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CSJ - STL16067-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16067-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-03 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16067-2023 Radicación n.° 104549 Acta 40 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por RAMIRO ALFONSO CALA RUEDA contra el fallo proferido el 30 de agosto de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La compañía tutelante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Señaló que en el 2001 adquirió el inmueble denominado «puerto nuevo» ubicado en Barrancabermeja (Santander); que a raíz de un trámiteRadicación n.° 104549 SCLAJPT-03 V.00 de restitución de los predios «azucena» y «villa estella» que colindaban con el de su propiedad, empezó a indagar y se enteró de que: Existía una orden de entrega del bien inmueble o en su defecto de desalojo, lo

de restitución de los predios «azucena» y «villa estella» que colindaban con el de su propiedad, empezó a indagar y se enteró de que: Existía una orden de entrega del bien inmueble o en su defecto de desalojo, lo cual me alerta frente a que nunca ni LA UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO ni JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BARRANCABERMEJA. Verificaron el trabajo de campo realizado ni la socialización de colindancia con este predio. Sostuvo que, luego de ello, tuvo acceso a la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Especializada en Restitución de Tierras de 9 de agosto de 2022, en la que concedió la restitución de los inmuebles referidos «y analizando esta sentencia procedo a corroborar el tema correspondiente a la georreferenciación de linderos entre este predio y el mío, analizando según el plano en el que se basan en sus mediciones no me es completamente claro frente a mi lindero». Dijo que nunca le notificaron ni comunicaron de ello, tampoco verificaron el trabajo de topografía que se hizo, así que todo ello conculcó sus derechos fundamentales. Precisó que, el 25 de octubre de 2022, interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Territorial Magdalena, la Sala Especializada en Restitución de

sus derechos fundamentales. Precisó que, el 25 de octubre de 2022, interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Territorial Magdalena, la Sala Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta y el Juzgado del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, la cual fue admitida el 27 de octubre de 2022. Que, el 2 de noviembre siguiente, la Sala de Casación Civil, por sentencia CSJ STC14858-2022, la declaró improcedente por residual; decisión que fue impugnada y la Sala de Casación Laboral confirmó por 2Radicación n.° 104549 SCLAJPT-03 V.00 las mismas razones. Sostuvo que, luego de ello, al interior del trámite de tierras cuestionado, presentó nulidad en procura de sus derechos; que la Unidad Administrativa rindió informe «donde se pone de presente que existen inconsistencias referentes a personas que no están dentro del proceso y una posible vulneración de derechos para ellos». Que, el 16 de febrero de 2023, el tribunal se pronunció, pero solo respecto a la comisión allí ordenada y no de la nulidad interpuesta. Indicó que, el 5 de mayo de 2023, asistió a la diligencia para cumplimiento de la orden de 2 de noviembre de 2022, mediante la cual el tribunal ordenó la restitución del predio; sin embargo, no se le permitió «defender el derecho de propiedad que hoy en día me están vulnerando, expropiándome de una porción de terreno sin razón alguna, sin tener yo nada que ver con este trámite».

tribunal ordenó la restitución del predio; sin embargo, no se le permitió «defender el derecho de propiedad que hoy en día me están vulnerando, expropiándome de una porción de terreno sin razón alguna, sin tener yo nada que ver con este trámite». Por lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la sentencia de 9 de agosto de 2022 emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta «hasta tanto no se realice la respectiva verificación por parte de LA UNIDAD

ADIMISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION (sic) DE RESTITUCION

(sic) DE TIERRAS TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO y o de quien sea quien deba realizarlo». En consecuencia: Se decrete la nulidad de todo lo actuado por LA UNIDAD ADIMISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTION (sic) DE RESTITUCION (sic) DE TIERRAS

TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION (sic) DE TIERRAS DE BARRANCABERMEJA, para que se realice el trámite correspondiente que garantice la no vulneración de los derechos fundamentales de las personas que indirectamente se nos puede ocasionar un perjuicio irremediable por parte de estas instituciones, esta solicitud da lugar a que intervengan en una decisión 3Radicación n.° 104549 SCLAJPT-03 V.00 judicial, ya que está comprobado la falta de garantías procesales y que según la

HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL

3Radicación n.° 104549 SCLAJPT-03 V.00 judicial, ya que está comprobado la falta de garantías procesales y que según la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL “STL15778-2022 Radicación n.°100289 Acta 40”. Me entrega las pautas para hacer valer mi derecho. Y en este momento se cumplen todos los requisitos que se exige para que la acción de tutela sea eficaz para garantizar mis derechos. Suspender inmediatamente la diligencia de entrega del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 303-299978 programada por elJUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION (sic) DE TIERRAS DE BARRANCABERMEJA para el día 01 de junio de 2023, hasta tanto no se verifique la verificación de colindancia correcta con el bien inmueble a restituir. Ordenar a la UNIDAD ADIMISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION (sic) DE RESTITUCION (sic) DE TIERRAS TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO, realice de forma correcta el trabajo de campo notificando y llamando a sus colindantes previo a la identificación de los mismo. Se le solicite al JUZGADO PRIMERO DE RESTITUCION (sic) DE TIERRAS DE BARRANCABERMEJA, copia de la diligencia realizada el 04 de mayo de 2023 para que puedan a entrar a determinar toda la vulneración de derechos dentro de este trámite, y que no debería estar defendiéndome para que no se me expropie y me quiten arbitrariamente porción de terreno de mi propiedad.

