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CSJ - STL16069-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16069-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16069-2023 Radicación n.° 104579 Acta 40 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por JORGE ENRIQUE LOBO ORTEGA contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; asunto al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso con radicado 2020-00123, objeto de queja.

I. ANTECEDENTES La parte actora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales debido proceso, trabajo, vida digna e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.

Del escrito genitor y del material allegado con el expediente, se tieneRadicación n.° 104579 SCLAJPT-12 V.00 que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas del Cesar, en representación de Nuris Matilde Arias Montero y Antonio Elías Daza Corzo, radicó solicitud de restitución sobre el predio denominado “El Descanso”, ubicado en la vereda Marquetalia, corregimiento de Villa Germania de Valledupar. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad, con auto del 19 de febrero de 2021, la

corregimiento de Villa Germania de Valledupar. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad, con auto del 19 de febrero de 2021, la admitió, ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y corrió traslado a Jorge Enrique Lobo Ortega y Aida Rosa Pérez Contreras. Estos presentaron oposición y solicitaron que se negara la declaratoria de titularidad, toda vez que ostentaban la calidad de poseedores y propietarios del predio que les fue adjudicado por el INCODER, mediante Resolución N°168 de 30 de agosto de 2011. Posteriormente, una vez remitido el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2022, accedió a la restitución del inmueble en disputa, declaró fundadas las oposiciones presentadas por Jorge Enrique Lobo Ortega y Aida Rosa Pérez Contreras «lo que devino en la inaplicación del estándar de la Buena Fe exenta de culpa», ordenó al fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas entregarles una compensación económica y estableció que a los opositores les correspondía entregar el predio, decisión que fue notificada el 30 de marzo de 2023. El 19 de abril de 2023 el ad quem libró despacho comisorio para la diligencia de entrega y desalojo. Seguidamente, el 20 de abril hogaño, el

predio, decisión que fue notificada el 30 de marzo de 2023. El 19 de abril de 2023 el ad quem libró despacho comisorio para la diligencia de entrega y desalojo. Seguidamente, el 20 de abril hogaño, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar avocó el conocimiento y fijó para el 15 de mayo de esta 2Radicación n.° 104579 SCLAJPT-12 V.00 anualidad, adelantar la audiencia virtual de alistamiento. El 9 de agosto de 2023 se suspendió la diligencia de entrega del predio programada para el 10 de agosto de 2023 y fijó para el 6 de febrero de 2024, como nueva fecha, ello por cuanto no se había dado «cumplimiento de las medidas transitorias adoptadas por el Despacho, a efectos de garantizar la diligencia de desalojo y entrega prevista para el 10 de agosto de 2023». El accionante aseguró que, en la decisión de la autoridad judicial accionada, que accedió a la restitución del predio en disputa, se incurrió en un defecto sustancial por indebida valoración probatoria de los testimonios y pruebas recabadas en el curso del proceso. Asimismo, el petente expuso que los ahora favorecidos en el litigio de tierras mal pudieron reclamar que durante ese periodo ocuparon el bien, ya que desde el «25 de septiembre de 1995 hasta el 19 de septiembre de 2011 (…) el predio permaneció baldío». Corolario de lo descrito, la parte actora imploró el amparo de las garantías superiores deprecadas y, como consecuencia de ello, revocar la

2011 (…) el predio permaneció baldío». Corolario de lo descrito, la parte actora imploró el amparo de las garantías superiores deprecadas y, como consecuencia de ello, revocar la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2022 y suspender la diligencia de entrega programada para el 10 de agosto de 2023.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 15 de agosto de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

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La Agencia Nacional de Tierras solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Procuraduría Judicial 22 para la Restitución de Tierras de Cartagena señaló la improcedencia del amparo por cuanto el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial contra la sentencia de restitución, tal como era, el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sumado a que: El solicitante reclama unas medidas de protección constitucional que consisten en no quedar desamparados los opositores mientras la unidad y el fondo cumplen con la orden impartida en la sentencia en el numeral 5.6 de la sentencia y para evitar ese perjuicio irremediable, el juzgado 1 de restitución de tierras, pospuso la entrega del predio para febrero 6 del 2024 y unas medidas provisionales».

