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CSJ - STL16066-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16066-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL16066-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01991-00 Acta 35 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que COLOCA INTERNATIONAL CORPORATION SA presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y que se hace extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta corporación.

I. ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01991-00

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que la sociedad promotora inició proceso civil contra el Banco del Estado, con el fin que se declare que le adeuda «US$442.350, US$1.325.000, US$1.570.000 y US$140.000» junto con los intereses de plazo a la tasa pactada o la que determine la ley, más intereses de mora a partir de la presentación de la demanda. En subsidio, que dicho pago se realice en Bogotá, en pesos conforme a la tasa de cambio del dólar para el

plazo a la tasa pactada o la que determine la ley, más intereses de mora a partir de la presentación de la demanda. En subsidio, que dicho pago se realice en Bogotá, en pesos conforme a la tasa de cambio del dólar para el día del respectivo desembolso o la fecha que determine la sentencia. Como sustento fáctico de tales pretensiones, relató que con la entidad bancaria convocada celebró operaciones de suministro de dólares norteamericanos a título de «préstamo o mutuo comercial» en la ciudad de Panamá, respecto de los cuales «no ha cancelado capital ni intereses», a pesar de que dicha deuda fue reconocida por su vicepresidente ejecutivo en comunicación del 25 de junio de 1982. El asunto se tramitó bajo el radicado 11001-31-03-028-1986-0667301 y le correspondió el conocimiento, en primera instancia, al Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza -en virtud de una medida de descongestión judicial, el cual negó las pretensiones en sentencia del 30 de junio de 2020. Inconforme con lo anterior, la sociedad promotora formuló recurso de apelación, el cual fue concedido por el juez inicial y, en virtud de ello, se remitió el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, en sentencia del 6 de diciembre de 2022, modificó la decisión de primer grado y «para mayor claridad» decidió:

1. Declarar que el contrato de mutuo comercial celebrado entre la demandante Coloca Internacional Corporation S.A., en calidad de mutuante, y el demandado Banco del Estado, en condición de mutuario, a que refieren los cheques aquí

1. Declarar que el contrato de mutuo comercial celebrado entre la demandante Coloca Internacional Corporation S.A., en calidad de mutuante, y el demandado Banco del Estado, en condición de mutuario, a que refieren los cheques aquí invocados por US$442.350, US$1.325.000, US$1.570.000 y US$140.000, es nulo absolutamente, por objeto ilícito.

2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01991-00

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2. En consecuencia, denegar todas las pretensiones económicas de restitución, solicitadas en la demanda.

3. Condenar en costas de primera instancia a la demandante. El juez de primera instancia fijó la suma de $500.000.000.

Condenar en costas de la segunda instancia a la parte apelante. Para su valoración, el magistrado ponente fija la suma de $4.500.000 como agencias en derecho de la segunda instancia.

4. Oportunamente devuélvanse al juzgado de origen, los cuadernos del expediente físico que fueron prestados al Tribunal.

El apoderado de la sociedad demandante formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la homóloga civil, a través de la providencia CSJ SC3294-2024 y en la que decidió no casar la sentencia impugnada. Contra esta última decisión, se instauró solicitud de «adición y aclaración», la cual fue negada en proveído CS AC3610-2025 del 27 de junio de 2025. La sociedad promotora, a través de este mecanismo constitucional,

«adición y aclaración», la cual fue negada en proveído CS AC3610-2025 del 27 de junio de 2025. La sociedad promotora, a través de este mecanismo constitucional, cuestionó la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2022 por la colegiatura, toda vez, que en su decir «fiscalizó con la figura de la nulidad, un negocio que nació siendo válido pero que, de forma posterior, se vio afectado por la supuesta vulneración de una norma jurídica imperativa». Argumentó que, desde una perspectiva probatoria, en el litigio censurado «resultaba imposible» que se lograse acreditar la existencia de una nulidad a través del contrato de mutuo, toda vez que «dicha pieza procesal jamás fue aportada al proceso». Conforme lo anterior, solicitó que se acceda al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer tal vulneración, pidió que se deje sin efectos la sentencia emitida por el tribunal accionado y se ordene emitir una nueva decisión. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01991-00

