CSJ - STL16070-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16070-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16070-2022 Radicado n.° 100243 Acta 42 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que JORGE ANDRÉS SANTACRUZ y CLAUDIA DEL PILAR VIVAS NARVÁEZ , interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 26 de octubre de 2022, en el trámite de acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y la JUEZA PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Los accionantes formularon el presente mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 100243
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En respaldo de sus pretensiones, manifestaron que en el proceso ejecutivo que Elcira Rico Perafán promovió contra Juan Carlos Vega Navia, el Juez Sexto Civil del Circuito de Popayán reconoció a la hoy promotora, Claudia del Pilar Vivas Narváez, como «tercera con interés jurídico para intervenir», debido a que tenía «la calidad de poseedora del bien inmueble objeto de la garantía hipotecaria desde el año 1998», decisión que se confirmó en reposición el 22 de julio de 2019. Refirió que, luego, la ejecutante formuló solicitud de
bien inmueble objeto de la garantía hipotecaria desde el año 1998», decisión que se confirmó en reposición el 22 de julio de 2019. Refirió que, luego, la ejecutante formuló solicitud de «cambio de radicación», decisión a la que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Popayán accedió mediante auto de 17 de marzo de 2020, en el cual asignó el expediente a la Jueza Primera Civil del Circuito de la misma ciudad. Expresaron que, al recibir el expediente, esta última autoridad ejerció control de legalidad sobre la actuación y, mediante providencia de 10 de diciembre de 2021, dejó sin efecto jurídico el auto de 6 de junio de 2019 que ordenó la vinculación de Vivas Narváez, pues consideró que carecía de interés para intervenir en el asunto. Expusieron que Vivas Narváez, por intermedio de su apoderado judicial, Jorge Andrés Santacruz, hoy también convocante, formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra dicha decisión; no obstante, mediante auto de 10 de febrero de 2022, la jueza de primera instancia mantuvo su determinación y negó el recurso de alzada. Además, le impuso multa de un salario mínimo mensual 2Radicado n.° 100243 SCLAJPT-12 V.00 legal vigente al mandatario, al considerar que omitió el deber contenido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, concordante con el artículo 3º del Decreto 806 de 2020.
contenido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, concordante con el artículo 3º del Decreto 806 de 2020. Señalaron que, inconformes con la decisión, presentaron recurso de reposición y, en subsidio, queja, para lo cual cuestionaron, tanto el auto que negó la apelación como el que impuso la sanción pecuniaria; sin embargo, el 14 de marzo de 2022, la Jueza Primera Civil del Circuito de Popayán confirmó la multa y concedió la queja. Manifestaron que, mediante auto de 19 de julio de 2022, el Tribunal convocado declaró mal denegado el recurso de apelación que se instauró contra el auto de 10 de diciembre de 2021 y, en consecuencia, lo admitió. Luego ,lo decidió de fondo en providencia de 1.° de agosto de 2022, a través de la cual confirmó la decisión referente a la falta de interés de Claudia del Pilar Vivas para intervenir en el asunto y modificó el proveído recurrido, en el sentido de «dejar sin valor y efecto también, el auto adiado el 22 de julio de 2019, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición frente al auto del 06 de junio de 2019». Adujeron que el ad quem se equivocó en su pronunciamiento, dado que el auto de 22 de julio de 2019 no era objeto de cuestionamiento, de modo que excedió su competencia y vulneró los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.
pronunciamiento, dado que el auto de 22 de julio de 2019 no era objeto de cuestionamiento, de modo que excedió su competencia y vulneró los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 3Radicado n.° 100243
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Informaron que propusieron incidente de nulidad y, mediante decisión de 31 de agosto de 2022, el Tribunal Superior de Popayán lo resolvió negativamente. Conforme a lo anterior, requieren la protección de sus prerrogativas constitucionales y, como medida para restablecerlas, solicitan se dejen sin efecto jurídico las providencias de: (i) 1.° de agosto de 2022, mediante la cual el Tribunal confirmó la del 10 de diciembre de 2021, a través de la cual la Jueza Primera Civil del Circuito de Popayán dejó sin efectos el reconocimiento de Claudia del Pilar Vivas Narváez como tercera interesada en el proceso ejecutivo. (ii) 31 de agosto de 2022, que negó la declaratoria de nulidad a partir del 1.° de agosto de 2022. (iii) 14 de marzo de 2022, por medio del cual la Jueza Primera Civil del Circuito de Popayán no repuso el auto de 10 de febrero de 2022, en el que le impuso multa a Jorge Andrés Santacruz.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la tutela mediante auto de 19 de octubre de 2022, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas para que
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la tutela mediante auto de 19 de octubre de 2022, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso «2020-00106», originario de la presente queja constitucional.