y para evitar ese perjuicio irremediable, el juzgado 1 de restitución de tierras, pospuso la entrega del predio para febrero 6 del 2024 y unas medidas provisionales». La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena manifestó que su providencia del 22 de noviembre de 2022, se emitió con estricto apego al marco legal procedimental que reviste la acción de restitución de tierras y que quedó demostrada con suficiencia la condición de víctimas de los solicitantes; además: Del contexto de violencia sufrido en la zona de ubicación del inmueble objeto de restitución y los hechos de violencia que motivaron la venta del fundo, situación que no fue desconocida por el señor Lobo Guerra (…) siendo que la normativa transicional como regla impone al opositor la carga de desvirtuar las alegaciones de la demanda. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 31 de agosto de 2023, negó el amparo deprecado, para tal efecto, trajo apartes de la decisión confutada y consideró que «no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido». 4Radicación n.° 104579

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Finalmente, frente a la solicitud de suspensión de la diligencia de entrega, advirtió igualmente su inviabilidad, toda vez que: La tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes , cuando

entrega, advirtió igualmente su inviabilidad, toda vez que: La tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes , cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (Ver cita en CSJ STC16630-2015, CSJ STC0382020, reiterada en CSJ STC15824-2022) . Sumado a que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, máxime que «para evitar ese perjuicio irremediable, el juzgado 1 de restitución de tierras, pospuso la entrega del predio para febrero 6 del 2024 y unas medidas provisionales».

III. IMPUGNACIÓN El libelista impugnó y para tal efecto, reiteró los argumentos expuestas en el escrito primigenio de la presente acción constitucional.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los

suspenda. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. 5Radicación n.° 104579

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Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.

En el caso sub examine, pretende el tutelista se revoque la sentencia proferida por el tribunal accionado el 22 de noviembre de 2022, notificada el 30 de marzo de 2023 y, asimismo, se suspenda la diligencia de entrega del bien objeto de disputa programada para el 10 de agosto del mismo año. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto. En esa oportunidad, el ad quem, en lo referente a la queja que aquí nos concierne, señaló que el predio reclamado en restitución y destacó que de «la relación de los solicitantes con aquel (…) se pudo verificar una vez revisado el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 190-55743 del inmueble de mayor extensión (…) que le fue adjudicado a los señores Antonio Elías Daza Corzo y Nuris

solicitantes con aquel (…) se pudo verificar una vez revisado el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 190-55743 del inmueble de mayor extensión (…) que le fue adjudicado a los señores Antonio Elías Daza Corzo y Nuris Matilde Arias Montero 1/5 del predio al que llamaron El Descanso, (…) posteriormente se dejó sin efecto». En ese sentido, el tribunal para definir la legitimación de los reclamantes de la restitución, estableció que la relación de los reclamantes con el predio fue primero de propietarios y luego de ocupantes por la revocatoria de la resolución de adjudicación a ellos realizadas, por lo que la encontró acreditada Seguidamente, el ad quem dio cuenta del contexto de violencia en Valledupar, con soporte en un informe del Observatorio del Programa Presidencial de DDHH y DIH Vicepresidencia de la República referente 6Radicación n.° 104579 SCLAJPT-12 V.00 al conflicto armado, por lo que trajo a colación los interrogatorios de Antonio Elías Daza Corzo, Nuris Arias Montero, Jorge Enrique Lobo Ortega, Aida Rosa Pérez Contreras y las declaraciones de Pablo Padilla Batista y Erasmo Daza Romero, que daban cuenta «de los hechos de violencia ocurridos en la zona de ubicación del predio objeto de la litis…concordando sus versiones con lo expuesto por los señores Lobo, Pérez, Padilla y Daza, quienes relatan la presencia de actores del conflicto armado para los años 2000-2001, relatos conformes con dinámica de alteración del orden público que acreditan los datos