2023 para que puedan a entrar a determinar toda la vulneración de derechos dentro de este trámite, y que no debería estar defendiéndome para que no se me expropie y me quiten arbitrariamente porción de terreno de mi propiedad. De no accederse a mis pretensiones se de un estudio pleno de fondo de todo lo acá mencionado, donde tenga garantías constitucionales y procesales, al igual que se ordene a quien corresponda, se verifique los linderos de forma real para que no se vea vulnerada mi propiedad privada y no se tipifique una expropiación arbitraria, por parte de este proceso. Y, como medida provisional, suspender la diligencia de entrega material del bien.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 22 de agosto de 2023 la Sala la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la tutela, ordenó la notificación y traslado de la parte accionada, así como de los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y negó la medida provisional.

El tribunal sostuvo que la demora en resolver el incidente de nulidad se debía a la alta carga laboral y, frente al tema, advirtió: 4Radicación n.° 104549

SCLAJPT-03 V.00

Para los efectos pertinentes que, contra la misma sentencia emitida por la Sala que integro, se han presentado otras 12 tutelas ante esa Honorable Corporación, y aunque no en el mismo formato, todas ellas encaminadas a que se deje sin efecto el aludido fallo en la solicitud de restitución de tierras N°.68081312100120190009601, habiendo sido negadas todas, incluso las que ya han agotado el trámite de la segunda instancia.

efecto el aludido fallo en la solicitud de restitución de tierras N°.68081312100120190009601, habiendo sido negadas todas, incluso las que ya han agotado el trámite de la segunda instancia. La Agencia nacional de Hidrocarburos alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de la violación de derechos alegados por parte de esa autoridad. La Procuraduría 12 Judicial II en Restitución de Tierras de Bucaramanga hizo un detalle de lo adelantado en dicho trámite. El 30 de agosto de 2023 se declaró improcedente el amparo, por cuanto: Escrutado el material probatorio se vislumbra que el accionante -con memorial del 10 de noviembre de 2022elevó ante la autoridad accionada las mismas pretensiones que a través de este remedio constitucional persigue. Si bien se duele que a la fecha en que presentó el resguardo no había obtenido respuesta, esta Corporación declarará improcedente la tutela, porque la alegada omisión se superó en el curso de la presente acción constitucional. Esto es, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -con proveído del 15 de agosto de 2023 resolvió el memorial contentivo de la petición de vinculación e incidente de nulidad propuesto por el aquí accionante, decisión notificada el 23 del mismo mes y año. Por lo que, lo reclamado ya fue objeto de pronunciamiento y se estaba ante la ocurrencia de un hecho superado. Y, frente a la mora alegada, sostuvo que se debió a la alta carga laboral a su cargo.

Por lo que, lo reclamado ya fue objeto de pronunciamiento y se estaba ante la ocurrencia de un hecho superado. Y, frente a la mora alegada, sostuvo que se debió a la alta carga laboral a su cargo.

III. IMPUGNACIÓN

5Radicación n.° 104549

SCLAJPT-03 V.00

El tutelante impugnó y aclaró que su inconformidad radicaba en que no conoció del asunto de la referencia y, por ello, nunca pudo intervenir en el asunto y defender sus derechos; por ende, reiteró los argumentos de su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los

fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 6Radicación n.° 104549

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En el presente caso, el accionante impugna la decisión de primera instancia constitucional, por cuanto su inconformidad radica en que no tuvo conocimiento del proceso de restitución objeto de debate y no pudo presentar sus reparos, es así que una parte de su predio se vio comprometido. Frente al tema, de lo reseñado en precedencia, se tiene que dicha solicitud la hizo la parte interesada al interior del respectivo trámite, oportunidad en la que pidió: i) se le vinculara como tercero afectado y se corrija la entrega del predio restituido, pues se incluyeron 3 hectáreas de dominio de su propiedad, ii) se decrete la nulidad de todo lo actuado y, iii) suspender la diligencia de entrega del bien. La cual fue resuelta en el transcurso de este amparo, es así que, en

