CSJ - STL16066-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16066-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16066-2022 Radicación n.° 69068 Acta 43 Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela que formuló GABRIEL JAIME TOBÓN NARANJO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicación n°05001310502020140020102, por tener interés en la acción constitucional.
I.ANTECEDENTES El tutelante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 69068
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Del escrito de tutela y de la documental adosada se extraen los siguientes hechos relevantes: En el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, Everardo Venegas Avilán presentó demanda ejecutiva laboral contra Gabriel Jaime Tobón Naranjo, con el objetivo de que se librara mandamiento de pago por unos honorarios profesionales adeudados e intereses de mora. Como fundamento de sus aspiraciones sostuvo que:
contra Gabriel Jaime Tobón Naranjo, con el objetivo de que se librara mandamiento de pago por unos honorarios profesionales adeudados e intereses de mora. Como fundamento de sus aspiraciones sostuvo que: i.Que suscribió con el ejecutado CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES con el objeto de adelantar ante CAJANAL los trámites para procurar el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez, pactando como honorarios profesionales lo plasmado en literal “b”. ii) Describe en los hechos SEGUNDO a CUARTO las diferentes actuaciones realizadas para luego afirmar que, después de diferentes gestiones, se logró que al mes de julio de 2012, CAJANAL EICE cancelara al señor TOBÓN NARANJO la suma de $372.803.664 de diferencias de mesadas pensionales e indexación causadas desde mayo de 2006; y que con su trabajo se logró que al ejecutado se le liquidara a partir de mayo de 2006 una pensión por valor de $10.143.698. iii) Que el contrato indica que los honorarios son del 25% de lo que se obtenga por todo el tiempo y hasta cuando se le cancele al abogado, y al mes de julio de 2012 son $255.337.143 por retroactivo e indexación, a ello se le suman las costas $15.069.340 arrojando un total de $270.406.753, correspondiéndole por honorarios $67.601.688,25. iv) El 13 de septiembre de 2012 el ejecutado abonó $4.719.246,50, por lo que
correspondiéndole por honorarios $67.601.688,25. iv) El 13 de septiembre de 2012 el ejecutado abonó $4.719.246,50, por lo que ha dejado de pagar $62.882.441,75, suma que debe generar intereses hasta cuando el pago se realice en su totalidad. En cumplimiento de lo dispuesto el 24 de abril de 2018 por el Tribunal Superior de Medellín, mediante auto de 1.° de octubre siguiente, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago por los siguientes conceptos: i) $62.882.442 como honorarios profesionales. ii) intereses legales hasta la fecha del pago. iii) Por las costas del ejecutivo. 2Radicación n.° 69068
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Inconforme con lo decidido, el ejecutado presentó las excepciones que denominó «cobro de lo no debido» , «inexistencia de la obligación» , «abuso del derecho del litigante», «prescripción de la obligación» , «pago de la obligación», «mala fe» y «genérica», no obstante, por providencia de 11 de agosto de 2022, el a quo declaró no probados los medios defensivos formulados y ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que, al ser apelada, fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín por proveído de 28 de octubre de 2022, así: SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia que se revisa, pero con la siguiente MODIFICACIÓN para ordenar que se siga adelante con la ejecución en los siguientes términos:
Medellín por proveído de 28 de octubre de 2022, así: SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia que se revisa, pero con la siguiente MODIFICACIÓN para ordenar que se siga adelante con la ejecución en los siguientes términos:
- TRECE MILLONES, SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($13.726.428) por concepto de honorarios profesionales - Intereses legales liquidados desde el 27 de julio de 2012 y hasta la fecha del pago del capital. - Por las costas del ejecutivo.