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La tutela se presentó el 5 de septiembre de 2025 ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, no obstante, mediante auto de 10 de septiembre siguiente, se puso de presente que el reproche constitucional formulado se hacía extensivo a esa corporación, toda vez que en el litigio censurado se dictaron las providencias CSJ SC3294-2024 y AC3610-2025, por lo cual, la competencia del asunto debía a la Sala de Casación Laboral

formulado se hacía extensivo a esa corporación, toda vez que en el litigio censurado se dictaron las providencias CSJ SC3294-2024 y AC3610-2025, por lo cual, la competencia del asunto debía a la Sala de Casación Laboral y ordenó remitir las diligencias. Cumplido lo anterior, la tutela se recibió en esta sala el 11 de septiembre de 2025 y en auto de 15 de septiembre siguiente la admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas, vinculó al asunto a la homóloga civil y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso civil censurado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En el término concedido, la secretaria de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural remitió el enlace del expediente digital censurado e informó que las diligencias se devolvieron al tribunal de origen el 8 de julio de 2025. Posteriormente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un informe de las actuaciones surtidas en esa colegiatura en el proceso censurado y aseveró que no incurrió en un «defecto superlativo» que diera lugar a la intervención del juez constitucional. El Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación del trámite tutelar, pues afirmó que el reproche planteado estaba dirigido a la decisión dictada en segunda instancia. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01991-00

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desvinculación del trámite tutelar, pues afirmó que el reproche planteado estaba dirigido a la decisión dictada en segunda instancia. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01991-00

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En dicho término de traslado, la sociedad promotora de la acción de tutela, a través de su apoderado, cuestionó que esta Sala de decisión asumiera el conocimiento del asunto, pues en su decir, esta dependencia no tenía competencia, puesto que el reproche en el mecanismo constitucional estaba dirigido contra la sentencia dictada en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en tal sentido, quien debía tramitar el mecanismo constitucional era el superior jerárquico de esa colegiatura, esto es, la Sala homóloga civil.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido

contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01991-00 SCLAJPT-11 V.00 providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros CSJ STL1866-2025. En el presente asunto y de manera inicial, con ánimo de pronunciarse de cara al reproche formulado por la parte actora sobre la competencia para conocer de este asunto, debe ponerse de presente que si bien la sociedad accionante dirigió su reproche en sede constitucional frente a la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo cierto es que, analizadas las actuaciones surtidas en el litigio, se observó que contra dicha

frente a la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo cierto es que, analizadas las actuaciones surtidas en el litigio, se observó que contra dicha providencia se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto a través del proveído CSJ SC3294-2024 y mediante el cual se decidió no casar la providencia impugnada. Conforme lo anterior, la decisión adoptada por el Tribunal fue objeto de análisis y pronunciamiento en sede casacional y, en tal escenario, la acción constitucional aquí incoada se hace extensiva a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, bajo el entendido que esa Corporación fue la que emitió la decisión que zanjó el asunto en el litigio censurado. Por tal motivo, al expandirse la queja constitucional a lo resuelto en el estadio de casación; el análisis jurídico propuesto debe hacerse de cara a esta última providencia y, en tal escenario, la competencia de la tutela radica en la Sala de Casación Laboral, conforme el numeral séptimo del artículo primero del Decreto 333 de 2021 y el reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01991-00

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Aclarado lo anterior, se advierte que el problema jurídico por parte de la Corte consiste en determinar si es viable, a través de la senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia CSJ SC3294-2024 emitida por la homóloga Civil, de cara al reproche planteado en esta instancia. Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario

