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CSJ - STL16067-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16067-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16067-2022 Radicado n.° 68984 Acta 42 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que LUCÍA MARÍN DE NEIZA formula contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ QUINTO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Lucía Marín de Neiza interpone acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, mínimo vital, salud y vida digna.

En lo que al trámite constitucional interesa, manifiesta que Ana Isabel Ahumada Forero promovió proceso ordinario laboral en su contra y del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para lograr el reconocimiento de la pensión deRadicado n.° 68984 SCLAJPT-11 V.00 sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge y compañero permanente de aquella, Jorge Eliécer Neiza López. Relata que el asunto se asignó al Juez Quinto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 19 de octubre de 2010 otorgó la prestación de sobrevivientes a la demandante en su calidad de compañera permanente y le ordenó restituir los valores que recibió por concepto de mesadas pensionales, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó a través de sentencia de 9 de diciembre de 2010.

le ordenó restituir los valores que recibió por concepto de mesadas pensionales, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó a través de sentencia de 9 de diciembre de 2010. Afirma que las autoridades convocadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que desconocieron que si bien no convivió con el causante dentro de los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento, lo cierto es que tenían un vínculo matrimonial vigente. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus garantías superiores y, como medida para restablecerlas, se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2010. En su lugar, se ordene proferir una decisión de remplazo que se ajuste a derecho. La actora presentó la acción de tutela el 30 de noviembre de 2022 y se admitió mediante auto de 1.º de diciembre de 2022, en el que se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a la partes e intervinientes 2Radicado n.° 68984 SCLAJPT-11 V.00 en el proceso ordinario laboral que originó la queja constitucional. Durante el término concedido, la accionante allegó los datos de notificación de las partes e intervinientes en el asunto que dio origen a esta acción. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que

datos de notificación de las partes e intervinientes en el asunto que dio origen a esta acción. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. 3Radicado n.° 68984

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Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.

halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-5902005 esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario, por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este principio cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. En el presente caso, la actora acude al mecanismo de amparo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico el fallo de segundo grado que el Colegiado de instancia accionado profirió el 9 de diciembre de 2010. No obstante, se advierte que la convocante desatendió el principio de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se profirió aquella decisión - 9 de diciembre de 2010 - y la data en que interpuso la acción constitucional -30 de noviembre de 4Radicado n.° 68984 SCLAJPT-11 V.00 2022supera ampliamente la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Adicionalmente, se aprecia que tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad en mención, toda vez que

que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Adicionalmente, se aprecia que tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad en mención, toda vez que la actora no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia, pese a que era el mecanismo procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Conforme lo anterior, es evidente que la proponente ha actuado con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Por último, la Sala advierte que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez de tutela, dado que la actora no allegó ningún elemento de convicción que dé cuenta de la afectación que alega. Conforme lo anterior, y dado que la inmediatez y la subsidiariedad son presupuestos de procedencia de la acción de tutela, se declarará improcedente el amparo invocado. 5Radicado n.° 68984

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

de tutela, se declarará improcedente el amparo invocado. 5Radicado n.° 68984

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

6Radicado n.° 68984

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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