En dicha determinación también el Tribunal rechazó de plano la nulidad propuesta por el interesado. Bajo ese escenario procesal, el convocante aseveró que pese a la claridad del contrato de prestación de servicios suscrito con el profesional del derecho y a que sus honorarios ya se le habían cancelados, a principio del año 2014 el abogado instauró demanda ejecutiva en su contra para obtener el pago de tal concepto. Alegó que el Juzgado en la audiencia celebrada el 11 de agosto anterior omitió las etapas sustanciales del 3Radicación n.° 69068 SCLAJPT-11 V.00 procedimiento y ordenó continuar con la ejecución de acuerdo al mandamiento de pago, olvidando dar traslado a las partes para exponer sus alegaciones finales (violó el derecho de defensa), empero, el Tribunal rechazó de plano la nulidad propuesta para subsanar tal anomalía. De otra parte, reprochó que las determinaciones de los despachos judiciales carecieron del apoyo probatorio y
derecho de defensa), empero, el Tribunal rechazó de plano la nulidad propuesta para subsanar tal anomalía. De otra parte, reprochó que las determinaciones de los despachos judiciales carecieron del apoyo probatorio y fueron resultado de una interpretación «amañada» del contrato suscrito entre las partes, sin tener en cuenta el recibo de consignación donde se prueba el pago de los honorarios acordados. Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se dejaran sin efectos las providencias que decidieron continuar con la ejecución y, en su lugar, «[…] se disp[usiera] el reinicio del proceso al momento en que fueron violados nuestros derechos hasta llegar a proferir una nueva sentencia, en la cual se respeten los derechos constitucionales […]». Por auto de 9 de diciembre de 2022, se avocó conocimiento, se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el asunto controvertido. El Juzgado hizo un resumen de lo sucedido en el proceso ejecutivo laboral y manifestó que actuó conforme a los preceptos legales y procesales que regían el trámite de 4Radicación n.° 69068 SCLAJPT-11 V.00 procesos ejecutivos conexos; se atendieron de manera oportuna todas las solicitudes de las partes de este proceso;
4Radicación n.° 69068 SCLAJPT-11 V.00 procesos ejecutivos conexos; se atendieron de manera oportuna todas las solicitudes de las partes de este proceso; y que se atenía a las decisiones que se adoptaran dentro de la presente acción constitucional. Remitió el expediente digitalizado. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo anterior, importa recordar que esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración.
análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. 5Radicación n.° 69068
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En el sub-lite, el accionante pretende que se invalide el proveído de 28 de octubre de 2022, emanad o de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual sólo modificó el valor a pagar por concepto de honorarios profesionales y confirmó en lo demás la decisión del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esa ciudad, que declaró no probadas las excepciones propuestas dentro del proceso ejecutivo laboral iniciado en su contra pues, a su juicio, con esa decisión incurrió en defecto fáctico y sustantivo, ya que de acuerdo con los documentos aportados al pleito no existía ninguna deuda a cancelar y, además, se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso Al efecto, una vez revisada la providencia cuestionada, se advierte que el juez plural, luego de hacer un resumen de lo acontecido en la primera instancia del decurso ejecutivo laboral, sintetizó los reparos del recurrente de la siguiente manera: i) De un lado se refiere a la cláusula 2 del CONTRATO DE PRESTACION DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, para señalar que de acuerdo con su contenido, “los honorarios pactados por las partes en esta oportunidad eran precisamente los que pagó TOBÓN, ya que el mismo demandante acepta que le pagó el 75% de la primera mesada reconocida y la diferencia de esa primera
que de acuerdo con su contenido, “los honorarios pactados por las partes en esta oportunidad eran precisamente los que pagó TOBÓN, ya que el mismo demandante acepta que le pagó el 75% de la primera mesada reconocida y la diferencia de esa primera mesada”, haciendo referencia además a lo definido por la esta Corporación en providencia del 24 de abril de 2018. ii) Aduce que “en ningún momento en el contrato se dice que por todo lo que se logre”, y resalta que CAJANAL no pagó la sentencia, no la ejecutó en debido término en virtud a los problemas que se presentaron, “lo que llevaría a que el ejecutante sí está cobrando más de lo que se debe”. iii) Insiste en que el título sí se encuentra prescrito, porque ejecutoriada la sentencia el ejecutado pudo haber pagado, como el mismo ejecutante acepta que le pagó el 75% de la primera mesada. iv) Reitera en relación con la pactado 6Radicación n.° 69068 SCLAJPT-11 V.00 en el contrato, que “en ningún momento se dice que por todo lo que se pague, ni habla de retroactividad, ni habla de indexación” y añade que (…) “el tribunal mismo en la providencia manifestó que existe una frase que colocó el ejecutante y no consta en el contrato” […] v) Finalmente, aduce la vulneración al debido proceso en el trámite de la audiencia celebrada el pasado 11 de agosto de 2022, señalando que se ha incurrido en la causal de nulidad consagrada en el numeral 6 del artículo 133 del CGP, para finalmente y en aras de la economía procesal solicitar la revocatoria de la providencia Acto seguido precisó que, en primer lugar, abordaría lo
nulidad consagrada en el numeral 6 del artículo 133 del CGP, para finalmente y en aras de la economía procesal solicitar la revocatoria de la providencia Acto seguido precisó que, en primer lugar, abordaría lo concerniente a la nulidad planteada y con tal finalidad trajo a colación el texto de la causal invocada, así como el artículo 134 del Código General del Proceso, para afirmar que las nulidades podían alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dictara sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieron en ella y que, para su procedencia, quien la alegara debía estar legitimado para hacerlo. Así, señaló que se encontraba imposibilitado para tales fines quien i) hubiera originado la nulidad; ii) omitió alegarla como excepción previa y iii) quien después de ocurrida la causal hubiera actuado en el proceso sin proponerla. De igual manera, explicó que las nulidades podían ser saneadas, por ejemplo, cuando la parte que se veía afectada por la situación no las propuso o actúa sin proponerlas, o las convalida en forma expresa. En ese contexto, sostuvo que: […] si bien en la audiencia celebrada el pasado 11 de agosto la Juez no dio estricto cumplimiento a las etapas procesales que resalta el apoderado del ejecutado en su alegato, presentándose sin duda una transgresión de lo previsto en el artículo 443 del C.G del P en concordancia con el 372 numerales 7, 8 y 9 del 7Radicación n.° 69068 SCLAJPT-11 V.00 mismo cuerpo normativo; ha operado el saneamiento ante la inactividad de las partes.
