CSJ - STL16071-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16071-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16071-2023 Radicación n.° 104649 Acta 40 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARIO RESTREPO contra la sentencia de 13 de septiembre de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial tutelada.Radicación n.° 104649
SCLAJPT-12 V.00
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor presentó acción popular (660013103002 20200015401) contra la Cooperativa de los Trabajadores del ISS, con el fin de que dicha entidad prestara el servicio de «atención para la población de manda la Ley 982 de 2005», esto era, contratar intérpretes y guías para personas ciegas y sordociegas y se condenara en costas y agencias en derecho contra la allí pasiva . El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, el 12 de agosto
sordociegas y se condenara en costas y agencias en derecho contra la allí pasiva . El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, el 12 de agosto de 2022, condenó en costas a favor de la parte allí demandante, decisión que no fue apelada. El juzgador aprobó la liquidación de costas mediante proveído de 24 de octubre de 2022, determinación con la que estuvo en desacuerdo el actor -allí demandantee instauró recurso de reposición y apelación, primero que se mantuvo incólume el 26 de enero de 2023 y el tribunal denunciado, el 18 de julio siguiente, luego de efectuar el examen preliminar como lo dispone el artículo 325 del CGP, resolvió declararlo inadmisible, teniendo en cuenta que los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998, disponen que únicamente son susceptibles de medio de impugnación el auto que decreta medidas cautelares y la sentencia. Providencia que fue objeto de reposición y, el 15 de agosto posterior no se repuso. El promotor indicó que el tribunal «pretende, contrario en derecho inaplicar art 366 numeral 5 CODIGO (sic) GENERAL DEL PROCESO, según remisión art 38 ley 472 de 1998, la cual es más clara que el agua del rio mhgs vhdym (sic), y que reza ...el juez aplicará las
normas de procedimiento civil relativas a las costas...». 2Radicación n.° 104649
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A su vez, el libelista mencionó que «el art 366 numeral 5 CGP, REZA... ACTUACION (sic) PROCESAL SUCEPTIBLE DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN SIENDO ASI el galante tutelado cree poder desconocer art 38 ley (sic) 472 de 1998, art 44 ley (sic) 472 de 1998, art 366 numeral 5 CGP». Que «DESCONOCE ABIERTAMENTE LA SENTENCIA DE TUTELA DE LA H CS SC LABORAL STL1001-2018, MP JORGE L
QUIRZ (sic), QUE LE ORDENÓ, IMPUSO A ESTE MESMO (sic)
TRIBUNAL TRAMITAR LA ALZADA COMO LO MANDA EL ART 366
NUMERAL 5 CGP».
El actor adujo que se pretendía igualmente desconocer la providencia:
STL 14482-18, MP CLARA DUEÑAS DONDE EL MISMO TRIBUNAL
TUTELADO CONSIGNA QUE SI APLICA EL ART 366 NUMERAL 5
CGP AL RESPONDER ESA TUTELA Y FINALMENTE DESPUES (sic)
DE TANTOS Y TANTOS YERROS POR EL TUTELADO, SE PRETENDE
DESCONOCER LA SENTENCIA C-089-2002 MP EDUARDO
MONTEALEGRE QUE PERMITE LA APELACIÓN QUE PIDO.
El memorialista afirmó que la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo nunca habían hecho nada en sus acciones
populares y «ME DEJEN SOLO COMO CIUDADANO LEGO EN
El memorialista afirmó que la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo nunca habían hecho nada en sus acciones
populares y «ME DEJEN SOLO COMO CIUDADANO LEGO EN
DERECHO A MI SUERTE.......QUE NO ES EN DERECHO, SINO MAS
(sic) BIEN AL APARENTE ABUSO EN DERECHO».
Así las cosas, el accionante solicitó: SE CONCEDA EL AMPARO DE POBRE PEDIDO POR MI Y SE NOMBRE UN ABOGADO PARA QUE ME REPRESENTE EN ESTA ACCIÓN DE TUTELA, PUES SE QUE NO NECESITO ABOGADO PARA TUTELAR PERO SÍ PARA QUE SE AMPARE EN DERECHO LA MISMA, PUES
ESTOY MAMAO EN DERECHO DE PERDER MI TIEMPO, VIDA, SALUD
MENTAL PRESENTANDO TUTELAS SIN ECO LLAMADAS LACÓNICAS, CONFUSAS ETS (sic), ETC, ETC, POR LOS JUZGADORES Y POR ELLO PIDO UN ABOGADO PARA QUE ME REPRESENTE Y TERMINE EL APARENTE ABUSO A MI CONTRA DE UNA BUENA VEZ. 3Radicación n.° 104649
SCLAJPT-12 V.00
Se ORDENE aplicar TUTELA DE LA H CS SC LABORAL STL1001-2018, MP JORGE L QUIRZ (sic), QUE LE ORDENÓ, IMPUSO A ESTE MESMO
(sic) TRIBUNAL TRAMITAR LA ALZADA COMO LO MANDA EL ART 366 NUMERAL 5 CGP.
