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CSJ - STL16069-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16069-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16069-2022 Radicado n.° 100237 Acta 42 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que YANED CECILIA GONZÁLEZ OCHOA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 26 de octubre de 2022, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «confianza legítima».

En lo que al trámite constitucional interesa, narró que interpuso proceso de responsabilidad civil extracontractualRadicado n.° 100237 SCLAJPT-11 V.00 contra Seguros Generales Suramericana S.A. y Ruber de Jesús Machado Álvarez, para lograr el reconocimiento de los daños y perjuicios causados por el accidente de tránsito que sufrió. Relató que el asunto se asignó al Juez Noveno Civil del Circuito de Medellín, quien a través de fallo de 19 de abril de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones, decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó mediante sentencia de 15 de septiembre de 2022. En su lugar, absolvió a los convocados a juicio. Afirmó que las autoridades accionadas vulneraron sus

la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó mediante sentencia de 15 de septiembre de 2022. En su lugar, absolvió a los convocados a juicio. Afirmó que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues no valoraron adecuadamente las pruebas aportadas al proceso y desconocieron el artículo 108 del Código Nacional de Tránsito. Conforme a lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales invocados y, como medida para restablecerlos, se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia de 15 de septiembre de 2022. En su lugar, ordene emitir una decisión de remplazo en la que se tenga en cuenta los parámetros establecidos en el citado artículo 108 del Código Nacional de Tránsito y «el precedente jurisprudencial sobre hecho del tercero en cuanto a los elementos de exclusividad y la irresistibilidad».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicado n.° 100237

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La acción de tutela la admitió la Sala de Casación Civil de la Corte mediante auto de 20 de octubre de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la presente queja constitucional. Durante tal lapso, las partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 26 de octubre de 2022, el a quo constitucional negó el amparo, al considerar que la decisión controvertida es razonable.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 26 de octubre de 2022, el a quo constitucional negó el amparo, al considerar que la decisión controvertida es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

3Radicado n.° 100237

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Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial; no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre

criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, la actora acude al mecanismo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico el fallo de 15 de septiembre de 2022 . Por tanto, la Sala procede a analizarlo para verificar si de su contenido se extrae la vulneración alegada. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado realizó un recuento de los antecedentes del caso y refirió que «en la responsabilidad civil extracontractual existe una subcategoría, cual es la responsabilidad civil por el hecho de las cosas inanimadas, y dentro de esta, a su vez, responsabilidad civil causada por las cosas en ejercicio de una actividad peligrosa, la cual merece mayor reproche, 4Radicado n.° 100237 SCLAJPT-11 V.00 debido a la potencialidad de causar daño mayor, de modo que la responsabilidad está condicionada por la peligrosidad de la actividad y no por la imprudencia, negligencia y demás manifestaciones de culpa de quien la ejerza». Luego, refirió que el sustento jurídico de este tipo de responsabilidad se encuentra en el artículo 2356 del Código Civil, en el que el legislador alivianó la carga de la prueba en favor de la parte demandante, quien goza de presunción de responsabilidad o de culpa en contra del demandado, «la cual

responsabilidad se encuentra en el artículo 2356 del Código Civil, en el que el legislador alivianó la carga de la prueba en favor de la parte demandante, quien goza de presunción de responsabilidad o de culpa en contra del demandado, «la cual únicamente puede desvirtuarse acreditando el rompimiento del nexo de causalidad entre el hecho y el daño por una causa extraña, bien sea alegando culpa exclusiva de un tercero o el hecho de un tercero, debiendo la parte actora probar el hecho, el daño y el nexo». En sustento, citó apartes de las sentencias CSJ SC, 8 oct. 1992, rad. 3446, CSJ SC 18 sep. 2009, rad.

00406, CSJ SC665-2019 y CSJ SC4204-2021.

Bajo ese contexto, refirió que los demandados en el recurso de alzada indicaron que se presentó una causa extraña en la modalidad de hecho de un tercero como causa única, determinante y exclusiva del accidente, «pero que no fue considerada por el a quo, pese a que la demandante reconoció la presencia de dicho tercero ante las diferentes autoridades». En ese orden, expuso que en la demanda nada se dijo acerca de la participación o presencia de dicho tercero en el accidente, pues la actora se limitó a señalar que «el siniestro ocurrió como consecuencia de la grave imprudencia del 5Radicado n.° 100237 SCLAJPT-11 V.00 conductor del vehículo de placas LAJ-130, el cual circulaba en el ejercicio de una actividad peligrosa, bajo la guarda del demandado Ruber de Jesús, quien según lo que manifestó