conflicto armado para los años 2000-2001, relatos conformes con dinámica de alteración del orden público que acreditan los datos estadísticos de Agencias del Estado que se relacionaron en precedencia», por lo que en ese aspecto, determinó que: En medio de un contexto alterado de violencia, el señor Daza y su familia, se trasladan entre los años 2002 –2004 de la parcela que le había sido adjudicada años antes, dejándola en abandono; se resalta que la adjudicación fue revocada desde el año 1995 con inscripción en registro en el año 2000 momento álgido del conflicto armado en la zona y pese a ello el señor Daza siguió disponiendo de la finca conforme lo sugiere el documento de adjudicación que al parecer seguía esgrimiendo cuando adelantó». En esa dirección, la corporación enjuiciada destacó que los opositores no adujeron la calidad de víctima de la parte solicitante. Además, «pese a que alegaron ser víctima del conflicto armado, se verifica que los hechos de violencia por ellos padecidos no ocurrieron en el predio El Descanso», pues: La fecha del siniestro fue en el año 2002, época en la que no existía vinculación alguna sobre la parcela …solicitada en restitución, así lo indicó el opositor

Lobo: Interrogatorio del Señor Jorge enrique Lobo Ortega: “PREGUNTA: ¿Señor Lobo en algún momento usted ha sido víctima de la violencia, usted ha sufrido la violencia? RESPUESTA: Si yo fui desplazado

Lobo: Interrogatorio del Señor Jorge enrique Lobo Ortega: “PREGUNTA: ¿Señor Lobo en algún momento usted ha sido víctima de la violencia, usted ha sufrido la violencia? RESPUESTA: Si yo fui desplazado PREGUNTA: ¿Desplazado de dónde? RESPUESTA: De Villa Germania PREGUNTA: ¿Cuándo? RESPUESTA: Eso fue como ¿o sea víctima como dice usted? PREGUNTA: ¿Si usted me está diciendo me está contestando bien, usted me está diciendo que fue desplazado entonces yo le estoy preguntado de donde se desplazó? RESPUESTA: De Villa Germania PREGUNTA: ¿De Villa

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Germania y usted sabe en qué año se dio ese desplazamiento suyo y para donde se fue? RESPUESTA: Para acá para el Valle, pero no me acuerdo PREGUNTA: El año no se acuerda, ¿y por qué se desplazó cuéntenos qué pasó para que usted se fuera de Villa Germania? RESPUESTA: Por la violencia PREGUNTA: ¿La violencia que pasa en Villa Germania antes de que usted se fuera?

RESPUESTA: Ahí llegaba la guerrilla llegaban los paramilitares llegaba el ejército PREGUNTA: ¿Y cuando usted se desplazó ya usted había negociado con el señor Antonio Daza el predio o usted no había hecho negocio con él?

RESPUESTA: Cuando ya pasó la violencia fue que ya negociamos. (…) PREGUNTA: ¿En temas de seguridad ha tenido problemas en la parcela?

con el señor Antonio Daza el predio o usted no había hecho negocio con él?

RESPUESTA: Cuando ya pasó la violencia fue que ya negociamos. (…) PREGUNTA: ¿En temas de seguridad ha tenido problemas en la parcela?

RESPUESTA Tampoco PREGUNTA: ¿No? RESPUESTA: No PREGUNTA: ¿Le toco algún momento pagarle a los paramilitares lo que llama uno vacuna extorsiones, esto en algún momento ocurrió o nunca le paso? RESPUESTA: No” Siendo ello así, se deduce que no cumplen los requisitos de ley 1448 para invertir la carga de la prueba ello conforme a lo dispuesto en el artículo 78 (…).

Ahora, en lo que tiene que ver con la negociación realizada entre Antonio Daza y Jorge Lobo, el juez de apelaciones consideró que: Los interrogatorios de los opositores Lobo y Pérez concuerdan con el del testigo Erasmo Daza en cuanto a la negociación que hiciere el señor Jorge Lobo con el señor Antonio Daza respecto a la Parcela El Descanso, informando el señor Lobo que ello ocurrió en el año 2010 decantándose que para ese momento ya tenía aproximadamente 3 años de explotación logrando posterior a la negociación en inspección de Policía la adjudicación que hiciera el INCODER mediante Resolución N° 168 del 30/08/2011 inscrita en el Folio de Matricula Inmobiliaria 190-134734 En el cartulario obra el documento privado en el que consta la compraventa realizada entre los señores Antonio Daza y Jorge Lobo en fecha 18 de enero de 2010 sobre el inmueble objeto de litis, suscrito por el Inspector de Policía señor

