CSJ - STL16070-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16070-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16070-2023 Radicación n.° 104593 Acta 40 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la empresa JMA INVERSIONES Y SERVICIOS S.A.S. contra la sentencia de 13 de septiembre de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA DORADA (CALDAS); asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.
Manifestó que, el 10 de marzo de 2023, Karolinne Michell Nicholls presentó proceso ordinario de única instancia en su contra, con el fin deRadicación n.° 104593 que se reconociera una relación laboral y se pagaran las acreencias adeudadas y la indemnización por despido injusto. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de la Dorada (Caldas) surtió las etapas procesales correspondientes, como la admisión de la demanda, la notificación respectiva y se fijó fecha del 24 de mayo de 2023 para realizar la diligencia del artículo 72 del CPTSS; no obstante, por
surtió las etapas procesales correspondientes, como la admisión de la demanda, la notificación respectiva y se fijó fecha del 24 de mayo de 2023 para realizar la diligencia del artículo 72 del CPTSS; no obstante, por problemas de salud del apoderado de la entidad actora, se reprogramó para el 6 de julio siguiente, data en la que tampoco se pudo hacer por dificultades en la conexión. Aseveró que, el 2 de agosto de 2023, se hizo la respectiva diligencia, en la que se concedió el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, una de las pretensiones invocadas en la demanda, «sin fundamento jurisprudencial alguno para que el Despacho se apartara de la interpretación del artículo 46 del C.S.T., por tanto, se encuentra inmersa en un defecto material o sustantivo». Afirmó que la parte allí demandante no gozaba de ningún fuero que diera lugar a considerar una protección especial al momento de finalizar el vínculo laboral; además, respecto al argumento utilizado por el juez para concluir que el hecho de que el preaviso de terminación del contrato de trabajo a término fijo hubiese sido suscrito de forma concomitante a la prórroga del mismo, generaba incertidumbre por parte de la trabajadora, lo que no compartía. Enfatizó que la norma que regulaba esa figura jurídica no imponía un período de tiempo máximo para realizar la notificación al trabajador y que las Altas Cortes tampoco habían realizado pronunciamientos queRadicación n.° 104593 dieran cuenta de jurisprudencia respecto a una interpretación contraria de la misma, por lo que existía defecto material y sustancial.
que las Altas Cortes tampoco habían realizado pronunciamientos queRadicación n.° 104593 dieran cuenta de jurisprudencia respecto a una interpretación contraria de la misma, por lo que existía defecto material y sustancial. Puntualizó que la providencia denunciada se enmarcaba en las tres causales de procedencia de la tutela, que trata la Corte Constitucional en la sentencia C-590-2005, por cuanto: Lo anterior, se enmarca en la Decisión específica del Juez de considerar que la comunicación de preaviso de terminación del contrato de trabajo calendada del 10 de septiembre de 2022 aportada con la contestación a la demanda, debidamente firmada por la allí demandante sin observación alguna y que obra en folio 48 del archivo 10 del expediente digital del proceso judicial en mención, resultaba INEFICAZ. Para llegar a tal conclusión, el Juez fundamentó su decisión citando únicamente en una sentencia proferida por la Sala Laboral de esta misma Corporación el 09 de julio de 2019 dentro del proceso judicial conocido con radicado 17001310500220160060802 y con radicado de segunda instancia 15606; y simplemente confirmando desde las declaraciones rendidas, que la demandante y uno de los testigos presentados en el curso del proceso adujeron que la carta de preaviso de terminación del contrato de trabajo había sido firmada por la misma de forma concomitando a la última prórroga del contrato de trabajo a término fijo suscrito entre las partes. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, se excluya y modifique la sentencia de 2 de agosto de 2023
término fijo suscrito entre las partes. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, se excluya y modifique la sentencia de 2 de agosto de 2023 dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la Dorada (Caldas) en lo que «corresponde a la condena por concepto de indemnización prevista en el art. 64 del CST y, (…) profiera una decisión conforme a derecho basada en una correcta interpretación del art. 46 del CST (…)».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de septiembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió la acción dispuso notificar a la autoridad accionada y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.Radicación n.° 104593
