CSJ - STL16068-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16068-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16068-2022 Radicado n.° 100227 Acta 42 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que JOSÉ RAMIRO PÉREZ GÓMEZ interpone contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 26 de octubre de 2022, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la SALA
CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo constitucional para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
De las pruebas aportadas al expediente y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Sandra Patricia Figueroa Castiblanco promovió proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contra el tutelante, con el fin queRadicado n.° 100227 SCLAJPT-12 V.00 se librara mandamiento de pago por la suma de «$140.000.000», por concepto de «capital insoluto de las obligaciones incorporadas en la conciliación suscrita ante la Fiscalía 236 seccional Unidad Estafas de Bogotá» el 10 de octubre de 2019, junto con los intereses moratorios a partir del 18 de octubre de 2019 y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación y las costas procesales.
octubre de 2019, junto con los intereses moratorios a partir del 18 de octubre de 2019 y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación y las costas procesales. El conocimiento del asunto correspondió a la Jueza Octava Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 17 de noviembre de 2021, declaró probada la excepción de «falta de exigibilidad y constituirse una obligación de dar y no de entrega de sumas de dinero». En consecuencia, decretó la terminación del proceso, dispuso la cancelación de los embargos y secuestros decretados y condenó en costas a la ejecutante. La demandante Figueroa Castiblanco apeló la decisión y, a través de fallo de 30 de agosto de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el del a quo y, en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución, en la forma y términos del mandamiento de pago. El actor alegó que el Tribunal se equivocó en sus consideraciones, pues el título ejecutivo no cumplía con los requisitos exigidos para ser tenido como tal, «porque existía una condición para el cobro reclamado, que impedía afirmar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible» a favor de la ejecutante. 2Radicado n.° 100227
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De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de la garantía superior invocada. En consecuencia, solicita que se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia que el Colegiado de instancia profirió el 30 de agosto de 2022 y, en
De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de la garantía superior invocada. En consecuencia, solicita que se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia que el Colegiado de instancia profirió el 30 de agosto de 2022 y, en su lugar, se le ordene proferir un proveído de reemplazo acorde a sus intereses.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la tutela mediante auto de 13 de octubre de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a la Jueza Octava Civil del Circuito de Bogotá y a las demás partes e intervinientes en el proceso «11001310300820190078301», que motivó la interposición del presente instrumento de resguardo.
Durante tal lapso, la Secretaría del Tribunal convocado remitió el enlace de acceso al expediente digital objeto de debate. En su oportunidad, una magistrada del Tribunal accionado solicitó que se niegue el amparo deprecado y se remitió a los argumentos expuestos en la sentencia censurada. A su turno, la Jueza Octava Civil del Circuito de Bogotá requirió su desvinculación del presente trámite, por cuanto 3Radicado n.° 100227 SCLAJPT-12 V.00 considera que no ha incurrido en acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales del tutelante. Luego de surtirse el trámite correspondiente, el a quo constitucional negó el amparo invocado a través de fallo de
considera que no ha incurrido en acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales del tutelante. Luego de surtirse el trámite correspondiente, el a quo constitucional negó el amparo invocado a través de fallo de 26 de octubre de 2022, al considerar que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las prerrogativas superiores invocadas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con tal decisión, el tutelante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es 4Radicado n.° 100227 SCLAJPT-12 V.00 caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las
los fines esenciales del Estado social de derecho. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante acudió al instrumento de amparo constitucional para que se deje sin efecto jurídico el fallo que el Colegiado de instancia profirió el 30 de agosto de 2022 y, en su lugar, se le ordene proferir un proveído de reemplazo acorde a sus intereses.
Por consiguiente, la Sala procede a analizarla con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. En esa dirección, se advierte que para resolver el recurso de apelación que formuló la ejecutante Sandra Patricia Figueroa Castiblanco, el juez plural se refirió inicialmente a los antecedentes fácticos y procesales del caso y aclaró que aunque la sentencia de primer grado se profirió como «anticipada», no tenía tal connotación, pues en esa instancia se agotaron todas las etapas procesales y, en ese orden, anunció que en caso de revocar el fallo apelado no 5Radicado n.° 100227 SCLAJPT-12 V.00 ordenaría la devolución del expediente, sino que resolvería de fondo el asunto.