5Radicado n.° 100237 SCLAJPT-11 V.00 conductor del vehículo de placas LAJ-130, el cual circulaba en el ejercicio de una actividad peligrosa, bajo la guarda del demandado Ruber de Jesús, quien según lo que manifestó en versión libre, no estaba debidamente concentrado en la actividad de la conducción y no guardó la distancia correspondiente del vehículo que lo precedía, por lo que impactó la motocicleta de placas YZM-20C por su parte posterior, siento esta la conducta única y determinante del accionante». Posteriormente, refirió que la presencia del tercero en el accidente la dio a conocer la aseguradora al contestar la demanda, quien afirmó que la demandante la admitió al dar su versión de los hechos ante las diferentes autoridades, al punto que contra aquel y el demandado Machado Álvarez, se adelantó trámite contravencional y se instauró querella penal por lesiones personales. Agregó que dicho tercero se identificó como Santiago Betancur Ramírez, conductor de la motocicleta de placas CRY33E. En tal sentido, adujo que, pese a que se admitió la presencia del tercero en el accidente, el a quo consideró que no había prueba suficiente para determinar que fue su actuar el que ocasionó el accidente, pues «no se desvirtuó la presunción de responsabilidad que recae sobre el demandado, aunado a que Ruber no contestó la demanda, siendo indicio en su contra y teniendo como ciertos los hechos de la demanda, conforme a los cuales aquel golpeó por la parte

presunción de responsabilidad que recae sobre el demandado, aunado a que Ruber no contestó la demanda, siendo indicio en su contra y teniendo como ciertos los hechos de la demanda, conforme a los cuales aquel golpeó por la parte posterior la moto de la demandante ocasionado su caída y las 6Radicado n.° 100237 SCLAJPT-11 V.00 lesiones que produjeron los perjuicios que reconoció en el fallo». Al respecto, indicó que al analizar los elementos de convicción que demostraban la participación de dicho tercero, esto es, las declaraciones de los involucrados y demás pruebas documentales, advirtió que «la forma como ocurrió el accidente» le permitía colegir que «en la causación del accidente, hubo una intervención de un tercero» , la cual podía calificarse como «única, exclusiva y determinante» , lo que permitía exonerar de responsabilidad a los demandados, «al desvanecer la presunción de responsabilidad ante la ausencia o rompimiento del nexo causal como presupuesto de la responsabilidad, sin que la falta de respuesta a la demanda, por parte de Ruber sea suficiente para dar p or probados los hechos, toda vez que es una presunción que admite prueba en contrario, la cual obra en el proceso». Frente a este último aspecto, señaló que la motocicleta que conducía Sebastián Betancour Ramírez invadió el carril por el que se desplazaba la actora al pretender girar a la derecha, golpeándole la llanta delantera de su moto, «y por ello perdió el equilibrio, afectando su trayectoria, y mientras

por el que se desplazaba la actora al pretender girar a la derecha, golpeándole la llanta delantera de su moto, «y por ello perdió el equilibrio, afectando su trayectoria, y mientras se sostenía y devolvía la moto a su sito, fue impactada luego por el demandado en la parte de atrás de la moto» , forma de ocurrencia del accidente que coincidió, según -afirmó-, con lo expuesto por el conductor demandado y con lo manifestado por la actora en la querella que formuló contra Betancur Ramírez, pues allí fue insistente en afirmar que este «súbitamente se me atravesó por la izquierda para tomar 7Radicado n.° 100237

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la carrera 47 (Sucre) y me golpeó por la rueda delantera de mi moto y me hizo perder el equilibrio, yo hice lo posible por no caer, pero un carro (placas LAJ130 […] conducido por Ruber de Jesús, que venía detrás de mí, me golpeó por la parte trasera lanzándome hacia adelante y haciéndome caer al piso y con la moto sobre mi pierna izquierda». Refirió que tal versión fue reiterada en el interrogatorio de parte que absolvió la demandante, y teniendo en cuenta los demás medios de prueba, sostuvo que era viable inferir que la participación del tercero «fue determinante en la causación del accidente, pues si él no hubiere invadido el carril por donde se desplazaba YANED y golpeado la llanta delantera de su moto, el accidente no hubiera ocurrido» , pues la moto de la actora y el automóvil involucrado habrían

carril por donde se desplazaba YANED y golpeado la llanta delantera de su moto, el accidente no hubiera ocurrido» , pues la moto de la actora y el automóvil involucrado habrían podido seguir su trayectoria, «sin que la posible cercanía entre estos vehículos afectara la movilidad o causara problema entre ellos». Adujo que el actuar de Sebastián Betancur Ramírez fue un hecho totalmente ajeno, imprevisible e irresistible para el demandado, quien no podía prever que ese conductor que también ocupaba la vía, «fuera a actuar de forma imprudente, contraviniendo las normas de tránsito», ya que, de un lado, la actora manifestó que se le atravesó «súbitamente» y, de otro, en el trámite de contravención se advirtió que ese conductor había desobedecido las señales o normas de tránsito, lo que no se predicó de los demás involucrados en el suceso. 8Radicado n.° 100237

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Con fundamento en lo expuesto, concluyó que el comportamiento del tercero «tiene una relación de causalidad exclusiva e inmediata con el daño ocasionado a la demandante», toda vez que se probó que este le hizo perder el control de la motocicleta a la demandante y que ello fue imprevisible e irresistible para el conductor demandado, pues objetivamente no podía evitar «ese hecho ajeno y sus consecuencias». En consecuencia, consideró que había lugar a revocar la providencia del a quo para, en su lugar, acoger el eximente de responsabilidad alegado por la demandada.

pues objetivamente no podía evitar «ese hecho ajeno y sus consecuencias». En consecuencia, consideró que había lugar a revocar la providencia del a quo para, en su lugar, acoger el eximente de responsabilidad alegado por la demandada. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que la emitió analizó de manera adecuada los preceptos y los precedentes jurisprudenciales aplicables al asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, independientemente de si se comparten o no. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. 9Radicado n.° 100237

SCLAJPT-11 V.00

Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado.

RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicado n.° 100237

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

11

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