El juzgador criticado realizó un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso de marras e indicó que la sentencia fustigada se tomó conforme a las pruebas aportadas en el expediente, las normas pertinentes y «en aplicación del precedente vertical aplicable al caso concreto, particularmente la decisión proferida por este Tribunal, el 09 de julio de 2019, dentro del proceso identificado con radicado de segunda instancia 15606», sin que se pudiera observar una actuación irregular. Contrario a ello, manifestó que lo que se veía era un desacuerdo de la parte actora con la valoración probatoria, normativa y jurisprudencial tenida en cuenta por el despacho «en punto a la ineficacia del preaviso para la
Contrario a ello, manifestó que lo que se veía era un desacuerdo de la parte actora con la valoración probatoria, normativa y jurisprudencial tenida en cuenta por el despacho «en punto a la ineficacia del preaviso para la terminación del contrato de término indefinido». Por lo anterior, solicitó que se negara el amparo, por cuanto no se vulneró derecho alguno. Karolline Michell Nicholls adujo que el ruego estaba llamado a ser negado, por no presentarse vulneración de las garantías fundamentales. Dijo que el defecto material o sustantivo «no se configura, el Juez Laboral interpretó el artículo 46 del C.S.T. en lo referente al preaviso de no prorrogar el contrato de trabajo con una antelación no inferior a 30 días ajustada a la realidad jurídica y a lo probado dentro del proceso». Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante decisión de 13 de septiembre de 2023, negó la acción. Para tal efecto, adujo que la determinación denunciada no era antojadiza o caprichosa, para abrir paso a este medio excepcional, pues la misma fue soportada en las pruebas documentales, testimonios y precedente vertical, sin que pudiera catalogarse como subjetiva, pues respetó las reglas mínimas de razonabilidad, más allá de compartirse o no.Radicación n.° 104593 Agregó que lo que se veía era una discrepancia de criterios y que la tutela no era un escenario para reevaluar el litigio como si fuera una instancia adicional.
III. IMPUGNACIÓN
compartirse o no.Radicación n.° 104593 Agregó que lo que se veía era una discrepancia de criterios y que la tutela no era un escenario para reevaluar el litigio como si fuera una instancia adicional.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; expuso que no compartía la decisión del a quo constitucional; citó el numeral 1.° del artículo 46 del CST y dijo que «es claro que la norma sustancial no le exige al empleador un término máximo para comunicar al trabajador la decisión de no prorrogar el contrato de trabajo a término fijo, y en su lugar fija un límite mínimo correspondiente a 30 días antes de la fecha de finalización del mismo.
Mencionó que el juez consideró que el hecho de haber notificado el preaviso a la ex trabajadora, al tiempo que se suscribía una prórroga del contrato, «vulneraba su derecho a la estabilidad, sin ningún tipo de fundamentación jurisprudencial o legal, más allá de una sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, de la que además debe decirse, tampoco desarrolló una tesis que soportara su decisión».
Añadió que: […] el derecho al trabajo nunca fue vulnerado a la ex trabajadora, y menos había lugar al reconocimiento de una indemnización por despido injustificado por las siguientes razones: i) la demandante llevaba más de cuatro años laborando para la empresa que represento, y a pesar de que esta vez finalizó legal y definitivamente el vínculo, en cuatro años se hizo uso del mismo preaviso y se mantuvo la relación laboral por dicho término. ii) para el momento
laborando para la empresa que represento, y a pesar de que esta vez finalizó legal y definitivamente el vínculo, en cuatro años se hizo uso del mismo preaviso y se mantuvo la relación laboral por dicho término. ii) para el momento de la notificación del preaviso y de la terminación del contrato, esta no se encontraba incapacitada ni tenía algún tipo de recomendación por parte de la ARL que impidiera notificar el preaviso y que le generara una protección especial por fuero de estabilidad laboral. iii) El preaviso fue notificado respetando cabalmente el término mínimo de 30 días. iv) La H. C.S.J ha sidoRadicación n.° 104593 enfática en señalar en los contratos a término fijo, que “El principio de la estabilidad en el empleo no se opone a la celebración de contratos a término definido. Las relaciones laborales no son perennes o indefinidas, pues tanto el empleador como el trabajador, en las condiciones previstas en la ley y en el contrato tienen libertad para ponerles fin.” (Sentencia SL2796 de 2022).