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En el término de traslado, la Jueza Primera Civil del Circuito de Popayán se remitió a lo expuesto en las decisiones censuradas. Asimismo, envió el enlace de acceso al expediente digital objeto de debate. En su oportunidad, la vinculada Elcira Rico Perafán solicitó que se declare improcedente el amparo deprecado por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, porque la promotora Claudia del Pilar Vivas no formuló recurso de súplica contra el auto que negó la nulidad pretendida. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 26 de octubre de 2022, la homóloga Sala Civil negó el amparo invocado porque consideró que los actores no cumplieron el requisito de subsidiariedad propio de este instrumento preferente y, en todo caso, estimó que las providencias cuestionadas son razonables.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnan y solicitan su revocatoria. Para el efecto, reiteran los argumentos que expusieron en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
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Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnan y solicitan su revocatoria. Para el efecto, reiteran los argumentos que expusieron en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
5Radicado n.° 100243
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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Conforme lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podr será́ ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar á por s í misma o a trav és de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber á manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Así, en los eventos en que se pretende el quebrantamiento de decisiones que se han proferido en el marco de actuaciones judiciales, quien aduce la vulneración 6Radicado n.° 100243 SCLAJPT-12 V.00 debe acreditar su condición de parte en la actuación respectiva. Por otra parte, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. Ahora, según los lineamientos trazados por la
dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. Ahora, según los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-590-2005, esta Sala ha señalado que la tutela contra decisiones dictadas por autoridades judiciales debe cumplir el principio de subsidiariedad, conforme al cual, las irregularidades en las que presuntamente incurren aquellas, y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. 7Radicado n.° 100243
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En consecuencia, el instrumento de resguardo constitucional es improcedente cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas, tal como lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, al señalar que: «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Asimismo, entre otras en sentencia CSJ STL8918-2019, esta Sala expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden
Asimismo, entre otras en sentencia CSJ STL8918-2019, esta Sala expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Igualmente, debe atenderse el principio de inmediatez, que prevé que el instrumento de resguardo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, 8Radicado n.° 100243 SCLAJPT-12 V.00 tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010). En el caso que se analiza, los actores acudieron al instrumento de amparo constitucional para que se dejen sin
permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010). En el caso que se analiza, los actores acudieron al instrumento de amparo constitucional para que se dejen sin efecto jurídico las providencias de: (i) 1.° de agosto de 2022, mediante la cual el Tribunal convocado confirmó la del 10 de diciembre de 2021, a través de la cual la Jueza Primera Civil del Circuito de Popayán dejó sin efecto jurídico el reconocimiento de Claudia del Pilar Vivas Narváez como tercera interesada en el proceso ejecutivo. (ii) 31 de agosto de 2022, que negó la declaratoria de nulidad a partir del 1.° de agosto de 2022. (iii) 14 de marzo de 2022, por medio del cual la Jueza Primera Civil del Circuito de Popayán no repuso el proveído de 10 de febrero de 2022, en el que impuso multa al abogado Jorge Andrés Santacruz Caicedo. Con dicha precisión, sea lo primero señalar que Jorge Andrés Santacruz Caicedo obró en el proceso censurado como apoderado judicial de Claudia del Pilar Vivas, y no como parte; por tanto, únicamente tiene legitimación para controvertir el auto que le impuso sanción pecuniaria y la providencia a través de la cual no se repuso dicha 9Radicado n.° 100243 SCLAJPT-12 V.00 determinación, pues, en lo que respecta a las demás decisiones carece de tal presupuesto para presentar la