dejar sin efecto la sentencia CSJ SC3294-2024 emitida por la homóloga Civil, de cara al reproche planteado en esta instancia. Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario mencionar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto la fecha en que se profirió el auto que negó la aclaración y adición de la sentencia de Casación - última actuación desplegada en el litigio ordinariofue el –27 de junio de 2025y la presentación del amparo constitucional – el 5 de septiembre de 2025transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad de este medio, toda vez que la parte activa agotó los recursos que tenía a su alcance para controvertir la decisión aquí cuestionada. De manera que la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente. En la mencionada providencia, la Sala homóloga puso de presente que la demandante en el litigio civil -hoy accionante en el trámite tutelarinterpuso recurso de casación y formuló siete cargos, no obstante, en proveído CSJ AC1207-2024 se inadmitieron los ataques primero, segundo, 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01991-00 SCLAJPT-11 V.00 tercero y sexto y se ordenó dar curso a los restantes, los cuales serían analizados en dicha decisión. Los cuestionamientos de la recurrente en casación se formularon de la siguiente manera:

SCLAJPT-11 V.00 tercero y sexto y se ordenó dar curso a los restantes, los cuales serían analizados en dicha decisión. Los cuestionamientos de la recurrente en casación se formularon de la siguiente manera: CUARTO CARGO Denuncia la violación directa del artículo 1525 del Código Civil por aplicación indebida porque el Tribunal olvidó que, al ser norma sancionatoria, tiene interpretación restringida. Omitió que la excepción a las restituciones exige que se haya «dado o pagado a sabiendas» del objeto o la causa ilícita, de ahí que la ilicitud debe afectar al acuerdo desde su inicio y se debe tener conciencia de ella. Esa sanción no procede al declarar la nulidad absoluta de oficio, como lo ha dicho la jurisprudencia, ya que el legislador no la autorizó. Según el artículo 27 del Código Civil, se debe aplicar el artículo 1525 ibid. en su literalidad, sin activar la sanción drástica y restrictiva que prevé. Es preciso verificar que lo que se dio o entregó se realizó a sabiendas de la ilicitud del objeto o la causa; sin ese elemento cognitivo, es imposible negar las restituciones mutuas. […] QUINTO CARGO Alega la infracción directa del artículo 1525 del Código Civil por aplicación indebida, así como del artículo 8º de la Ley 153 de 1887, del artículo 7º del Código de Comercio y del artículo 230 de la Constitución Política por no aplicación, así como de los principios generales del derecho, entre ellos el de que nadie puede beneficiarse de su propia culpa o dolo, el de la buena fe y el

Código de Comercio y del artículo 230 de la Constitución Política por no aplicación, así como de los principios generales del derecho, entre ellos el de que nadie puede beneficiarse de su propia culpa o dolo, el de la buena fe y el que proscribe el enriquecimiento sin justa causa; el primero por indebida aplicación y este por omisión. El Tribunal aplicó mecánicamente la sanción del artículo 1525 ejusdem y permitió que el Banco del Estado se beneficie de una conducta propia, culposa e ilícita, y se enriquezca en forma ilícita e injustificada a expensas de Coloca, lo que supone desconocer la teleología de esa norma, aunque nadie puede beneficiarse de su propia torpeza. […] SÉPTIMO CARGO Invoca la infracción indirecta del artículo 1525 del Código Civil por error de hecho y suposición probatoria. El ad quem aplicó de oficio una nulidad absoluta que no tenía cabida y privó a Coloca de las restituciones, sin comprobar que entregó el dinero a sabiendas de un objeto o causa ilícita. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01991-00

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Inadvirtió que el artículo 1525 ib., exige certeza de que el pago se hizo a sabiendas del objeto o la causa ilícita. Supuso la prueba de ese elemento subjetivo. Los medios que mencionó -cheques, prueba pericial y los testimonios de Mónica Santamaría y de Jorge Tyronesolo indicaron el incumplimiento del régimen cambiario, no que Coloca conocía la ilicitud. Aun cuando el fallador se fundó en el interrogatorio del aludido directivo y

