CSJ - STL16068-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16068-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-03 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16068-2023 Radicación n.° 104567 Acta 40 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la empresa ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LIMITADA – ASER INGENIERÍA LTDA. contra el fallo proferido el 7 de septiembre de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en los asuntos acumulados 2017-00087 y 2017-00111.
I. ANTECEDENTES La compañía tutelante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 104567
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Del confuso escrito tuitivo y del material probatorio allegado con el expediente, se tiene que Prabyc Ingenieros S.A.S. adelantó proceso verbal de nulidad contractual (Radicado 2017-00087) en contra de Aser
expediente, se tiene que Prabyc Ingenieros S.A.S. adelantó proceso verbal de nulidad contractual (Radicado 2017-00087) en contra de Aser Ingeniería Ltda.; asunto que el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá acumuló al consecutivo 2017-00111 que inició la aquí tutelante en contra de la primera sociedad mencionada y en el que se persiguió la rescisión contractual, por incumplimiento al acuerdo del 23 de diciembre de 2014 en el marco del desarrollo de un proyecto inmobiliario. En diciembre de 2020 se instaló la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del CGP, oportunidad en la que se fijó el litigio, pero se suspendió antes del saneamiento. El 10 de julio hogaño se continuó y, al entrar en la etapa de saneamiento del litigio, la apoderada de la demandada principal y aquí tutelante presentó solicitud de nulidad soportada en la causal 6 del precepto 133 del CGP, al argumentar que el a quo omitió mencionar, de forma expresa, que la fijación de la litis se notificó por «estados con el fin que las partes contaran con la oportunidad de interponer los recursos ordinarios contra dicha determinación». En esa misma data, el juzgado accionado negó la nulidad por cuanto, contrario a lo explicado por la sociedad que la invocó, sí se surtió la notificación que presuntamente se echó de menos, al punto que se efectuaron los traslados respectivos a los demás integrantes de la
notificación que presuntamente se echó de menos, al punto que se efectuaron los traslados respectivos a los demás integrantes de la audiencia, así que, aun cuando no se señaló de manera expresa el comentado acto, lo cierto era que esa situación no daba lugar a la causal invocada, en tanto el traslado mencionado cumplió el propósito y principio de publicidad, tal como lo entendieron los demás intervinientes en la 2Radicación n.° 104567 SCLAJPT-03 V.00 diligencia. El a quo refirió que no solo anotó que el silencio de la interesada llevó a que la decisión cobrara ejecutoria y se diera paso a la siguiente fase procesal, sino que, en virtud del inciso 2.° del artículo 135 del CGP, «no pod[día] alegar la nulidad quien h[ubiere] dado lugar al hecho que la origin[ó]». Inconforme con el anterior resultado, el apoderado de Aser Ingeniería Ltda. presentó reposición y, en subsidio apelación; sin embargo, el fallador cognoscente, el 10 de julio de 2023, mantuvo su postura y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de agosto posterior, confirmó lo resuelto en primer grado. La compañía promotora censuró la tramitación de la referida audiencia, en especial, criticó que el despacho judicial de primer grado accionado se apartó de las formalidades procesales al no haber comunicado de manera «expresa y contundente» que profirió un auto que debía ser
audiencia, en especial, criticó que el despacho judicial de primer grado accionado se apartó de las formalidades procesales al no haber comunicado de manera «expresa y contundente» que profirió un auto que debía ser notificado en estrados. Además, porque «omitió pronunciarse sobre cada uno de los 5 elementos de oposición al objeto del litigio presentados oportunamente». A su vez, resaltó que el juez de conocimiento nunca dijo las palabras «“auto, decisión, resuelve o queda notificado en estrados o que le corre traslado de la decisión a las partes”, pues solamente le dio la oportunidad a las partes que se pronunciaran sobre la fijación del objeto del litigio y, en consecuencia, en el presente caso se constitu[yó] un defecto procedimental por indebida notificación de la mencionada providencia». En suma, cuestionó que no hubo una adecuada fijación del litigio. En virtud de lo descrito, Aser Ingeniería Ltda. pidió se accediera al 3Radicación n.° 104567 SCLAJPT-03 V.00 amparo de los derechos fundamentales deprecados y, en consecuencia, se deje sin efecto la etapa de fijación del litigio que se realizó en la audiencia del 10 de julio de 2023, «confirmada el 23 (sic) de agosto de 2023 por el tribunal tutelado».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 29 de agosto de 2023 la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la tutela, ordenó la notificación y traslado de la parte accionada, así como de los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
conocimiento de la tutela, ordenó la notificación y traslado de la parte accionada, así como de los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá refirió que la providencia criticada se fincó en criterios jurídicos que distaban de ser arbitrarios, por lo que se acogía a ellos. Además, que este mecanismo no podía emplearse como una tercera instancia para reexaminar los planteamientos expuestos ante el funcionario competente y pretender, por el mero desacuerdo de la accionada, obtener un nuevo pronunciamiento. Allegó el link del expediente. El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta capital informó que el consecutivo que era objeto de censura fue remitido a su Homólogo Veintinueve. Por su lado, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá manifestó que la empresa convocante había acudido en distintas oportunidades ante el juez de tutela para cuestionar diferentes determinaciones adoptadas en el pleito 2017-00087. A su vez, afirmó que dicha sede judicial había velado por la protección y garantía de las prerrogativas legales y constitucionales de las partes. 4Radicación n.° 104567
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Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2023, negó las pretensiones al considerar que: [L]a determinación recriminada no constituye desafuero susceptible de