9Radicado n.° 100243 SCLAJPT-12 V.00 determinación, pues, en lo que respecta a las demás decisiones carece de tal presupuesto para presentar la solicitud de salvaguarda constitucional en su propio nombre, toda vez que no es titular de los derechos que se controvierten en el juicio ejecutivo, tal y como lo ha reiterado esta Sala en sentencias CSJ STL8377-2017 y CSJ STL57712021, entre otras Puntualizado lo anterior, respecto al primer reparo planteado, la Sala procede a analizar la providencia emitida por el Tribunal convocado, de fecha 1.° de agosto de 2022, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada, concretamente respecto a si la tutelante debe reconocerse o no como tercera con interés en el trámite ejecutivo hipotecario. En esa dirección, se advierte que para resolver el asunto puesto a su consideración, el juez plural accionado se refirió inicialmente a los antecedentes fácticos y procesales del caso y precisó que el problema jurídico se centraba en determinar si la Jueza Primera Civil del Circuito de Popayán acertó al dejar sin valor ni efecto jurídico el auto que su homóloga Sexta Civil del Circuito de Popayán profirió el 6 de junio de 2019, por medio del cual se autorizó la intervención en el trámite ejecutivo a Claudia del Pilar Vivas Narváez « como tercera con interés jurídico para intervenir en el mismo». Luego, se refirió a los argumentos de la jueza a quo,
trámite ejecutivo a Claudia del Pilar Vivas Narváez « como tercera con interés jurídico para intervenir en el mismo». Luego, se refirió a los argumentos de la jueza a quo, relativos a que la hoy accionante «no podría tener un válido interés jurídico» en el asunto porque «no logró demostrar su 10Radicado n.° 100243 SCLAJPT-12 V.00 calidad de poseedora material del inmueble perseguido en el mismo». Al respecto, el ad quem se remitió al auto que profirió el 17 de marzo de 2020, a través del cual accedió a la solicitud de cambio de radicación del proceso que formuló la ejecutante, en el que indicó: En ese hilo conductor, se avizora diáfano que la intervención de la “tercero interviniente” señora CLAUDIA DEL PILAR VIVAS, fue avalada por la propia Juez Sexta Civil del Circuito pese a su clara falta de legitimación para hacerlo, tal como se refirió a manera de anotación en providencia del 17 de enero de 2019, sumado a que en diferentes instancias judiciales la citada Claudia del Pilar Vivas ha intentado de manera infructuosa una declaración de pertenencia frente al bien que soporta la garantía hipotecaria al interior del proceso ejecutivo, mismo en el que la almoneda no se ha llevado a cabo pese a que el cobro compulsivo cuenta con Sentencia que ordenó llevar adelante la ejecución desde el pasado año 2009, sin pasar por alto que se requirió la intervención de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, para dejar sin efectos la orden emitida por la Juez, frente a la cancelación del
año 2009, sin pasar por alto que se requirió la intervención de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, para dejar sin efectos la orden emitida por la Juez, frente a la cancelación del gravamen hipotecario ordenado dentro del primer juicio de pertenencia seguido por la mentada señora Vivas; luego, las múltiples actuaciones desarrolladas y promovidas por esta, se itera, han sido producto de la injerencia que la Jueza le permite dentro del proceso, pese a que diversas providencias resolvieron que ni siquiera era poseedora del inmueble, calidad con respaldo en la que ha intervenido constantemente en el juicio hipotecario, retardando claramente la ejecución de la Sentencia favorable a la parte acreedora. Igualmente, advirtió que Claudia del Pilar Vivas Narváez promovió tres procesos de pertenencia para que se le reconociera poseedora del bien objeto de ejecución; sin embargo, en ninguno de ellos se le reconoció tal calidad, de modo que solo podía considerarse como «mera tenedora» del inmueble cautelado y, en consecuencia, «no existía justificación jurídica alguna para permitir su intervención en [el] juicio compulsivo». Así explicó que: 11Radicado n.° 100243
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Al margen, que la práctica del embargo y secuestro del bien inmueble, conforme lo estipulan las normas adjetivas, no apareja automáticamente, la extinción de los derechos que sobre aquél detente un tercero poseedor, quien eventualmente, puede hacerlos valer, probando la calidad que menciona ostentar; lo