de Mónica Santamaría y de Jorge Tyronesolo indicaron el incumplimiento del régimen cambiario, no que Coloca conocía la ilicitud. Aun cuando el fallador se fundó en el interrogatorio del aludido directivo y estableció el régimen cambiario vigente, dedujo incorrectamente que el Decreto-Ley 444 de 1967 era aplicable a Coloca. Las respuestas de ese empleado no mostraron un conocimiento específico sobre la regulación o la ilicitud, solo un entendimiento genérico. […] Definidos los aspectos de inconformidad de la censura contra la sentencia de segunda instancia, esta corporación expuso que los estudiaría en forma conjunta, debido a que comparten argumentos «similares» y perseguían el mismo objetivo, esto es, «demostrar que no procedía la prohibición de recobro que, por objeto ilícito, aplicó el Tribunal». De manera inicial, la citada Sala explicó que la autonomía de la voluntad es el principio estelar que fundamenta la libertad negocial y permite que lo acordado sea vinculante para las partes, siempre que no exceda el orden público, el ius cogens, ni las buenas costumbres, según el artículo 1602 del Código Civil al decir que «[t]odo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causales legales». Por lo tanto, resaltó que quien cumpla lo pactado tiene derecho a insistir en el nexo o pedir su extinción, con indemnización de perjuicios. En respaldo de ello, citó la decisión CSJ SC1962-2022. Seguidamente, en un acápite denominado -nacimiento, la eficacia y

extinción, con indemnización de perjuicios. En respaldo de ello, citó la decisión CSJ SC1962-2022. Seguidamente, en un acápite denominado -nacimiento, la eficacia y las patologías del negocio jurídicomencionó que el sistema legal nacional determina requisitos de existencia y de validez del negocio jurídico; los primeros lo forman y permiten que se perfeccione, entre éstos 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01991-00 SCLAJPT-11 V.00 se encuentran: la capacidad, el consentimiento, la causa y el objeto, así como, en algunos casos, una solemnidad. Solo si el acto existe, adquieren especial relevancia los elementos de validez, que corresponden a la capacidad de ejercicio, el consentimiento sin vicios, y la licitud del objeto y la causa. Adujo que la falta de cualquiera de estos requerimientos se «sanciona» de diferentes maneras, ya sea con la ineficacia de pleno derecho, la inexistencia, la nulidad -absoluta o relativa (anulabilidad), que puede ser total o parcial-, y la inoponibilidad. En cuanto a la nulidad absoluta, mencionó que tenía como características bien definidas las siguientes: (i) está prevista en el ámbito civil (art. 1740 y ss.), mercantil (art. 899 y ss.), y en diversas regulaciones especiales; (ii) constituye una forma de extinguir las obligaciones (art. 1625 núm. 8º ib.); (iii) se configura por motivos legales, entre

en diversas regulaciones especiales; (ii) constituye una forma de extinguir las obligaciones (art. 1625 núm. 8º ib.); (iii) se configura por motivos legales, entre ellos, la incapacidad absoluta, la omisión de algún requisito o formalidad que la ley exija para el valor del acto o contrato en consideración a su naturaleza, y la ilicitud en la causa o en el objeto; (iv) puede ser alegada por las partes, sus causahabientes y cualquier tercero que tenga interés en su reconocimiento; (v) debe ser declarada de oficio por el juez cuando sea manifiesta en el acto; y (vi) el Ministerio Público la puede invocar en defensa del orden público y la moral. En cuanto a los efectos de la nulidad del contrato frente a las partes, sostuvo que, por regla general, la nulidad de un negocio jurídico produce efectos ex tunc, es decir, hace que las cosas regresen a su estado natural, lo que significa que la retroactividad origina restituciones reciprocas, conforme lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil. Más adelante, mencionó que existían excepciones legales al principio general «de que las cosas deben volver a su estado natural tras declararse la nulidad del contrato» , según el artículo 1525 del Código Civil, el cual consagra que «[n]o podrá repetirse lo que se haya dado o 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01991-00 SCLAJPT-11 V.00 pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas» ; toda vez que explicó que tal regla jurídica impedía «recuperar lo entregado a sabiendas de la ilicitud en la causa o en el objeto del contrato».

