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CSJ - STL16071-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16071-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

º

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16071-2022 Radicado n.° 100245 Acta 42 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que MARTA LIGIA SOTO DE LA OSSA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 2 de noviembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUEZ SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición.

Para respaldar su solicitud, narró que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, SkandiaRadicado n.° 100245

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S.A. y Porvenir S.A. para que se declare la ineficacia de su traslado de régimen pensional. Indicó que el asunto se asignó al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que admitió la demanda y sus contestaciones mediante autos de 2 de febrero y 10 de mayo de 2022, respectivamente. Refirió que los días 7 de junio, 19 de julio, 23 de agosto, 6 de septiembre y 26 de septiembre de 2022, solicitó que se programara fecha para llevar a cabo la audiencia de trámite prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la

6 de septiembre y 26 de septiembre de 2022, solicitó que se programara fecha para llevar a cabo la audiencia de trámite prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; no obstante, hasta el momento el juez no ha resuelto sus requerimientos. Manifiesta que la autoridad judicial accionada trasgrede sus derechos fundamentales, pues la ausencia de respuesta a sus solicitudes, en el término legalmente establecido, le genera «inestabilidad jurídica». Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se ordene al juez accionado que profiera una respuesta precisa, clara y de fondo a sus requerimientos. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción constitucional mediante auto de 20 de octubre de 2022, a través del cual corrió traslado a la 2Radicado n.° 100245 SCLAJPT-11 V.00 autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el juez accionado requirió que se niegue el amparo constitucional invocado, pues considera que la ausencia de respuesta reprochada obedece a la asignación de turnos de los procesos a su cargo, dado que en lo corrido del presente año ha recibido 5.191 solicitudes y las ha decidido en estricto orden de ingreso.

asignación de turnos de los procesos a su cargo, dado que en lo corrido del presente año ha recibido 5.191 solicitudes y las ha decidido en estricto orden de ingreso. Las directoras de acciones constitucionales de Skandia S.A., Colpensiones y Porvenir S.A. solicitaron que se desvincule a sus representadas, pues consideran que carecen de legitimación en la causa por pasiva. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección constitucional mediante fallo de 2 de noviembre de 2022, porque consideró que no hay mora judicial injustificada lesiva de las garantías superiores de la convocante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

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IV. CONSIDERACIONES En el artículo 86 de la Constitución Política se estableció la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a

en los casos expresamente previstos por la ley. El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. El artículo 15 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 señala que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y debe contestarse en un término máximo de treinta (30) días. De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento. 4Radicado n.° 100245

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A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente. No obstante, se precisa que las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del

pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente. No obstante, se precisa que las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del trámite procesal correspondiente no están sometidas al tiempo que previamente se estableció, sino a los términos propios del proceso respectivo. Así lo señaló esta Sala, entre otras, en providencia CSJ STL11988-2018, en la que expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial , pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […] De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […].

magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […]. 5Radicado n.° 100245

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En el presente asunto, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se ordene al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena que resuelva las peticiones de impulso procesal que formuló los días 7 de junio, 19 de julio, 23 de agosto, 6 de septiembre y 26 de septiembre de 2022. Al respecto, se aprecia es que las solicitudes versaron sobre un tema eminentemente procesal, consistente en que se programe fecha para la celebración de la primera audiencia de trámite; por tanto, el juez destinatario de la misma no estaba obligado a contestarla en el lapso que la legislación prevé para las peticiones de carácter administrativo. Conforme lo anterior, es evidente que al no tener dichas solicitudes carácter administrativo, sino que se relacionan con el desarrollo normal de un trámite jurisdiccional, no es viable atribuirle a la autoridad encausada una vulneración del derecho fundamental de petición y, por tanto, se negará el amparo constitucional invocado. Por otra parte, si se entendiera que lo reprochado por el actor es la tardanza en la fijación de la fecha para celebrar la primera audiencia de trámite, la Sala considera que tampoco dicho reparo está llamado a salir avante, dado que el término

Por otra parte, si se entendiera que lo reprochado por el actor es la tardanza en la fijación de la fecha para celebrar la primera audiencia de trámite, la Sala considera que tampoco dicho reparo está llamado a salir avante, dado que el término que ha transcurrido desde la última actuación del juez –10 de mayo de 2022-, no puede considerarse desproporcionado, ni lesivo de las prerrogativas superiores invocadas. 6Radicado n.° 100245

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Por tanto, no da lugar a la intervención del juez de tutela en la organización en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, pues ello resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 7Radicado n.° 100245

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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