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.Radicación n.° 104593 En el sub lite, se denuncia la decisión de 2 de agosto de 2023 dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la Dorada (Caldas), en la que condenó a la parte activa a la indemnización por despido injusto, en el proceso de marras. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la presente acción, se estudiará la determinación denunciada. Oportunidad en
que condenó a la parte activa a la indemnización por despido injusto, en el proceso de marras. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la presente acción, se estudiará la determinación denunciada. Oportunidad en la que el juez de conocimiento en lo que tiene que ver con lo acá denunciado, esto es, la indemnización por despido injusto, citó el artículo 46 del CST y mencionó que: Acorde con la normativa transcrita, por regla general en nuestro ordenamiento jurídico, a pesar de que el empleador goza de libertad a la hora de escoger de acuerdo con sus necesidades, la vinculación de los trabajadores por medio de contratos de trabajo a término fijo, lo cierto es que, las relaciones laborales siguen teniendo vocación de permanencia, es por ello que, el silencio de las partes frente a la aspiración del plazo fijo pactado, equivale a su tácita renovación por un periodo igual. Asimismo, para que no opere dicha prórroga automática y se finiquite definitivamente el vínculo laboral, la ley les exige a las partes la presentación oportuna de un denominado preaviso o un desahucio, que no es otra cosa que, un escrito en el que consignan explícitamente su determinación de no prorrogar el contrato. Igualmente, dados los especiales e importantes efectos que tiene la referida comunicación del preaviso, es necesario que se exprese por escrito de manera clara e inequívoca la mencionada determinación, de no renovar el contrato, pues como ya se indicó, cualquier silencio, vacío o duda al respecto, la ley lo
comunicación del preaviso, es necesario que se exprese por escrito de manera clara e inequívoca la mencionada determinación, de no renovar el contrato, pues como ya se indicó, cualquier silencio, vacío o duda al respecto, la ley lo transforma en una prórroga automática o tácita de la extensión del vínculo laboral. De ahí que, para el caso concreto, expuso: Pues bien, aterrizando dicho entendimiento a este asunto, se tiene que no existe discusión de que el último contrato de trabajo suscrito entre las partes tenía como fecha final el 10 de octubre de 2022. Ahora, con la contestación de la demanda se allegó una comunicación de no renovación del contrato de trabajo calendada el 10 de septiembre de 2022 (Ver folio 48 del archivo digital 010), es decir, 30 días antes del plazo fijo convenido. Sin embargo, al poner de presente dicha misiva a la trabajadora, refirió que dicho instrumento no fue suscrito en la fecha indicada sino de maneraRadicación n.° 104593 simultánea a la suscripción del contrato de trabajo, circunstancia que fue ratificada por el testigo JULIÁN DAVID GRISALES MEJÍA que fue traído al proceso por la sociedad convocada, y quien en su calidad de Administrador del establecimiento donde laboró la actora y jeje (sic) inmediato de la misma, afirmó haberla contratado y que efectivamente en la empresa se acostumbraba a firmar el preaviso de terminación del contrato de forma concomitante a la suscripción del mismo. Deponente que por su conocimiento directo y calidad de superior inmediato de la promotora del pleito, merece toda la credibilidad del despacho.