STL 14482-18, MP CLARA DUEÑAS DONDE EL MISMO TRIBUNAL TUTELADO CONSIGNA QUE SI APLICA EL ART 366 NUMERAL 5 CGP
AL RESPONDER ESA TUTELA.
366 NUMERAL 5 CGP.
STL 14482-18, MP CLARA DUEÑAS DONDE EL MISMO TRIBUNAL TUTELADO CONSIGNA QUE SI APLICA EL ART 366 NUMERAL 5 CGP AL RESPONDER ESA TUTELA. se ordene conceder la apelación amparado SENTENCIA C--089-2002 MP EDUARDO MONTEALEGRES (sic) PRUEBAS lo que ordena art 38 ley 472 de 1998 lo que ordena art 366 numeral 5 cgp (sic). Como medida provisional pidió que: Se conceda amparo de pobre a mi favor, amparado sentencia SU-108-2018 pues me encuentro en debilidad manifiesta al no ser abogado, frente al abuso sistemático de la tutelada, y ante la falta de representación legal por la procuradora gran nación margarita cabello y del defensor del pueblo Colombia, ambos en Bogotá, quienes no me garantizan art 29 CN, solicitado como ciudadano lego en derecho de manera INFRUCTUOSA A SACIEDAD.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue asignada a esta Sala que, mediante proveído de 22 de agosto de 2023, inadmitió para que el actor señalara las decisiones que denunciaba de la Sala de Casación Civil; sin embargo, al no ser corregido el asunto, mediante proveído del 28 de agosto posterior, el expediente se remitió a la Homóloga Civil para que conociera frente a la Sala Civil Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. La Sala de Casación Civil, el 1.° de septiembre de 2023, admitió la
a la Homóloga Civil para que conociera frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. La Sala de Casación Civil, el 1.° de septiembre de 2023, admitió la acción, dispuso notificar a la autoridad accionada y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y negó la medida provisional. 4Radicación n.° 104649
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El tribunal cuestionado pidió negar el amparo de tutela porque en la decisión adoptada en la acción popular No. 002-2022-00154 no se incurrió en ninguna vía de hecho, pues la misma se sujetó a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y de la Corte Constitucional C-377-2002. La Procuraduría General de la Nación adujo que, si lo pretendido era obtener el derecho a que le presten la defensoría jurídica de acuerdo con el artículo 282 de la Constitución Política, debía solicitar ante la Defensoría del Pueblo la designación de un profesional del derecho. Por su parte, la Defensoría del Pueblo afirmó que no existía una solicitud del actor frente al tema de que le prestaran asesoría jurídica o de un abogado, que solo había un pedimento de un tema de estupefacientes. Indicó que no vulneró derecho fundamental alguno y que existía falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 13 de septiembre de 2023, negó la acción. Para tal efecto, revisó la determinación de 15 de agosto de 2023 dictada por la Sala Civil
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 13 de septiembre de 2023, negó la acción. Para tal efecto, revisó la determinación de 15 de agosto de 2023 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que no repuso la de 18 de julio anterior, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de costas, por cuanto la misma no era antojadiza o irrazonable, para abrir paso a este medio excepcional.
En ese sentido aseveró que: Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante aquí accionante, como quiera que, el Tribunal Superior cuestionado al efectuar el examen preliminar de que trata el artículo 325 del Código General del Proceso, se percató que de
5Radicación n.° 104649 SCLAJPT-12 V.00 acuerdo con los artículos 36 y 37 de la Ley 472 de 1998, norma especial que regula las acciones populares, la providencia recurrida de 18 de julio de 2023, no era susceptible de apelación, y resolvió declararla inadmisible. Así las cosas, es claro que la Corporación accionada no incurrió en ninguna vía de hecho que haga procedente el amparo constitucional implorado, porque resolvió de acuerdo con el principio de «taxatividad» contenido en la normativa especial que regula esa acción constitucional, y no puede pretender el solicitante que a ese asunto en particular se le apliquen las reglas generales contenidas en el Estatuto Procesal Vigente.
Concluyó que: En síntesis, es claro que la determinación reprochada se encuentra motivada y
que a ese asunto en particular se le apliquen las reglas generales contenidas en el Estatuto Procesal Vigente.
