CSJ - STL16068-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16068-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16068-2025 Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00075-01 Acta 35 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LINO BERNABÉ BURGOS CORTÉS contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 25 de agosto de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó frente
al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
FUSAGASUGÁ.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, trabajo y el que denominó «especial protección a la tercera edad», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00075-01
SCLAJPT-11 V.00
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Diana Mercedes Muñoz Valderrama promovió proceso ordinario laboral contra el hoy accionante, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato a término indefinido entre ellos vigente de 3 de octubre de 2007 a 8 de marzo de 2021 y, en consecuencia, se condenara al demandado a reconocerle y pagarle las prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social integral, indemnización del artículo 64 del
octubre de 2007 a 8 de marzo de 2021 y, en consecuencia, se condenara al demandado a reconocerle y pagarle las prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social integral, indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, sanción moratoria e indexación de las sumas reconocidas. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, autoridad que, mediante proveído de 7 de diciembre de 2023, admitió la demanda y ordenó notificarla personalmente al encausado, en la forma contemplada en el numeral 1.º del literal a) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, advirtiéndole que: Para tal efecto, la parte demandante puede acudir la notificación por medios electrónicos regulada en el artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022, para lo cual debe enviar mensaje de datos acompañado de los documentos respectivos a la dirección electrónica denunciada, o hacer uso de la forma tradicional con el envío del citatorio y posterior aviso, con estricta sujeción a los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 29 del estatuto procesal laboral. En caso de optar por la primera alternativa, la parte interesada podrá advertir dentro del mensaje de datos que dicho acto de enteramiento se entenderá surtido transcurridos 2 días hábiles a su recepción, razón por la cual para que empiece a correr el término de traslado, es necesario que aporte prueba sumaria de su envío. En el evento de utilizar la segunda, la notificación solo se materializará con la
transcurridos 2 días hábiles a su recepción, razón por la cual para que empiece a correr el término de traslado, es necesario que aporte prueba sumaria de su envío. En el evento de utilizar la segunda, la notificación solo se materializará con la suscripción del acta correspondiente, o con el envío del enlace/hipervínculo del expediente que realice la secretaría, en caso de solicitarse tal diligencia por medios electrónicos. El 18 de diciembre de 2023, la parte demandante allegó constancia de la notificación al demandado el 15 de diciembre de esa anualidad, a 2Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00075-01 SCLAJPT-11 V.00 través de la empresa de mensajería Servientrega, a la dirección electrónica germangarzon_g@live.com. A través de auto de 14 de marzo de 2024, el juzgado tuvo por no contestada la demanda formulada contra Lino Bernabé Burgos Cortés y señaló el 28 de mayo de 2024 como fecha para celebrar la audiencia consagrada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Llegada dicha calenda, el funcionario cognoscente dejó constancia de la inasistencia del demandado y advirtió que «se le notificó personalmente por medios electrónicos y se le agendó a la videoconferencia con antelación al correo electrónico registrado en el certificado de matrícula mercantil aportado y descargado». Enseguida, agotó las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y decretó las pruebas solicitadas por la demandante.
certificado de matrícula mercantil aportado y descargado». Enseguida, agotó las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y decretó las pruebas solicitadas por la demandante. El 22 de agosto de 2024 se llevó a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento, oportunidad en la que el juez de conocimiento dejó constancia de que no compareció el demandado -hoy accionantey de la incorporación al expediente de un nuevo certificado de matrícula mercantil de este, «donde reposan los mismos datos de notificación utilizados en es[e] proceso». Concluida la misma, profirió decisión en los siguientes términos:
1. Declarar que entre la demandante Diana Mercedes Muñoz Valderrama y el demandado Lino Bernabé Burgos Cortés existió un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia desde el 3 de octubre de 2007 hasta el 8 de marzo de 2021.
3Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00075-01
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2. Condenar al demandado Lino Bernabé Burgos Cortés a pagar a la demandante Diana Mercedes Muñoz Valderrama las siguientes sumas y
conceptos laborales:
a. $3.836.352,00 por concepto de auxilio de transporte. b. $5.149.742,61 por concepto de auxilio de cesantías. c. $ 479.235,17 por concepto de intereses sobre las cesantías. d. $5.149.742,61 por concepto de prima de servicios.
b. $5.149.742,61 por concepto de auxilio de cesantías. c. $ 479.235,17 por concepto de intereses sobre las cesantías. d. $5.149.742,61 por concepto de prima de servicios. e. $1.957.000,00 por concepto de compensación de vacaciones. f. Los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera sobre el capital adeudado por cesantías y prima de servicios a partir del 9 de marzo de 2021 y hasta que se efectúe su pago, con fundamento en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. g. La indexación de las condenas por auxilio de transporte, intereses sobre cesantías y vacaciones, con base en el IPC vigente al momento de la exigibilidad e IPC vigente al momento del pago.
3. Condenar al demandado Lino Bernabé Burgos Cortés a pagar las cotizaciones a seguridad social en pensiones de la demandante Diana Mercedes Muñoz Valderrama por todo el tiempo laborado, con destino a la entidad de seguridad social en la que se encuentre afiliada o, en su defecto, a la que vaya a afiliarse, con un IBC de $1.140.000, a través de un cálculo actuarial liquidado con fundamento en el Decreto 1887 de 1994, compilado en el Decreto 1833 de 2016, reformado por el Decreto 1296 de 2022. […]
4. Absolver al demandado de las restantes pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante.
5. Condenar en costas de primera instancia a la parte vencida.
El 28 de agosto de 2024, la parte demandante solicitó la ejecución
4. Absolver al demandado de las restantes pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante.
5. Condenar en costas de primera instancia a la parte vencida.
El 28 de agosto de 2024, la parte demandante solicitó la ejecución del fallo y, mediante auto de 24 de octubre del mismo año, se libró mandamiento de pago. El 7 de mayo de 2025 el ejecutado «contestó la demanda ejecutiva» y, mediante escrito de la misma fecha, presentó incidente de nulidad, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso, por indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Finalmente, a través de proveído de 31 de julio de 2025, el juzgado accionado declaró no probada la causal de nulidad propuesta, tras estimar 4Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00075-01 SCLAJPT-11 V.00 que el encausado no cumplió con la carga probatoria de acreditar por qué, en su sentir, no se notificó en debida forma; además, precisó que: […] aunque el demandado alegó que esa dirección electrónica utilizada no es de su propiedad y no tiene acceso a ella, por lo que debió habérsele notificado al correo que se le citó para la conciliación extrajudicial, lo cierto es que no puede dejarse de lado que esa dirección está inscrita en su certificado de matrícula mercantil registrada en Cámara de Comercio. Contra esa decisión el interesado no interpuso recurso alguno. El promotor acudió a la presente acción constitucional porque consideró que el juez accionado ha lesionado sus prerrogativas superiores
Contra esa decisión el interesado no interpuso recurso alguno. El promotor acudió a la presente acción constitucional porque consideró que el juez accionado ha lesionado sus prerrogativas superiores «al adelantar un proceso ordinario laboral sin una notificación válida y sin brindar la oportunidad real de contradicción». Agregó que tal situación dio lugar a una sentencia proferida en su ausencia, la cual hoy constituye título ejecutivo dentro de un proceso que compromete su subsistencia y la de su familia. Además, que en el trámite ordinario se omitió valorar el acta de conciliación y una escritura pública que aportó al plenario, documentos que, en su sentir, evidencian inconsistencias en las afirmaciones de la parte demandante respecto de las fechas de la relación laboral. En ese orden, solicitó se protejan sus garantías fundamentales deprecadas y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 31 de julio de 2025, mediante el cual el juzgado accionado negó la nulidad que propuso en el proceso ejecutivo laboral cuestionado; en su lugar, se le ordene acceder a la misma y «la retroacción del proceso ordinario laboral… al estado anterior a la notificación inicial de la demanda, para que se efectúe en debida forma o, en su defecto, se nombre curador ad litem» , de cara a que el juez natural tenga la oportunidad de rehacer las actuaciones y
valorar en debida forma las citadas pruebas. 5Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00075-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 11 de agosto de 2025 y fue repartida inicialmente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que la rechazó por falta de competencia funcional y la remitió a su homólogo de Cundinamarca.