sentencia del 7 de septiembre de 2023, negó las pretensiones al considerar que: [L]a determinación recriminada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía; además, porque lo pretendido por la empresa accionante es hacer prevalecer su criterio por sobre el de la magistratura tutelada en el asunto puesto a su consideración, finalidad ajena a la acción de tutela. III.IMPUGNACIÓN La compañía tutelante impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito primigenio.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido
contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, 5Radicación n.° 104567 SCLAJPT-03 V.00 en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, la parte convocante pretende que se deje sin efecto la etapa de fijación del litigio que se realizó en la audiencia del 10 de julio de 2023 y la cual fue «confirmada el 23 (sic) de agosto de 2023 por el tribunal tutelado». Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala pasa a estudiar de fondo la decisión dictada en segundo grado, se itera, la del 22 de agosto de 2023, pues fue la que zanjó el asunto. Sobre el particular, de entrada, se advierte que el juzgador de
itera, la del 22 de agosto de 2023, pues fue la que zanjó el asunto. Sobre el particular, de entrada, se advierte que el juzgador de segundo grado enjuiciado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que debía confirmarse la fijación del litigio en el sentido en que se hizo, sin que el mero desacuerdo de la parte actora pueda calificar ello de caprichoso. De manera que, en esa oportunidad, la magistratura tutelada afirmó que el supuesto de hecho que la recurrente alegó como irregular en la etapa de enmarcación de la litis no se ajustaba a la causal de nulidad que se 6Radicación n.° 104567 SCLAJPT-03 V.00 invocó; de ahí que, lo propio, era que se rechazara de plano conforme lo instituía el precepto 135 el CGP. Después, resaltó que la parte reclamante en alzada señaló que la causal en que se soportó la irregularidad era la del numeral 6.° del artículo 133 del estatuto procesal adjetivo; sin embargo, el ad quem acotó que: […] al presentar el sustento fáctico en el que se fundamentó, refirió que el presunto yerro se dio en la etapa de fijación del litigio cuando la directora del proceso dejó de manifestar “de forma expresa” que lo resuelto respecto de esta actuación, se notificaba en estrados, lo que impidió a los intervinientes, formular sus recursos. En ese orden, se denota que el supuesto desafuero no concuerda con los tres eventos indicados en la causal traída a colación, en tanto i) no se cuestionó la
formular sus recursos. En ese orden, se denota que el supuesto desafuero no concuerda con los tres eventos indicados en la causal traída a colación, en tanto i) no se cuestionó la pretermisión de la oportunidad para alegar, ii) ni se refutó que se le impidiera sustentar un recurso -pues es evidente que el medio de defensa no se formuló-, y iii) mucho menos no se criticó una omisión de dar el espacio para descorrer un eventual traslado; contrario a ello, la reclamante se dolió de una presunta anomalía en la notificación de una decisión dictada en audiencia, lo que ciertamente no guarda relación con los escenarios contemplados en la evocada causal. Resaltado y subrayado del texto. Acto seguido, el fallador plural accionado recordó que las hipótesis de invalidación eran taxativas, luego los intervinientes en pleito no tenían facultades para «ingeniarse vicios de procedimiento distintos» a los previstos en el ordenamiento jurídico, pues los motivos de nulidad se gobernaban «por el principio de especificidad». A partir de tal raciocinio, arguyó: [A]un cuando se aceptara que, en todo caso, la irregularidad se acompasó con otra de las taxativamente enlistadas en el artículo 133 del CGP., por presuntamente dejarse de notificar una actuación, lo cierto es que la misma se convalidó ya que no se alegó en la oportunidad procesal para hacerlo y se actuó sin proponerla (numeral 1 del art. 136 ibídem), tan es así, que a viva voz la juez de conocimiento señaló: “de esta fijación del litigio se corre traslado al señor
sin proponerla (numeral 1 del art. 136 ibídem), tan es así, que a viva voz la juez de conocimiento señaló: “de esta fijación del litigio se corre traslado al señor apoderado de Prabyc (…) se confiere el uso de la palabra a la señora apoderada de Aser Ingeniería Ltda (…)” ; y, acto seguido, la abogada –ahora recurrentepasó a pronunciarse sobre los hechos que se tuvieron por probados, sin hacer alusión alguna a la supuesta falta de notificación que vino a advertir en la etapa subsiguiente de saneamiento del litigio. 7Radicación n.° 104567
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Y, con base en lo explicado en precedencia, concluyó: [D]ebe indicársele a la censora que este defecto también se refrendó puesto que “a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa” (art. 136, num. 4 ib), al punto que, como ya se evidenció, una vez la juzgadora de primer grado fijó el litigio en audiencia pública y en presencia de las partes e intervinientes, pasó a correr traslado a los mismos, espacio en el cual se le respetó a cada uno la oportunidad para intervenir y ejercer su derecho de contradicción; sin embargo, la doliente nada dijo sobre el recurso así como tampoco reveló su inconformidad frente a la forma como se publicitó la actuación. Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial tutelada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que lo
tampoco reveló su inconformidad frente a la forma como se publicitó la actuación. Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial tutelada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que lo resuelto es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no lucen irrazonables ni antojadizos, ni evidencian la vulneración de las garantías superiores aquí deprecadas, lo que descarta que la autoridad judicial de segundo grado tutelada haya actuado arbitrariamente. Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso de marras y conforme una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica en la que el ad quem encontró que el presunto defecto procedimental alegado, de un lado, no se enmarcó dentro de los escenarios contemplados en la avocada causal y, de otro, que quedó enmendado porque el acto procesal, en virtud del artículo 136 del CGP, cumplió su finalidad. 8Radicación n.° 104567
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De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador
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De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que en el presente escenario se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con este resguardo. En suma, lo resuelto por el juzgador tutelado está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial. Sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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