En el cartulario obra el documento privado en el que consta la compraventa realizada entre los señores Antonio Daza y Jorge Lobo en fecha 18 de enero de 2010 sobre el inmueble objeto de litis, suscrito por el Inspector de Policía señor Navis Ruiz diaz y el testigo Erasmo Daza entre otro. No puede pasarse por alto que en efecto es confusa la narración que realizaron los solicitantes, campesinos con escasa escolaridad, sobre las negociaciones y su relación con los hechos de violencia de la zona, pero finalmente del recaudo probatorio se puede extraer con claridad que la familia Daza Arias, ocupaba y fueron adjudicatarios de la parcela El Descanso, adjudicación que pese a ser revocada en el año 1995 al parecer no fue advertida por los adjudicatarios y la Agencia Estatal no les requirió la entrega. Que en el año 2002 la familia denuncia desplazamiento forzado ante las entidades estatales, pero por razones económicas regresan a la zona tal y como lo admitió la solicitante Nuris, mientras que su compañero Antonio permanece arraigado al fundo; que para los años 2003 –2004 el comandante paramilitar Alias 39 conmina a vender la parcela al señor Daza, aseverando la solicitante Arias, que ello ocurre por no tenerla destinada a la ganadería, que en tal dilema el señor Daza no le quedó opción que aceptar el mandato, lo que es ratificado por los testigos Lobo y Daza Romero. […] 8Radicación n.° 104579

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Es importante resaltar en ese asunto el nivel de vulnerabilidad de los solicitantes, campesinos de escasos recursos, con arraigo en la zona Villa

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Es importante resaltar en ese asunto el nivel de vulnerabilidad de los solicitantes, campesinos de escasos recursos, con arraigo en la zona Villa Germania; llamando la atención de la Sala, se itera, que luego de la decisión de revocatoria inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria en el año 1995 al parecer no se hiciera gestión de la Agencia del Estado para la recuperación material del inmueble, ya que según testigos el solicitante siguió explotándola, en todo caso ha de resaltarse que, la ocupación que ejercía para los años 2002 a 2004 el señor Daza fue interrumpida, pero por el accionar de los grupos ilegales y la alteración del orden público, lo que generó su abandono a partir del traslado del núcleo familiar a otro inmueble que no resolvía sus necesidades básicas de alimentación conforme lo informan y que es en estas circunstancias que se producen las negociaciones con el señor Lobo en el año 2010. Ahora, después de dilucidado lo anterior, el colegiado concluyó que estaban configurados los presupuestos para activar las presunciones dispuestas en el numeral 2.° del literal 5° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, por ende, tras referir los presupuestos para acreditar la buena fe, estableció que «las razones del ingreso de los opositores obedecieron al interés en mejorar sus condiciones de trabajo agrario para el sustento familiar, sin que se probara coacción o violencia por parte de los hoy demandados en la adquisición del predio tal y como lo expuso el demandante Antonio Daza».

interés en mejorar sus condiciones de trabajo agrario para el sustento familiar, sin que se probara coacción o violencia por parte de los hoy demandados en la adquisición del predio tal y como lo expuso el demandante Antonio Daza». Y, finalmente, el ad quem resaltó que, de lo informado por el IGAC y la Superintendencia de Notariado y Registro, los opositores solo contaban con el inmueble hoy restituido y: Que en la actualidad de la explotación del mismo es del que deriva sus ingresos el núcleo familiar, concluye esta Colegiatura que se configuran los supuestos base para inaplicar el estándar de la buena fe exenta de culpa de los referidos opositores de conformidad con lo señalado en la sentencia de constitucionalidad C330 de 2016, ya que no se acreditó, ni sugirió siquiera que los demandados obraran como despojadores o legitimaran el despojo, como tampoco que estuvieran asociados a los grupos ilegales. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas 9Radicación n.° 104579 SCLAJPT-12 V.00 empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, de las circunstancias particulares del asunto sometido a su consideración, con plena observancia de los principios de la libre

empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, de las circunstancias particulares del asunto sometido a su consideración, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Finalmente, con relación a la solicitud de a la solicitud de suspensión de la diligencia de entrega del predio debatido en el proceso de marras, cabe decir que tal y como señaló el juez de tutela de primera instancia, no es este el escenario idóneo para solicitar ello, más cuando es una actuación desarrollada como consecuencia de una sentencia judicial la cual es de obligatorio cumplimiento. Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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