022, es decir, quedó ejecutoriada hasta el 12 de enero de 2023, toda vez que la vacancia judicial inició el 19 de diciembre de 2022 y finalizó el 10 de enero de 2023, razón por la cual la acción de tutela sí cumple con el requisito de inmediatez.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo

autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo constitucional y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. 4Radicado n.° 104191

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Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgióF después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se present ó dentro de un término razonablemente oportuno. As íF, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; as íF como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (...). En el presente caso, la sociedad accionante cuestiona el fallo que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 14 de diciembre de 2022, a través de la cual extinguió el gravamen hipotecario que se constituyó con ocasión de este proceso desde el 23 de julio de 2014 y la confirmó en lo demás. No obstante, la Sala considera que la solicitud desconoce el requisito de inmediatez que se analizó, dado que entre la fecha en que el Colegiado de instancia convocado profirió dicha decisión -14 de diciembre de 2022, notificada al día siguientey la data en la que se instauró la acción de amparo

instancia convocado profirió dicha decisión -14 de diciembre de 2022, notificada al día siguientey la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 11 de julio de 2023, transcurrieron más de seis meses, 5Radicado n.° 104191 SCLAJPT-12 V.00 lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Ahora, respecto al argumento de la accionante según el cual la decisión del ad quem quedó ejecutoriada hasta el 12 de enero de 2023, la Sala recuerda que es criterio reiterado de la Corte que el término del requisito de inmediatez se contabiliza desde la notificación de la providencia, sin que para ello se tenga en cuenta el tiempo de vacancia judicial (sentencias CSJ STC67532020 y STC3114-2022). Por otra parte, de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza de la tutelante y que aconseje la flexibilización del principio de inmediatez, de modo que se confirmará la decisión de primer grado.

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para

la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

6Radicado n.° 104191

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Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

7Radicado n.° 104191

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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