CSJ - STL16067-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16067-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16067-2025 Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00059-01 Acta 35 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que RICARDO FORERO TORO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 25 de agosto de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El tutelante instauró la presente acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De las pruebas allegadas y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Sady Fernando Bonilla OspinaRadicación n.° 73001-22-05-000-2025-00059-01 SCLAJPT-12 V.00 presentó demanda ordinaria laboral contra el aquí accionante, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre ellos, vigente desde el 1 de noviembre hasta el 2 de diciembre de 2019, en virtud del cual desempeñó el cargo de ornamentador y soldador; asimismo, se declarara que el demandado incurrió en culpa patronal en el accidente de trabajo
desde el 1 de noviembre hasta el 2 de diciembre de 2019, en virtud del cual desempeñó el cargo de ornamentador y soldador; asimismo, se declarara que el demandado incurrió en culpa patronal en el accidente de trabajo ocurrido el 2 de diciembre de 2019, en el que se fracturó el «húmero proximal derecho». Como consecuencia de dicha declaratoria, solicitó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, vacaciones, aportes a pensión por el interregno que estuvo vigente el vínculo laboral, las indemnizaciones por despido injustificado, la plena de perjuicios por culpa patronal y la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo El conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, despacho a través de auto de 6 de julio de 2020 admitió la demanda y ordenó notificar al demandado en la forma indicada en el «artículo 41 del C.P.T y S.S. […] y conforme a los artículos 3 y 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020». Mediante proveído de 6 de febrero de 2024, el despacho dejó constancia de que la parte demandante remitió citatorio para notificación al demandado a la dirección física indicada en la demanda, a través de la empresa de correo -Pronto envíos-, la cual fue entregada el 9 de septiembre de 2021; que, posteriormente, la misma parte actora remitió aviso a Ricardo Forero Toro el 15 de diciembre de 2021, a la dirección física «la
de 2021; que, posteriormente, la misma parte actora remitió aviso a Ricardo Forero Toro el 15 de diciembre de 2021, a la dirección física «la cual fue recibida y aportó constancia de entrega de la empresa de correos»; y que se intentó la notificación a través de correo electrónico, pero fue infructuosa. 2Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00059-01
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En ese orden, el despacho advirtió que, como quiera que se enviaron el citatorio y el aviso mencionados, restaba por surtir el emplazamiento previsto en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el cual ordenó junto con la designación de curador ad litem. Cumplido lo anterior, el auxiliar de la justicia contestó la demanda promovida contra Forero Toro, manifestando que no se oponía ni se allanaba a las pretensiones invocadas en la demanda, «siempre y cuando estuvieran acordes con la normatividad laboral» . Además, solicitó se tuvieran en cuenta las pruebas que se decretaran y practicaran en el proceso, toda vez que desconocía las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen al asunto. Mediante auto de 25 de junio de 2024, el despacho tuvo por contestada la demanda y fijó el 17 de julio de 2024 como fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 77 ibidem, oportunidad en la que compareció la parte demandante con su apoderado judicial y el curador ad litem designado para la defensa de Ricardo Forero Toro.
realización de la audiencia de que trata el artículo 77 ibidem, oportunidad en la que compareció la parte demandante con su apoderado judicial y el curador ad litem designado para la defensa de Ricardo Forero Toro. Surtidas las etapas de dicha diligencia, el juez fijó el 15 de agosto de 2024, para continuar con la audiencia de trámite de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, oportunidad en la cual, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué emitió sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor Sady Fernando Bonilla Ospina como trabajador y Ricardo Forero Toro como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido por un periodo comprendido del 1 de noviembre al 2 de diciembre de 2019.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones principales de la demanda.
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TERCERO: CONDENAR como pretensiones subsidiarias al señor RICARDO FORERO TORO a pagar a SADY FERNANDO BONILLA OSPINA, una vez quede en firme este fallo los siguientes conceptos y sumas de dinero: Cesantías$73.610, intereses a las cesantías $785.000, prima de servicio $73. 610.oo, vacaciones compensadas en dinero $36.805.00 y la suma diaria de $27.603.87, a partir del 3 de diciembre de 2019 y hasta cuando se paguen las condenas impuestas por cesantías y primas de servicio. Además, el pago de los aportes a pensión con el respectivo cálculo actuarial ante la entidad de pensión
$27.603.87, a partir del 3 de diciembre de 2019 y hasta cuando se paguen las condenas impuestas por cesantías y primas de servicio. Además, el pago de los aportes a pensión con el respectivo cálculo actuarial ante la entidad de pensión que eligiera el demandante y por el tiempo que laboró, esto es, del 1 de noviembre al 2 de diciembre de 2019, con IBC igual al salario mínimo.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: DECLARAR no probada las excepciones de prescripción por lo motivado en esta sentencia.