Concluyó que: En síntesis, es claro que la determinación reprochada se encuentra motivada y no luce arbitraria, en razón a que la procedencia del recurso de apelación en las acciones populares, está determinado en la citada normativa, como lo analizó la Corte Constitucional en sentencia C-377 de 2002, determinación que está relacionada con la postura asumida por el Consejo de Estado y por esta Sala, cuando señalaron tratándose de las costas, que la remisión al Código General del Proceso no comprende lo relacionado con ese recurso, sino que se refiere a los demás aspectos no contemplados en la normativa especial, y lo que se advertir (sic) es la presencia de una divergencia de criterio acerca de la forma como el Juez cuestionado, aplicó las normas especiales que regulan la acción popular.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; adujo que «APELO TUTELA Radicado:
11001020300020230338800 Y PIDO NULIDAD DE TODO LO
ACTUADO POR FALTA DE COMPETENCIA AUXILIO H CORTE
CONSTITUCIONAL EN DERECHO DETENGA ESTA TORTURA
EMOCIONAL A MI CONTRA».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,
6Radicación n.° 104649 SCLAJPT-12 V.00 la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, 6Radicación n.° 104649 SCLAJPT-12 V.00 la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, en lo que aquí interesa, de los supuestos fácticos del escrito tutelar se tiene que la parte accionante denuncia la decisión de 24
dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, en lo que aquí interesa, de los supuestos fácticos del escrito tutelar se tiene que la parte accionante denuncia la decisión de 24 de octubre de 2022 que aprobó las costas; decisión contra la cual presentó recursos y, por auto de 26 de enero de 2023, no se repuso y aunque apeló, se declaró inadmisible el 18 de julio siguiente por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, providencia que nuevamente se objetó, pero no prosperó el 15 de agosto posterior. 7Radicación n.° 104649
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Asimismo, en dicha oportunidad se pide un abogado de confianza y la aplicación de diferentes precedentes jurisprudenciales. Ahora, en su impugnación también pretende la «nulidad de todo lo actuado por falta de competencia». Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la presente acción, se estudiará la determinación de 15 de agosto de 2023 que zanjó el asunto. Oportunidad en la que el ad quem expuso: No se repondrá el auto rebatido. El proveído que aprobó la liquidación de costas procesales es irrecurrible en apelación. Conforme a la jurisprudencia constitucional y precedente de esta Corporación, resultan infundados los argumentos del recurrente, puesto que la doble instancia en este tipo de amparos solo se pregona de la sentencia de primera instancia (Art.37, Ley 472) y del auto que decrete medidas (Art.26, Ley 472), nunca respecto de las demás decisiones judiciales; únicamente, recurribles en
(Art.37, Ley 472) y del auto que decrete medidas (Art.26, Ley 472), nunca respecto de las demás decisiones judiciales; únicamente, recurribles en reposición (Art.36, Ley 472). Inviable aplicar por analogía el artículo 366-5º, CGP, habida cuenta de que la norma especial carece de laguna o vacío que deba llenarse; hay regulación específica que con claridad indica los recursos que proceden frente determinadas providencias. Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador, más allá de que se comparta o no. De ahí que, se observa que el colegiado hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, pues se sujetó a la taxatividad de las normas respectivas al caso concreto de cara al recurso que se presentó frente al proveído denunciado, sin advertirse una situación que se aparte 8Radicación n.° 104649 SCLAJPT-12 V.00 del ordenamiento jurídico que conlleve a una vía de hecho, por lo que no es posible, por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juzgador de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se
De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juzgador de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Ahora, en relación con la solicitud de nulidad por falta de competencia que señala el actor en la impugnación, conviene señalar que no soporta ni expone argumento alguno en ese sentido, de ahí que no es viable acoger tal pedimento, máxime cuando no se advierte alguna irregularidad que invalide lo actuado. Respecto de la solicitud de amparo de pobreza y que se le asigne un abogado para que se ampare su garantía superior, el hecho de tener un representante no es per se para otorgar un derecho, máxime cuando en este mecanismo no es necesario acudir con apoderado judicial. Por último, frente a la jurisprudencia que menciona que debió tener en cuenta el colegiado denunciado, lo cierto es que dicha autoridad se ciñó a precedentes del caso, sin que pueda catalogarse como un desconocimiento al precedente, máxime cuando se ajustó al criterio de su superior. Así las cosas, se confirmará el fallo de primer grado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
9Radicación n.° 104649
SCLAJPT-12 V.00
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
9Radicación n.° 104649
SCLAJPT-12 V.00
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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