dominio de su propiedad, ii) se decrete la nulidad de todo lo actuado y, iii) suspender la diligencia de entrega del bien. La cual fue resuelta en el transcurso de este amparo, es así que, en providencia de 15 de agosto de 2023, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, indicó: En lo que hace relación a la solicitud de vinculación, como quiera que la sentencia ST N° 3 del 09 de agosto de 2022, se encuentra debidamente ejecutoriada, tal actuación resulta improcedente, salvo claro está, que finalmente se produjera la nulidad que invoca y que seguidamente se analizará. Precisamente, en lo que a ello respecta (a la pretensa nulidad), si partimos de la idea que la acción de restitución de tierras se desata en el marco de un procedimiento especial, bajo unas reglas que atienden a los fines particulares de la justicia transicional, estas disposiciones, en veces, distan de la lógica legislativa del derecho procesal ordinario, siendo por ello que no hace se una remisión general o abstracta a las normas del Código General del Proceso. Sin embargo, como quiera que, frente al régimen propio de nulidades, nada se dijo en la Ley 1448 de 2011, es posible acudir a esta figura procesal en aras de materializar principios superiores y amparar garantías y derechos iusfundamentales como al que alude el señor Cala, resultando viable el análisis

dijo en la Ley 1448 de 2011, es posible acudir a esta figura procesal en aras de materializar principios superiores y amparar garantías y derechos iusfundamentales como al que alude el señor Cala, resultando viable el análisis de las eventuales vulneraciones a los derechos de las partes, permitiendo el control de las actuaciones jurisdiccionales y disponiendo, si fuere necesario, la protección de tales garantías mediante esa vía siendo que, en todo caso, habría que examinar, no solo la oportunidad del reparo, sino además, que se dé el 7Radicación n.° 104549 SCLAJPT-03 V.00 supuesto fáctico que prevé la norma, pues en el artículo 134 del estatuto procesal vigente, expresamente indica que “las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella”. Es decir que la nulidad puede ser alegada aun después de proferida el fallo, como en el caso de marras, pero solo bajo la condición que la causal se hubiese gestado al proferirse aquella, o en el evento contemplado en el numeral 8 del artículo 133 del referido Estatuto (…). Y, que en el caso concreto: Examinada la actuación surtida al momento de instruirse, una vez se admitió la solicitud, el Juez impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, dispuso vincular a quien figuraba como titular del derecho de dominio sobre el inmueble y el traslado a las personas indeterminadas se surtió de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 20113; es

dispuso vincular a quien figuraba como titular del derecho de dominio sobre el inmueble y el traslado a las personas indeterminadas se surtió de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 20113; es decir que se obró con apego a lo dispuesto por el legislador en uso de potestad configurativa para este especial proceso de reparación de derechos fundamentales en la Ley 1448 de 2011, modo de notificar que además fue avalada por la Corte Constitucional en sentencia T-401 de 2019. De donde no hay como alegar que hubo afectación al debido proceso o que se le constriñó su derecho de defensa y contradicción, pues si el señor Cala no figuraba como titular inscrito de derechos en el folio de matrícula inmobiliaria del predio, su notificación se surtió válidamente con el edicto que para el efecto se publicó, ya que a la postre era un tercero que eventualmente podría resultar afectado, y entonces debió comparecer dentro de los 15 días siguientes a la publicación, lo cual evidentemente no hizo. Ahora, a voces el artículo 136 del Estatuto en cita, si en gracia de discusión existiera el vicio que aduce el peticionario, el mismo se entenderá saneado “(…) Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. (…)”; y resulta que acá el señor Cala, además del edicto antes mencionado, tuvo conocimiento directo de la existencia del proceso habida cuenta que participó como testigo de la parte opositora donde absolvió preguntas tanto en relación con el predio reclamado como respecto de los

mencionado, tuvo conocimiento directo de la existencia del proceso habida cuenta que participó como testigo de la parte opositora donde absolvió preguntas tanto en relación con el predio reclamado como respecto de los reclamantes y de las demás circunstancias relacionadas que él acaecieron (sic); de donde entonces, la consecuencia lógica en la negación de tal solicitud. Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial tutelada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que lo resuelto es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. 8Radicación n.° 104549

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En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, ni evidencian la vulneración de las garantías superiores aquí deprecadas, lo que descarta que la autoridad judicial de segundo grado tutelada haya actuado arbitrariamente. Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso de marras y conforme una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica en la que el ad quem encontró que el presunto defecto procedimental alegado no se efectuó. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía

procedimental alegado no se efectuó. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con este resguardo. En suma, lo resuelto por el juzgador tutelado está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial. 9Radicación n.° 104549

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Finalmente, frente a la solicitud de suspensión de la diligencia de entrega del bien inmueble, aunque ello fue objeto de solicitud por parte del accionante y no se evidencia que la autoridad judicial accionada se haya pronunciado en la decisión de 15 de agosto de 2023, lo cierto que allí debió promover el mecanismo de adición, para que fuera el juez natural el que se pronunciara al respecto. Sin que sean necesarias más consideraciones, se revocará la decisión de primer grado y, en consecuencia, se negará la misma, conforme a las razones aquí expuestas.

promover el mecanismo de adición, para que fuera el juez natural el que se pronunciara al respecto. Sin que sean necesarias más consideraciones, se revocará la decisión de primer grado y, en consecuencia, se negará la misma, conforme a las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en consecuencia, NEGAR el amparo por las consideraciones descritas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 104549

SCLAJPT-03 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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