SEXTO: CONDENA en costas a la parte demandada en favor de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho, un 6% del valor total de las condenas impuestas en esta sentencia.
S[É]PTIMO: ORDENA que por secretaría se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la procedencia o la existencia de un presunto fraude al sistema de Seguridad Social en salud, al haberse utilizado el mecanismo SOAT para la atención de un presunto accidente de trabajo haciéndolo pasar por accidente de tránsito. Inconforme con dicha decisión, el curador ad litem designado por el despacho para ejercer la defensa de Ricardo Forero Toro interpuso recurso de apelación, el que fue concedido ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, autoridad que, en proveído de 23 de enero de 2025, confirmó en su integridad la sentencia apelada. Ejecutoriada dicha decisión, Sady Fernando Bonilla Ospina promovió demanda ejecutiva a continuación del proceso declarativo
de enero de 2025, confirmó en su integridad la sentencia apelada. Ejecutoriada dicha decisión, Sady Fernando Bonilla Ospina promovió demanda ejecutiva a continuación del proceso declarativo laboral y, frente a tal solicitud, el juez cognoscente profirió auto de 10 de abril de 2025, en el que libró mandamiento de pago contra Ricardo Forero Toro y ordenó su notificación por estado, «teniendo en cuenta que la solicitud se realizó dentro del término de 30 días de que trata el inciso 2° del artículo 306 del CGP». 4Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00059-01
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Por auto de 29 de mayo de 2025, el despacho decretó el embargo y secuestro de un vehículo automotor de propiedad del ejecutado y de una cuota parte de un bien de propiedad de Forero Toro. Agregó que, vencido el término para pagar y excepcionar al interior del ejecutivo, el ejecutado no hizo uso del mismo, por lo que dio aplicación al artículo 440 del Código General del Proceso. En virtud de lo anterior, ordenó seguir adelante con la ejecución de conformidad con lo dispuesto en la orden de apremio. Este último acudió a la presente tutela por considerar que sus derechos fundamentales se vulneraron en el trámite de los procesos declarativo y ejecutivo. Lo anterior, en la medida en que no fue notificado en debida forma de la existencia del proceso ordinario laboral, pues el aviso y el citatorio remitidos llegaron a direcciones correspondientes a terceros desconocidos que las recibieron, mientras que el presunto enteramiento electrónico se
Lo anterior, en la medida en que no fue notificado en debida forma de la existencia del proceso ordinario laboral, pues el aviso y el citatorio remitidos llegaron a direcciones correspondientes a terceros desconocidos que las recibieron, mientras que el presunto enteramiento electrónico se dirigió a un correo que dejó de utilizar años atrás, pese a lo cual, el despacho continuó con el trámite. De otra parte, indicó que si bien el curador ad litem que le fue designado contestó la demanda, lo hizo sin contar con los elementos de juicio necesarios para su defensa. Insistió en que todo lo ocurrido constituye «una vía de hecho por parte del juzgado, que permitió la continuidad de un trámite viciado y desconoció garantías constitucionales». Por tanto, pidió la protección de sus derechos fundamentales y, como medida para su restablecimiento, se ordene al Juzgado accionado declarar la nulidad todo lo actuado a partir 5Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00059-01 SCLAJPT-12 V.00 del auto admisorio del proceso declarativo, de 6 de julio de 2020, inclusive o, en su defecto, se disponga la notificación de dicho proveído correctamente. Asimismo, que, una vez cumplido lo anterior, el despacho profiera una nueva sentencia en la que se valoren los argumentos expuestos en el escrito de tutela y «se exija el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 806 de 2020, es decir, se inadmita la demanda hasta que el
demandante cumpla con dicho requisito».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se admitió mediante proveído de 20 de agosto de 2025, se corrió traslado a la autoridad convocada y a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
En el término concedido para tal fin, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué indicó que el accionante, Ricardo Forero Toro, no había acudido aún al proceso que se sigue en su contra para ejercer su defensa; por tanto, la acción de tutela resultaba improcedente, precisamente porque el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para plantear las inconformidades que ahora aduce. En todo caso, afirmó que, al revisar la actuación procesal, advirtió que se han respetado todas las etapas procesales especialmente en el trámite de notificación personal del demandado, a fin de garantizar su debido proceso. Por último, adjuntó el link del expediente digital del proceso censurado. Por su parte, el vinculado Sady Fernando Bonilla Ospina adujo que 6Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00059-01 SCLAJPT-12 V.00 se oponía a todas y cada una de las pretensiones invocadas en la tutela, al considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales al accionante. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de agosto de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó por improcedente la acción constitucional, al considerar que no se configuró una «vía de hecho» por defecto fáctico ni procedimental en el trámite ejecutivo que cursa en el