SCLAJPT-11 V.00 pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas» ; toda vez que explicó que tal regla jurídica impedía «recuperar lo entregado a sabiendas de la ilicitud en la causa o en el objeto del contrato». Puntualizó que esta figura se activaba si la ilicitud en la causa o en el objeto era conocida al celebrar el contrato, ya sea por ambas partes o por aquella a quien debería restituírsele lo que entregó; este aspecto es crucial, pues solo si se demuestra tal conocimiento se frustra el «recobro». En este punto, resaltó que tal entendimiento estaba respaldado por la doctrina que establecía que: […] la prohibición de restitución por ilicitud en la causa o en el objeto del contrato se inspira en «la regla de que nadie puede alegar en su ventaja su propia torpeza, regla que podemos explicar como una consecuencia propia de la buena fe en sentido objetivo. Como dice la STC227/1991, 28 de noviembre, FJ 3º: “a nadie le es lícito beneficiarse de la propia torpeza”. En un título siguiente, la citada Sala examinó la diligencia que debían tener las entidades bancarias en la actividad de captar o colocar «recursos en el mercado» y puntualizó que esta disciplina debía ser entendida como una actividad profesional que debía evaluarse bajo un estándar «particular y cualificado, de acuerdo con la experticia propia de quienes la ejercen», reconocida inclusive desde la CP de 1886 como una «labor especializada». Por tal motivo, adujo que cualquier incumplimiento de la normativa que rige su actividad no puede justificarse por el simple desconocimiento de dicho ordenamiento, ya que es una obligación inherente a su función

«labor especializada». Por tal motivo, adujo que cualquier incumplimiento de la normativa que rige su actividad no puede justificarse por el simple desconocimiento de dicho ordenamiento, ya que es una obligación inherente a su función conocer y proceder al tenor de esa regulación; toda vez que lo contraria se traduciría en admitir una conducta negligente y contraria a los principios que han regido la actividad financiera en Colombia. Citó como precedente la decisión CSJ SC18614-2016. 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01991-00

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Con este marco normativo y jurisprudencial, la mencionada sala de casación puso de presente que en los tres cargos analizados la sociedad recurrente reprochó al Tribunal haber negado las restituciones recíprocas, a pesar de que no se presentó prueba alguna para justificar que las partes conocían la ilicitud del objeto al celebrar el contrato y en dicho contexto. Asimismo, la censura argumentó que era improcedente declarar de oficio su nulidad absoluta, ya que el vicio no era manifiesto. De cara a este último reproche -referente a que el vicio no era manifiestola citada corporación advirtió de entrada que la recurrente no realizó ningún «esfuerzo argumentativo» para desarrollar de forma clara y precisa el argumento planteado, de ahí que sea genérico, deshilvanado e inidóneo; por lo cual, tal situación no podía ser analizada en sede de casación. Puntualizó que cuando se invoca la infracción directa de la ley sustancial, es preciso identificar las normas sustanciales que habrían sido vulneradas por el tribunal y demostrar su omisión, indebida selección o

casación. Puntualizó que cuando se invoca la infracción directa de la ley sustancial, es preciso identificar las normas sustanciales que habrían sido vulneradas por el tribunal y demostrar su omisión, indebida selección o errada interpretación; para ello, es esencial justificar cómo se produjo la desfiguración normativa sin involucrar aspectos fácticos ya que, al encuadrar el ataque en la citada vía, se acepta implícitamente la constatación factual hecha por el juez plural. Añadió que la proposición de un cargo por error de hecho implica identificar de manera precisa las pruebas indebidamente apreciadas por omisión, suposición o tergiversación, y realizar un ejercicio de parangón entre lo que muestran y lo que el juzgador concluyó o dejó de considerar. Este análisis debe detectar el error y sacarlo a la luz, es decir, poner al 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01991-00 SCLAJPT-11 V.00 descubierto la apreciación contraevidente y trascendente; sin perder el enfoque y apuntando a desvirtuar todas las premisas del fallo, de modo que el ataque sea envolvente y mine su núcleo argumentativo. En esa línea, recordó que en la sentencia CSJ SC276-2023, se reiteró que la labor del impugnante «no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas» porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley (CSJ, SC 15

exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas» porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley (CSJ, SC 15 jul. 2008, rad. 2000-00257-01; SC 20 mar. 2013, rad. 1995-00037-01;

SC2501-2021 y SC4127-2021).

