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CSJ - STL16066-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16066-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16066-2023 Radicación n.° 72342 Acta 40 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ALIRIO TABARES presentó contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

PEREIRA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, el accionante relató que el 11 de enero de 2019 presentó proceso ordinario laboral contra el municipio de Pereira, asunto que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, autoridad que, luego del trámite de rigor, accedió aRadicación n.° 72342 SCLAJPT-11 V.00 las pretensiones de la demanda mediante sentencia de 16 de febrero de 2022. Indicó que la vencida en juicio apeló en todas sus partes la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que recibió el expediente el 4 de marzo de 2022. Narró que el 30 de junio de 2022 y el 9 de septiembre de 2023 elevó solicitudes de impulso procesal en las que informó que es una persona de 64 años, con una difícil situación económica, pues no recibe ningún tipo

2022. Narró que el 30 de junio de 2022 y el 9 de septiembre de 2023 elevó solicitudes de impulso procesal en las que informó que es una persona de 64 años, con una difícil situación económica, pues no recibe ningún tipo de ingreso y vive en una finca con su compañera permanente; no obstante, sus peticiones no han sido resueltas. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, -se extraes olicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que emita el fallo de segunda instancia. Mediante auto de 18 de octubre de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al municipio de Pereira, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira informó que el expediente del proceso que se censura lo remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para que se surtiera el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta. 2Radicación n.° 72342

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El municipio de Pereira solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo, toda vez que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

El municipio de Pereira solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo, toda vez que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira relató las actuaciones que adelantó en el asunto que se censura, adujo que el expediente ingresó a ese despacho en marzo de 2022 y que el asunto que se discute «es un tema complejo que ha generado basta controversia entre los magistrados de la sala de decisión». Así mismo, sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, que los asuntos que resuelve esa corporación son de personas que se encuentran en situaciones iguales o peores a las del accionante y que no solo tiene a su cargo procesos ordinarios, sino especiales, acciones constitucionales y temas administrativos que también debe priorizar.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos 3Radicación n.° 72342

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materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos 3Radicación n.° 72342 SCLAJPT-11 V.00 concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró los derechos fundamentales del accionante al no emitir la sentencia de segunda instancia. Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden

de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los 1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023 4Radicación n.° 72342 SCLAJPT-11 V.00 mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009. Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […].

justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Ahora, al examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial, se observa que el proceso fue repartido al magistrado ponente el 4 de marzo de 2022, seguido a ello en auto de 28 de abril de la misma anualidad admitió la alzada. El 5 de mayo de 2022 el ente territorial demandado allegó sus alegatos de conclusión y el 14 de junio siguiente se remitió el expediente al despacho. Igualmente, se tiene que mediante memoriales de 30 de junio y 17 de agosto de 2022; 4 de mayo y 13 de septiembre de 2023 el actor elevó solicitudes de impulso procesal. De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez plural convocado no se haya pronunciado sobre el recurso de apelación no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Contrario a ello, se advierte que el fallador está adelantando las actuaciones necesarias para emitir la decisión que en derecho corresponda. 5Radicación n.° 72342

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Por otra parte, no se avizora que el promotor se encuentre en situación de riesgo que justifique la excepcional intervención del juez constitucional en el presente asunto, toda vez que no obra prueba en el

Por otra parte, no se avizora que el promotor se encuentre en situación de riesgo que justifique la excepcional intervención del juez constitucional en el presente asunto, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, el cual: solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y, porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos»2. No obstante, para esta Sala no pasa desapercibido que el promotor solicitó a la autoridad convocada impulso procesal, sin que a la fecha se evidencie que el fallador de segundo grado se haya pronunciado al respecto. De tal suerte que, esta corporación exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para que resuelva los requerimientos de 30 de junio y 17 de agosto de 2022; 4 de mayo y 13 de septiembre de 2023. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales

2 CSJ STL6945-2021

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales

2 CSJ STL6945-2021

6Radicación n.° 72342 SCLAJPT-11 V.00 invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para que se pronuncie sobre las solicitudes que el accionante presentó el 30 de junio y 17 de agosto de 2022; 4 de mayo y 13 de septiembre de 2023.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicación n.° 72342

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8

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