automáticamente, la extinción de los derechos que sobre aquél detente un tercero poseedor, quien eventualmente, puede hacerlos valer, probando la calidad que menciona ostentar; lo cierto es que esa no es ni por asomo, la hipótesis dada en el sub examine, donde la intervención de quien dijo ser poseedora (y no lo es según Sentencias ejecutoriadas al respecto), estuvo permitida por la Juez que inicialmente conocía del proceso, sin agotamiento de ninguno de los mecanismos procesales que están instituidos para ese efecto y en todo caso, sin elementos de juicio para ser considerada como tal, planteamiento que además, no agota la discusión relativa a las razones por la cuales la usucapión (se reitera no otorgada a Vivas Narváez) no perjudicaría a los acreedores hipotecarios ni prendarios. Por último, respecto al argumento de la apelante referente a la «extemporaneidad» de la decisión de revocar su reconocimiento como tercera con interés en el asunto, el juez plural expresó que la ejecutante ejerció todos los mecanismos a su alcance para atacar la decisión que en su momento profirió el Juez Sexto Civil del Circuito de Popayán y que era deber de la funcionaria que ahora tramitaba el asunto adoptar las decisiones pertinentes, con el fin de no persistir en el desarrollo de actuaciones irregulares al interior del trámite. En virtud de lo anterior, confirmó el auto de 10 de diciembre de 2021, que dejó sin efectos el de 6 de junio de
persistir en el desarrollo de actuaciones irregulares al interior del trámite. En virtud de lo anterior, confirmó el auto de 10 de diciembre de 2021, que dejó sin efectos el de 6 de junio de 2019, por medio del cual se reconoció como tercera con interés a la tutelante y, además, dejó sin efecto el proveído de 22 de julio de 2019, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición respecto a la primera de las providencias referidas. 12Radicado n.° 100243
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Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado estudió de manera adecuada las normas aplicables al asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior , independientemente de si se comparten o no. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Asimismo, no puede considerarse que hubiese desbordado su competencia, como se indicó en el escrito inaugural, pues si bien dejó sin efecto el auto de 22 de julio de 2019, ello obedeció a que a través de dicho proveído se
desbordado su competencia, como se indicó en el escrito inaugural, pues si bien dejó sin efecto el auto de 22 de julio de 2019, ello obedeció a que a través de dicho proveído se analizó el recurso de reposición formulado contra la decisión apelada; por tanto, ambos pronunciamientos estaban estrechamente ligados y el pronunciamiento sobre uno necesariamente impactaba el otro. Ahora, en lo referente a los reparos expuestos contra providencia de 31 de agosto de 2022, que negó la declaratoria de nulidad que invocó la proponente, la Sala advierte que lo pretendido a través de este mecanismo desconoce el 13Radicado n.° 100243 SCLAJPT-12 V.00 principio de subsidiariedad referido anteriormente, toda vez que, contra dicho proveído, la tutelante no interpuso el recurso de súplica, pese a que era idóneo de conformidad con el artículo 331 del Código General del Proceso. Conforme lo anterior, es evidente que la actora actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Por último, en cuanto a la solicitud del abogado Jorge Andrés Santacruz –única para la cual está legitimado -,
como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Por último, en cuanto a la solicitud del abogado Jorge Andrés Santacruz –única para la cual está legitimado -, relativa a que se deje sin valor ni efecto jurídico el auto de 14 de marzo de 2022, por medio del cual la Jueza Primera Civil del Circuito de Popayán confirmó la multa que le impuso en proveído de 10 de febrero de 2022, se advierte que es improcedente. Lo anterior, por cuanto el convocante quebrantó el principio de inmediatez, dado que entre la fecha en que se profirió la decisión que censura -14 de marzo de 2022y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 14 de octubre de 2022, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional 14Radicado n.° 100243 SCLAJPT-12 V.00 considera razonable para acudir a este mecanismo, sin que obre prueba de alguna circunstancia que justifique la tardanza del tutelante y que aconseje la flexibilización de dicho principio. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado, aunque por las razones aquí expresadas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, aunque por las razones aquí expresadas.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, aunque por las razones aquí expresadas.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 15Radicado n.° 100243
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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