Estimó que las acusaciones propuestas por el recurrente «fracasaban» porque al confrontar su fundamento con las premisas de la sentencia que sustentaron la imposición de la sanción del artículo 1525 del Código Civil, se debía concluir que la decisión fustigada estaba «plenamente respaldada por hechos probados», máxime cuando quedó acreditado que la prohibición de restitución del artículo 1525 del Código Civil se aplica cuando ambas partes sabían, o al menos, quien entregó lo que pretende recobrar al haberse anulado el contrato por objeto ilícito, conocía la ilicitud. En ese contexto, arguyó que el juez de apelaciones en este asunto partió de la premisa de que quien, de manera consciente, así fuera por descuido y no necesariamente con dolo o intención positiva de inferir daño, actúa de forma directa o indirecta en el acto con objeto o causa ilícitos, «tiene que carecer de protección en cuanto a las prestaciones que ejecutó u otorgó en tal negocio» ; conforme a lo anterior, aplicó la sanción del artículo 1525 ídem, al deducir que ambas partes sabían que era necesario registrar la operación de crédito exterior ante la Oficina de Cambios del

u otorgó en tal negocio» ; conforme a lo anterior, aplicó la sanción del artículo 1525 ídem, al deducir que ambas partes sabían que era necesario registrar la operación de crédito exterior ante la Oficina de Cambios del 13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01991-00

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Banco de la República y como no existían «elementos probatorios que sustentaran» dicha situación, no podía prosperar la reciprocidad demandada. En este punto, explicó que: Nótese que, desde el libelo, la accionante admitió que la operación de crédito exterior debía cumplir con lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto-Ley 444 de 1967, que establecía la obligación de registrarla ante la Oficina de Cambios del Banco de la República. Sin embargo, le atribuyó esta responsabilidad a su contraparte, como se desprende de los hechos séptimo, octavo, noveno y décimo de la demanda. Asimismo, dentro del término de traslado, el Banco del Estado S.A. reconoció específicamente este deber y señaló que fue infringido por Coloca International Corporation S.A. En consecuencia, este panorama permitía entender razonablemente que, al celebrar el contrato de mutuo, ambas partes conocían el régimen de cambios internacionales vigente en Colombia y estaban al tanto de la obligación legal de registrar la operación de crédito exterior ante la Oficina de Cambios. Sin embargo, decidieron no cumplirla, lo cual implicó una violación al orden público nacional que generó la nulidad del pacto por la ilicitud en su objeto. Destacó que, tal como lo precisó el Tribunal, el negocio jurídico en

de Cambios. Sin embargo, decidieron no cumplirla, lo cual implicó una violación al orden público nacional que generó la nulidad del pacto por la ilicitud en su objeto. Destacó que, tal como lo precisó el Tribunal, el negocio jurídico en este asunto estaba sujeto a las leyes colombianas, de conformidad con el artículo 869 del Código de Comercio, el cual establece que «la ejecución de los contratos celebrados en el exterior que deban cumplirse en el país se regirá por la ley colombiana», aspecto que es pacífico en casación. Por lo tanto, no cabe duda de que las partes debían cumplir lo preceptuado en el Decreto-Ley 444 de 1967. Subrayó que el aludido registro no consistía en una «simple formalidad sujeta a la voluntad de las partes» sino que comportaba un requisito legal esencial para que la operación de crédito exterior fuera 14Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01991-00 SCLAJPT-11 V.00 válida y, en virtud de ello, era imprescindible que ambas entidades tomaran las medidas y precauciones necesarias para garantizar que sus actuaciones estuvieran dentro del marco legal aplicable, y así asegurarse de que sus transacciones estuvieran amparadas por la ley que las regulaba. En tal sentido, refirió que no era razonable ni se podía aceptar que las sociedades involucradas desconocieran el orden jurídico nacional, especialmente el régimen cambiario, toda vez que el Banco del Estado SA, como mutuario, era una entidad financiera domiciliada en Colombia, autorizada para captar y colocar dinero en el país, así como obtener

especialmente el régimen cambiario, toda vez que el Banco del Estado SA,

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