C.G del P en concordancia con el 372 numerales 7, 8 y 9 del 7Radicación n.° 69068 SCLAJPT-11 V.00 mismo cuerpo normativo; ha operado el saneamiento ante la inactividad de las partes. En efecto, se advierte que la audiencia transcurrió sin que los apoderados efectuaran reparo alguno sobre el modo de proceder asumiendo una postura i bien en la audiencia celebrada el pasado 11 de agosto la Juez no dio estricto cumplimiento a las etapas procesales que resalta el apoderado del ejecutado en su alegato, presentándose sin duda una transgresión de lo previsto en el artículo 443 del C.G del P en concordancia con el 372 numerales 7, 8 y 9 del mismo cuerpo normativo; ha operado el saneamiento ante la inactividad de las partes. En efecto, se advierte que la audiencia transcurrió sin que los apoderados efectuaran reparo alguno sobre el modo de proceder asumiendo una postura Decantada de esa forma lo concerniente al tópico preliminar y en aras de resolver sobre la interpretación de la cláusula del contrato de prestación de servicio, citó el texto del acuerdo suscrito por las partes y precisó que ese aspecto ya lo había resuelto en providencia del 24 de abril de 2018, al resolver recurso de apelación interpuesto por el ejecutante, oportunidad en la que se decidió revocar la providencia impugnada para en su lugar ordenar que se librara mandamiento de pago, «por encontrar que […] se acredit[ó] con
oportunidad en la que se decidió revocar la providencia impugnada para en su lugar ordenar que se librara mandamiento de pago, «por encontrar que […] se acredit[ó] con suficiencia que el título que s[ervía] de base para la ejecución cont[enía] una obligación clara, expresa y exigible, cuyos elementos constitutivos emerg[ían] con toda perfección de su lectura sin que se necesit[aran] esfuerzos de interpretación, señalando que “basta con realizar las operaciones matemáticas pertinentes a partir de los demás documentos aportados con la demanda”, debiéndose tener en cuenta que el ejecutante en el hecho NOVENO de la demanda afirmó que el señor TOBON NARANJO había efectuado un abono». En ese sentido, luego de resaltar el estudio vertido en el anterior proveído, decantó que: 8Radicación n.° 69068
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En primer lugar, en la cláusula SEGUNDA literal a) “el 75% de la mesada pensional que se reconozca”, es decir, de la que fue reconocida con la Resolución 5840 del 9 de febrero de 2006 por valor de $6.448.783, que posteriormente fue reliquidada por el retiro definitivo en la suma de $7.529.631. En relación con los honorarios por este literal, el ejecutante en diligencia de interrogatorio de parte confesó que ya se había efectuado el pago, y de hecho el señor TOBON NARANJO con misiva del 13 de septiembre de 2012 le informa de la
diligencia de interrogatorio de parte confesó que ya se había efectuado el pago, y de hecho el señor TOBON NARANJO con misiva del 13 de septiembre de 2012 le informa de la consignación a la cuenta de ahorros del doctor VENEGAS AVILÁN la suma de $6.719.246,50, especificando que de ella $2.000.000 corresponde a este 75%. 20 Y en relación con lo definido la cláusula SEGUNDA literal b), contrario a lo planteado por el recurrente y tal como se hubiere anunciado por la Sala en providencia anterior, los honorarios también incluyen el 25% de lo que se logró con el proceso judicial, pero sólo hasta la sentencia no hasta el 27 de julio de 2012 fecha en que CAJANAL dio cumplimiento como pretende el ejecutante: Las partes pactaron expresamente que sería la diferencia “hasta finalizar el asunto con sentencia que haga tránsito a cosa juzgada”, sin que se hubiese expresado que también se incluirían las sumas causadas con posterioridad a su emisión y hasta el momento del pago efectivo. Así, se ha acreditado que después del reconocimiento de la prestación y en virtud del proceso judicial instaurado por el ejecutante, el valor definido en la sentencia del 29 de febrero de 2008 fue de $60.277.35921 siendo esta la suma causada hasta esa fecha y sobre la que debe aplicarse el porcentaje del 25% para determinar el monto de los honorarios. En segundo lugar, a este valor se debe restar el abono de $4.719.246 (saldo que queda después de restar los $2.000.000 que corresponden a lo pactado