juez constitucional de primera instancia negó por improcedente la acción constitucional, al considerar que no se configuró una «vía de hecho» por defecto fáctico ni procedimental en el trámite ejecutivo que cursa en el juzgado accionado; del mismo modo, señaló que la parte actora no hizo uso de los mecanismos que dispone la ley para ejercer su derecho a la defensa.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inicial.
Además, adujo que efectivamente no hizo uso de los mecanismos de ley, porque no se enteró oportunamente de la existencia del proceso que motivó la presente acción, «pues existió un error en las notificaciones que [le] impidió acceder a conocer el proceso, por lo que oportunamente no pud[o] hacer uso de los recursos propios». Adicionalmente, mencionó que el juez constitucional de primera instancia no ahondó en la falta de notificación alegada ni valoró el certificado de existencia y representación legal que aportó para demostrar que el enteramiento se dirigió a un domicilio inadecuado.
IV. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley. El instrumento en referencia procede para controvertir decisiones judiciales; no obstante, la Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora, en los eventos en que se acude al mecanismo tuitivo para controvertir una decisión judicial, es necesario atender su carácter eminentemente subsidiario y residual; por tanto, previo a la interposición de la acción de tutela, las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, exponer la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986-2024, entre muchas otras, esta Sala señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería
derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
8Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00059-01
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En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Al descender en el caso bajo examen y de lo manifestado por el reclamante, el problema jurídico que la Sala debe decidir radica en establecer si es viable que, por esta vía, se declare la nulidad de todo lo actuado «a partir del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral», al interior del proceso radicado 73001310500320200008300, seguido ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, con fundamento en que no fue notificado de la misma. Pues bien, al respecto, de entrada, la Sala advierte que la aspiración del petente es improcedente, precisamente porque desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que, si consideraba que en el trámite procesal ordinario y en el coercitivo seguido a continuación, se
del petente es improcedente, precisamente porque desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que, si consideraba que en el trámite procesal ordinario y en el coercitivo seguido a continuación, se estructuró una causal de nulidad como la enunciada, debe plantear tal reparo ante el juez natural, a través de la formulación de incidente respectivo; no obstante, no obra prueba en el expediente que demuestre tal actuación, pese a que ya tiene conocimiento de la existencia del asunto. En ese orden, resulta evidente que el accionante ha actuado con incuria al abstenerse de promover el referido mecanismo, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas respecto de los juicios ordinarios. Finalmente, en cuanto a la aseveración del impugnante relativa a que el juez de tutela primigenio no se pronunció de fondo respecto a la falta de 9Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00059-01 SCLAJPT-12 V.00 notificación a la dirección que figura en el certificado de existencia y representación legal aportado por la misma parte demandante, vale decir que no es atendible, toda vez que, si bien ello fue así, fue precisamente porque corresponde a un tópico que debe ser planteado directamente ante el juez natural, a fin de que este pueda revisar, analizar y verificar si se configura o no la causal de nulidad invocada, ejercicio que no radica en cabeza del juez constitucional.
el juez natural, a fin de que este pueda revisar, analizar y verificar si se configura o no la causal de nulidad invocada, ejercicio que no radica en cabeza del juez constitucional. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo que declaró improcedente el amparo constitucional invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00059-01
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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