a firmar el preaviso de terminación del contrato de forma concomitante a la suscripción del mismo. Deponente que por su conocimiento directo y calidad de superior inmediato de la promotora del pleito, merece toda la credibilidad del despacho. Frente a ello, adujo que: Ahora, sobre la firma simultánea del preaviso y el contrato de trabajo, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, que en sentencia proferida el día 09 de julio de 2019 dentro del proceso identificado con el radicado 17001310500220160060802 y radicado de segunda instancia 15606, adoctrinó lo siguiente: “Sobre este tema el tratadista Germán G. Valdés Sánchez en su obra Derecho Laboral Individual, primera edición, página 145 expresa: “ La ley consagra solamente como obligación para quien quiere dar el aviso de no prórroga del contrato la de hacerlo con no menos de 30 días de antelación, lo cual llevó a que se generara como costumbre de los empleadores la de dar aviso simultáneamente con la firma del contrato, desde el inicio del mismo, o con una antelación muy importante respecto de la fecha prevista para la culminación del plazo, con el fin de evitar que, por algún descuido administrativo, el contrato se prorrogara automáticamente en contra de la voluntad del empleador. Tal situación fue considerada impropia, porque cercenaba el derecho del trabajador a que, con su buen desempeño, pudiera ganar la posibilidad de la conservación del contrato de trabajo mediante las prórrogas correspondientes, lo cual en buena medida representaba una afectación del derecho a la
trabajador a que, con su buen desempeño, pudiera ganar la posibilidad de la conservación del contrato de trabajo mediante las prórrogas correspondientes, lo cual en buena medida representaba una afectación del derecho a la conservación del trabajo que es inherente al postulado de estabilidad, por lo que la Corte Suprema de Justicia señaló que tal preaviso, si bien debía ser con una antelación no menor de 30 días respecto de la fecha de vencimiento del plazo, debía darse en un tiempo prudencialmente cercano al inicio de esos últimos 30 días, lapso prudencial no identificado por obvias razones, dado que los jueces no pueden legislar, pero que bien puede entenderse ubicado en el curso de los 30 días anteriores al último día en que es viable dar eficazmente el aviso de no prórroga. Dando aplicación a lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia, y como en el asunto en estudio el preaviso se efectuó el mismo día en que se celebró el contrato, el mismo se debe tener por ineficaz, pues en voces de la Corte tal proceder atenta contra el derecho legítimo del empleado de obtener las prórrogas autorizadas por la ley para esta modalidad de contrato”. Teniendo en cuenta lo anterior, el juzgador concluyó que:Radicación n.° 104593 En ese contexto jurisprudencial, para el Despacho resulta claro que el preaviso firmado simultáneamente con la suscripción del contrato es ineficaz, y por lo tanto el contrato a término fijo suscrito por las partes el día 11 de octubre de 2021 y con fecha de finalización el 10 de octubre de 2022, se prorrogó por un
tanto el contrato a término fijo suscrito por las partes el día 11 de octubre de 2021 y con fecha de finalización el 10 de octubre de 2022, se prorrogó por un periodo igual, esto es, hasta el 10 de octubre de 2023, debiendo la parte demandada pagarle a la actora a título de indemnización por despido sin justa causa en los términos del artículo 64 del C.S.T., la suma de $13.920.000 que corresponde a «el valor de los salarios que faltare para cumplir el plazo estipulado en el contrato». Por lo tanto, esta pretensión de la demanda está llamada a prosperar”. Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, se avizora que la autoridad judicial enjuiciada hizo un estudio de las pruebas aportadas al plenario y con base en ellas y en su autonomía e independencia profiere tal providencia con la motivación respectiva, sin que se observe una situación anormal, pues, se reitera, son interpretaciones que fueron acogidas después del análisis del caso, en las que encontró que el preaviso firmado simultáneamente con la suscripción del contrato es ineficaz, por tanto el contrato a término fijo se prorrogó, de ahí que no se hizo conforme a la norma la respectiva comunicación; por ende, era viable la condena de la indemnización por despido injusto.
del contrato es ineficaz, por tanto el contrato a término fijo se prorrogó, de ahí que no se hizo conforme a la norma la respectiva comunicación; por ende, era viable la condena de la indemnización por despido injusto. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues, se resalta, este mecanismo no es una tercera instancia frente a decisiones dictadas al interior de procesos judiciales.Radicación n.° 104593 Finalmente, respecto de la sentencia CSJ S L2796 de 2022 que trae a colación como soporte de sus pedimentos, lo cierto es que, en dicho asunto, son situaciones distintas y no se estudian presupuestos iguales a los que aquí se plantean, de ahí que no existe un desconocimiento del precedente en ese sentido. Así las cosas, se confirmará el fallo de primer grado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la SalaRadicación n.° 104593