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CSJ - STL16070-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16070-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-04 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16070-2025 Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00096-01 Acta 35 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala resuelve la impugnación que EDUARD ALEXANDER DÍAZ LEÓN interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 27 de agosto de 2025, en el trámite de acción de tutela que el recurrente presentó contra el

JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE

BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES El tutelante acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó «primacía de la realidad sobre las formas y confianza legítima» , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00096-01

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Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que el hoy accionante interpuso demanda ordinaria laboral contra Álvaro Celis Solano, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de prestación de servicios profesionales, en virtud del cual se comprometió, como abogado, a adelantar para este último el trámite de ineficacia o

Solano, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de prestación de servicios profesionales, en virtud del cual se comprometió, como abogado, a adelantar para este último el trámite de ineficacia o nulidad de traslado de régimen pensional y reconocimiento de pensión de vejez ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. En consecuencia, se condenara al convocado a pagarle la suma de $24.000.000, por concepto de honorarios profesionales pactados, más intereses moratorios y la indemnización de daños y perjuicios extrapatrimoniales en la modalidad de lucro cesante. El asunto se asignó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, mediante auto de 10 de octubre de 2024, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al encausado. El 22 de noviembre de 2024, este último allegó memorial solicitando que se le reconociera personería al abogado Endir Madera Mórelo para actuar como su apoderado y se le remitiera copia del expediente digital para contestar la demanda. En auto de 25 de noviembre de 2024 , el despacho manifestó que, «en vista de que el demandante no allegó escrito de notificación procedió a efectuarla», enviando acta de notificación vía correo electrónico endirmadera98@outlook.com . Con fundamento en ello, destacó que «se advierte a la parte demandada que la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes a la recepción

endirmadera98@outlook.com . Con fundamento en ello, destacó que «se advierte a la parte demandada que la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes a la recepción 2Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00096-01 SCLAJPT-04 V.00 de este comunicado de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022». Mediante escrito de 9 de diciembre de 2024, el encausado contestó la demanda y, en memorial del día siguiente, el demandante –hoy accionantesolicitó que se declarara extemporánea tal actuación, con fundamento en que «notificó al demandado el 10 de noviembre de 2024», de modo que entre esta última calenda y la contestación transcurrieron mucho más de diez días. Asimismo, solicitó que se fijara fecha y hora para las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Mediante auto de 28 de enero de 2025, el juzgado de conocimiento determinó que: […] si bien es cierto, el demandante presenta escrito el 10 de diciembre de 2024 adjuntando cotejo de notificación realizada el 20 de noviembre de 2024, es de precisar que la misma no fue allegada al Despacho en la fecha de su realización, por ello, el juzgado procedió a efectuar la notificación personal en la fecha 25 de noviembre de 2024, siendo esta la que se tendrá como fecha de notificación con el fin de no generar confusión en la contabilización de los términos por parte del demandado y evitar futuras nulidades.

de noviembre de 2024, siendo esta la que se tendrá como fecha de notificación con el fin de no generar confusión en la contabilización de los términos por parte del demandado y evitar futuras nulidades. En este orden de ideas al haberse efectuado la notificación el día 25 de noviembre de 2024 el plazo para presentar la contestación de la demanda vencía el 11 de diciembre de 2024, por lo que, fue presentada en tiempo. Así las cosas téngase por contestada la demanda, cumplida la condición primera contenida en el Artículo 77 del C.P.T y SS, FÍJESE el día TRECE (12) sic 2024247 DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), a las DOS DE LA TARDE (2:00 P.M), a fin de celebrar audiencias del Art. 77 y Art. 80 del CPT y de la S.S Inconforme con tal determinación el demandante, hoy precursor, presentó recurso de reposición, insistiendo en que se tuviera por no contestada la demanda, al haberse presentado de «forma extemporánea». 3Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00096-01

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Además, se sancionara al demandado « por no haber enviado memorial anterior como lo señala el artículo 109 y el numeral 14 del artículo 78 del CGP». El 13 de marzo de 2025, el juez no repuso el proveído censurado, agotó las etapas procesales establecidas en el artículo 77 ya mencionado y fijó el 14 de agosto siguiente como fecha para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento.

agotó las etapas procesales establecidas en el artículo 77 ya mencionado y fijó el 14 de agosto siguiente como fecha para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento. El promotor del resguardo acude a la presente acción de tutela, porque considera que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al expedir la providencia citada en el párrafo inmediatamente anterior, pues, en su sentir, debió declarar que la contestación de la demanda fue extemporánea, por exceder el término previsto en la ley, contabilizado desde la notificación por él realizada. Asimismo, debió sancionar al convocado por incumplir los deberes de comunicación de los memoriales a su correo, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 78 y el precepto 109, ambos del Código General del Proceso. Conforme a lo anterior, requiere que se tutelen las prerrogativas invocadas y, en consecuencia, se extrae que solicita se deje sin efecto el auto de 13 de marzo de 2025 y, en su lugar, se ordene al despacho encausado proferir una decisión de reemplazo en la forma ya indicada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se radicó el 14 de agosto de 2025 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la admitió mediante auto de la misma calenda, por medio del cual corrió

4Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00096-01 SCLAJPT-04 V.00 traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término correspondiente, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga narró lo tramitado en la instancia, defendió la legalidad de su proveído y allegó link de acceso al expediente digital objeto de censura. Por su parte, el demandado en el proceso ordinario solicitó declarar improcedente el amparo invocado, con fundamento en que no se acreditó vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante. Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 27 de agosto de 2025, el juez constitucional de primer grado declaró improcedente la protección constitucional invocada, por estimar que el convocante desconoció el requisito de inmediatez propio de la acción de tutela, dado «el actor confuta las determinaciones que se adoptaron el 13 de marzo de 2025 al interior de la audiencia del artículo 77 del CPTYSS. Es evidente que esta actuación se agotó hace seis meses y en el transcurso de este lapso el accionante, no propuso su inconformidad con las aludidas determinaciones».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para

lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

5Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00096-01

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que, además de lo anterior, se configuren los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que se reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o

menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. En armonía con lo expuesto, lo primero que se advierte es que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de legitimación en la causa y subsidiariedad indicados. Asimismo, contrario a lo aducido por el juez constitucional de primer grado, se estructura el de inmediatez, comoquiera que la decisión 6Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00096-01 SCLAJPT-04 V.00 censurada data de 13 de marzo de 2025 y la acción de tutela se presentó el 14 de agosto de 2025, esto es, en el término de seis (6) meses que la jurisprudencia determina como lapso razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Precisado, entonces, el cumplimiento de los requisitos en comento, el problema jurídico que debe resolver esta Corte consiste en establecer si el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales del promotor, al proferir el proveído 13 de marzo de 2025, notificado en la misma calenda, en el que no repuso el auto de 28 de enero de 2025 que tuvo por contestada la demanda en el juicio

de 2025, notificado en la misma calenda, en el que no repuso el auto de 28 de enero de 2025 que tuvo por contestada la demanda en el juicio actualmente cuestionado. En tal orden, se advierte que, en el prenombrado auto de 13 de marzo de 2025, el despacho analizó los antecedentes fácticos y procesales del asunto y basó su análisis en determinar si era procedente reponer el auto de 28 de enero precedente que tuvo por contestada la demanda y, en su lugar, declarar la extemporaneidad de dicha contestación y sancionar al demandado por no remitir copia de los memoriales al demandante. A continuación, definió como marco normativo los artículos 8 y 9 de la Ley 2213 de 2022 y el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso. Enseguida, afirmó que es obligación de la parte demandante, una vez notifique al convocado, informar de inmediato al juzgado sobre ello y allegar las pruebas pertinentes, pues, de no procederse de tal manera, la autoridad cognoscente del asunto desconocerá el estado de la orden de notificación y realizará el enteramiento mediante su secretaría, de ser ello posible. 7Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00096-01

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Recordó que, en el caso sometido a su criterio, desde el auto admisorio ordenó al actor notificar al demandado personalmente y, al no obtener información alguna sobre tal gestión, enteró al demandando el 25 de noviembre de 2024, vía correo electrónico, teniendo en cuenta, además, que el 22 de noviembre de la misma calenda la parte convocada había

obtener información alguna sobre tal gestión, enteró al demandando el 25 de noviembre de 2024, vía correo electrónico, teniendo en cuenta, además, que el 22 de noviembre de la misma calenda la parte convocada había allegado memorial solicitando reconocimiento de personería y el envío del link del expediente digital «para contestar la demanda». En ese orden, destacó que, entre dicha notificación desplegada por el despacho y la radicación de la contestación de la demanda, transcurrió un término de 10 días hábiles y, por tanto, determinó que esta última actuación se presentó oportunamente. Dicho esto, se refirió al alegato del demandante, relativo a que la notificación realmente se surtió fecha anterior a la indicada y precisó que no era atendible, pues la evidencia de esa supuesta notificación no se aportó al proceso; por tanto, ello equivaldría a «acortar el derecho de defensa y contradicción del demandado, de quien actuó o hizo su trámite procesal basado en la actuación legítima del juzgado ante la falta de información y publicidad del acto realizado por el demandante». En cuanto al segundo aspecto objeto de análisis, consistente en la pretendida sanción por omitirse la remisión de los memoriales al correo del demandante, el funcionario de conocimiento determinó que no era aplicable al caso, en la medida en que el promotor del juicio tuvo conocimiento de todas las actuaciones procesales, tanto así, que se pronunció sobre la contestación de la demanda e interpuso recurso de reposición, por tal razón justificó que, «no aflora[ba] ni se evidencia un 8Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00096-01

pronunció sobre la contestación de la demanda e interpuso recurso de reposición, por tal razón justificó que, «no aflora[ba] ni se evidencia un 8Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00096-01 SCLAJPT-04 V.00 mal actuar o un actuar de temeridad o de mala fe por parte del demandado a efecto de imponerle la sanción solicitada». En ese orden no repuso el proveído censurado de 28 de enero de 2025 y continuó con las etapas subsiguientes de la primera audiencia de trámite. De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de respaldarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron. En consecuencia, se revocará la improcedencia del amparo invocado y, en su lugar, se negará el resguardo.

V. DECISIÓN

que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron. En consecuencia, se revocará la improcedencia del amparo invocado y, en su lugar, se negará el resguardo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

9Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00096-01

SCLAJPT-04 V.00

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00096-01

SCLAJPT-04 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

11

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