Mediante proveído de 14 de agosto de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió la tutela y corrió traslado a la accionada, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá relató las decisiones que adoptó en el asunto y envió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del juicio cuestionado. Asimismo, destacó que el promotor no cumplió con la subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, por lo que solicitó declararla improcedente. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo de 25 de agosto 2025, declaró improcedente el amparo, al considerar que el tutelante no agotó todos los mecanismos y herramientas judiciales que tuvo a su alcance para expresar su disenso frente a la decisión de 31 de julio de 2025, esto es, el recurso de reposición y subsidiariamente apelación.
III. IMPUGNACIÓN
a su alcance para expresar su disenso frente a la decisión de 31 de julio de 2025, esto es, el recurso de reposición y subsidiariamente apelación.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó, para lo cual reiteró sus planteamientos iniciales.
6Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00075-01
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Además, indicó que el juez accionado incurrió en fallo ultra petita, pues «otorgó pretensiones desde el año 2007, cuando la parte demandante únicamente había solicitado el reconocimiento de derechos a partir de 2017».
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC SU-627-2015 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural; de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario
la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural; de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y, en sentencia CSJ STL8918-2019, reiterada en muchas otras, la Corte expresó: 7Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00075-01
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Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibi óM precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Dicho carácter residual puede flexibilizarse cuando se evidencie la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala establecer si se cumplen los requisitos señalados para la procedibilidad de la presente acción de tutela contra el auto de fecha 31 de julio de 2025 , proferido al interior del trámite laboral identificado con radicado 25290-31-05-001cumplen los requisitos señalados para la procedibilidad de la presente acción de tutela contra el auto de fecha 31 de julio de 2025 , proferido al interior del trámite laboral identificado con radicado 25290-31-05-0012024-00232-00. Al respecto, de entrada, la Sala advierte que la respuesta a tal planteamiento es negativa, en la medida en que, al revisar el expediente conforme a los aludidos criterios, lo primero que se constata es que el accionante quebrantó el requisito de subsidiariedad propio del instrumento de resguardo constitucional, toda vez que acudió directamente a este último, pese a que tenía a su alcance los recursos de reposición y en subsidio, apelación, los cuales era viables según lo establecido por la legislación que rige el asunto, esto es, el artículo 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así las cosas, el petente debió manifestar las razones de inconformidad frente al auto que negó el incidente de nulidad del 31 de julio de 2025 , valiéndose de los recursos que el ordenamiento jurídico contempla y que fueron analizados en términos precedentes, situación que no ocurrió. 8Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00075-01
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Ahora bien, aunque se reitera, el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que, en el presente asunto, el actor no acreditó una afectación de tal entidad que
previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que, en el presente asunto, el actor no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Por último, en cuanto al argumento según el cual el juzgado incurrió en fallo ultra petita pues «otorgó pretensiones desde el año 2007, cuando la parte demandante únicamente había solicitado el reconocimiento de derechos a partir de 2017» , esta Sala advierte que se trata de un argumento nuevo que no se planteó en el escrito inicial y, por tanto, no puede ser analizado por el juez de segunda instancia constitucional porque, como lo ha dicho esta Corte, implicaría una transgresión de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de las partes e intervinientes en el trámite tuitivo. Por lo considerado, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo considerado.
9Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00075-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
10Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00075-01
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VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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