determinar el monto de los honorarios. En segundo lugar, a este valor se debe restar el abono de $4.719.246 (saldo que queda después de restar los $2.000.000 que corresponden a lo pactado en la CLAUSULA SEGUNDA literal a) del contrato22) adeudándose $13.726.428 por concepto de honorarios según lo pactado en el literal b) y conforme el siguiente detalle: concepto valor 25% Reajustes hasta julio de 2007 $60.277.359,00 $15.069.339,8 costas $15.069.340,00 $3.376.335 total ---- $18.445.674, abono ---- $4.719.246 Valor adeudado ------ $13.726.428 De otra parte, en cuanto a la excepción de prescripción, advirtió que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 29 de febrero de 2008, quedando ejecutoriada el 27 de 9Radicación n.° 69068 SCLAJPT-11 V.00 marzo de ese año, mientras que el auto de costas, fue notificado el 30 de abril de siguiente, por lo que adquirió firmeza el 12 de mayo de 2008, de manera que, a partir de lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, los honorarios del 25% de la condena definida en la sentencia se hacían exigibles desde el 27 de marzo de 2008 y los del 25% sobre el valor de las costas, el 12 de mayo de 2008, es decir, que el término trienal para hacer la reclamación sin que el derecho se viera afectado por el fenómeno prescriptivo
25% sobre el valor de las costas, el 12 de mayo de 2008, es decir, que el término trienal para hacer la reclamación sin que el derecho se viera afectado por el fenómeno prescriptivo fenecía el 27 de marzo y 12 de mayo de 2011, respectivamente. Así las cosas, concluyó que: Como la demanda ejecutiva fue instaurada el 11 de febrero de 2014, en principio, se podría afirmar que la obligación aquí reclamada se encuentra prescrita, pero no puede perderse de vista que el 13 de septiembre de 2012 el señor GABRIEL JAIME TOBÓN dirigió comunicación al doctor EVERARDO VENEGAS25 afirmando que ese mismo día le había consignado a su cuenta de ahorros la suma de $6.719.246,50 adeudada por concepto de honorarios, especificando que $2.000.000 correspondían al 75% de la primera mesada y $4.719.246,50 al 25% de las sumas reconocidas en la sentencia de segunda instancia del 29 de febrero de 2008. Esta situación se reitera al dar respuesta al hecho 926. Este acto constituye una renuncia a la prescripción27, pues habiéndose constituido la prescripción en favor del ejecutado desde el 27 de marzo y 12 de mayo de 2011, con la actuación posterior del 13 de septiembre de 2012 reconoció el derecho del ejecutante al pago de los honorarios profesionales derivados del contrato de prestación de servicios, y no sólo se hizo un reconocimiento expreso sino que realizó un pago en esa fecha por el monto que a su juicio era el que le
reconoció el derecho del ejecutante al pago de los honorarios profesionales derivados del contrato de prestación de servicios, y no sólo se hizo un reconocimiento expreso sino que realizó un pago en esa fecha por el monto que a su juicio era el que le correspondía al doctor EVERARDO VENEGAS por los servicios prestados. Se trata de una manifestación expresa de la parte ejecutada que se interpreta como la voluntad cierta e inequívoca de continuar comprometido a satisfacer la obligación que lo ata con el ejecutante, reconociendo nuevamente su obligación de pago de los honorarios derivados de las sumas obtenidas por las gestiones profesionales realizadas en el proceso bajo el radicado 05001310501720060147800, manifestación que implicó el pago 10Radicación n.° 69068 SCLAJPT-11 V.00 de una suma dineraria a favor del ejecutante aun vencido el término trienal. En esas condiciones, al revisarse íntegramente el contenido de la decisión cuestionada, para esta sala no tienen el tinte arbitrario que se le atribuyó en la tutela, debido a que fue respaldada en la valoración que realizó la autoridad judicial competente, en forma ponderada y razonable, de la demanda y de la documental incorporada por la parte ejecutante que, básicamente, fueron las sentencias judiciales proferidas al interior del juicio ordinario que originó el coercitivo cuestionado y la documental allegada por las partes, así como de la normativa aplicable, de lo cual concluyó que debía continuarse con la ejecución en el asunto puesto bajo su escrutinio, sin incurrir con el
allegada por las partes, así como de la normativa aplicable, de lo cual concluyó que debía continuarse con la ejecución en el asunto puesto bajo su escrutinio, sin incurrir con el anterior ejercicio en ningún desafuero o error protuberante que hubiese resultado lesivo de las garantías superiores de la parte accionante. De lo que viene dicho, evidente es que el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los errores evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, de manera que la adopción de medidas urgentes en sede de tutela no se encuentra justificada en el presente asunto. 11Radicación n.° 69068
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Entonces, resulta evidente que la posición de la promotora no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede
garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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