orden, anunció que en caso de revocar el fallo apelado no 5Radicado n.° 100227 SCLAJPT-12 V.00 ordenaría la devolución del expediente, sino que resolvería de fondo el asunto. Con dicha precisión, se refirió a lo estipulado en los artículos 422 y 430 del Código General del Proceso y a su deber de examinar de manera oficiosa el cumplimiento de los requisitos formales del título objeto de recaudo. En esa tarea, verificó que se allegó como título de ejecución el «formato acta de conciliación» suscrito por las partes el 10 de octubre de 2019 en la Fiscalía General de la Nación, con ocasión a que el hoy tutelante le entregó a la ejecutante «una obra de arte “Botero 87” (…) sin la respectiva certificación de autenticidad que dé el valor comercial a la obra». A continuación, revisó el referido documento para determinar si satisfacía las exigencias establecidas en el artículo 1.° de la Ley 640 de 2001 y puntualizó: Nótese que ahí, en uso de la palabra si bien la denunciante afirma que llegaron a un acuerdo, sus condiciones son: el reemplazo de la obra de arte certificada y avalada por un curador y acepta que se haga por valor de $140000.000,oo empero, al dársele traslado al denunciado, asiente en cubrir el valor de $140000.000,oo con obras de arte, pero que no puede garantizar que tenga los
al denunciado, asiente en cubrir el valor de $140000.000,oo con obras de arte, pero que no puede garantizar que tenga los certificados que avalen su autenticidad y, además, pidió que le demostraran que la obra de arte de Fernando Botero era falsa. En esas condiciones, en verdad, no se puede afirmar que ese acápite contiene la conciliación de las partes, porque lo que pretendía la denunciante eran obras de arte certificadas, lo que el querellado no le garantizó y adicionó un requisito que la denunciante debía cumplir, que le demostrara que la obra de Botero era falsa, cuando eso precisamente fue lo que motivó a la querellante a acudir a la justicia penal y lo que dio origen a dicha conciliación. En lo único que coincidieron fue en el monto de las 6Radicado n.° 100227 SCLAJPT-12 V.00 obras $140000.000,oo. Tampoco hay expresa constancia que una parte hubiese aceptado lo propuesto por la otra en esa fase inicial de la exploración de pretensiones. De lo expuesto, concluyó que, en contraposición a lo manifestado por la a quo, no existía un argumento válido para afirmar que en la conciliación las partes convinieron una obligación de dar sujeta a condición, pues no aparecía manifestación expresa de aceptación de los intervinientes en ese sentido. Por el contrario, advirtió que en el aparte de «FORMA Y PAGO DE LA CONCILIACIÓN» sí se dejó consignado que el demandado, hoy accionante, debía pagar a la demandante la suma de $140.000.000 el 17 de octubre de 2019, junto con
PAGO DE LA CONCILIACIÓN» sí se dejó consignado que el demandado, hoy accionante, debía pagar a la demandante la suma de $140.000.000 el 17 de octubre de 2019, junto con el interés moratorio a la tasa máxima establecida en la legislación comercial, puesto que así lo aceptó al suscribir sin ninguna observación la conciliación y, precisamente por ello, el fiscal del caso ordenó el archivo de las diligencias penales por estafa adelantadas contra el querellado ejecutado. Bajo ese contexto, aseveró no existía duda que la obligación contenida en dicho documento era clara, expresa, exigible y provenía del deudor. Por último, el ad quem explicó que la facultad de proponer excepciones de fondo está limitada por el numeral 2º del artículo 442 del Código General del Proceso en los casos de obligaciones que emanan de una conciliación, de modo que el convocado únicamente podía alegar las de pago, 7Radicado n.° 100227 SCLAJPT-12 V.00 compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, en las condiciones allí previstas; no obstante, el ejecutado no las propuso y, por el contrario, la alegada y reconocida estuvo fundada en la falta de exigibilidad y constituirse en una obligación de dar y no de entrega de sumas de dinero, con lo que desconoció de manera abierta el citado precepto Conforme a lo anterior, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución y gravó
sumas de dinero, con lo que desconoció de manera abierta el citado precepto Conforme a lo anterior, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución y gravó en costas en ambas instancias al demandado. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado estudió de manera adecuada las normas aplicables al asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior , independientemente de si se comparten o no. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado. 8Radicado n.° 100227
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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